Decisión nº PJ2902009000148 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 3 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Suspension Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003983
ASUNTO : UP01-P-2008-003983
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, en la cual el imputado P.P.A.G., admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 27 de septiembre del presente año cuando compareció la ciudadana Y.P.A. ante la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar a su concubino P.P.A.G. quien la golpeó en la cara y en la espalda utilizando para esto los puños, los funcionarios se trasladan al hogar de la mencionada ciudadana y una vez en el lugar y proceden a aprehender al ciudadano P.P.A.G., dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado P.P.A.G..
La victima Y.P.A. expone: “Estamos bien por los momentos, espero que no tome más bebidas alcohólicas, es todo”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada expuso lo siguiente: “Admito los hechos de manera voluntaria y sin coacción, del delito del cual se me acusa y acepto la responsabilidad. Pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda el proceso”.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. A.G.A., Defensora Pública Primera adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2008, el ciudadano P.P.A.G. le causó daños y sufrimiento físico a su concubina, dentro del ámbito doméstico, al haberla agredido con golpes de puños.
De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado P.P.A.G., encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que tipifica el delito de VIOLENCIA DOMESTICA.
En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.P.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.369, venezolano, nacido en fecha 28-08-1961 de 47 años de edad, residenciado en Sector R.S., callejón sin salida, Casa S/N, Caserío El Ceibal, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.P.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberán de participarlo en el Tribunal.
Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano P.P.A.G., por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.P.A.. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. M.I.P.G.
La Secretaria
Abog. C.N.R.