Decisión nº PJ0292008000796 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003630

ASUNTO : UP01-P-2006-003630

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. L.E.A., en contra del ciudadano S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.065 y residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Finca La Surtidora, cerca de la cancha de basquebol, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. J.C.V., quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 24 de diciembre 2006, los funcionarios policiales L.M. y Erixon Mora, adscritos a la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en la Casilla Policial ubicada en la entrada del Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero” de esta ciudad y observa al hoy acusado en actitud sospechosa, por lo que le realizan la respectiva inspección de personas y el mismo portaba a la altura de la Cintura en el pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22 milímetros, color cromado, con cacha y guardamano de plástico color negro, marca Covavenca, de fabricación venezolana, serial 1187307 y cuatro cartucho de 12 milímetros sin percutir, dos de color blanco y dos de color rojo, marca Armusa, se le pregunto al ciudadano antes mencionado por el porte de arma, manifestando éste no tenerlo, arma que según se desprende de Experticia N° 9700-123-227, realizada por el Experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, se trata de un arma tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, hecha en Venezuela, Serial N° 1187307. Solicita el Ministerio Público se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta: “Yo si cargaba la escopeta”.

Se le cede la palabra al Abog. EDISOIE SANDOVAL, en su carácter de Defensor y expone: “Rechazo la acusación presentada y me reservo la oportunidad legal para demostrar la inocencia de mi defendido”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de S.D.M., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin acreditar autorización expedida por la autoridad competente para portarla.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano S.D.M., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado S.D.M., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.065 y residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Finca La Surtidora, cerca de la cancha de basquebol, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, la pena a aplicar pero como no se encuentra acreditada la existencia de antecedentes penales ni conducta predelictual, lo procedente es establecer como pena a aplicar el término mínimo es decir tres (3) años, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en la mitad, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado S.D.M., será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.

QUINTO

Como consecuencia de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20-04-2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.065 y residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Finca La Surtidora, cerca de la cancha de basquebol, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 y 277 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel

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