Decisión nº PJ0292008000052 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003183

ASUNTO : UP01-P-2007-003183

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. YSMARVI L.R.P., en contra del ciudadano W.A.O.A., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 03/06/87, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 18.759.203, residenciado en Sector Higuerón, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San F.d.E.Y., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 20 de Octubre de 2007, a las 12.30 am cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, se encuentran en la Sede de su Despacho y escuchan unas detonaciones y observan a un ciudadano corriendo pidiendo auxilio e informando que dos sujetos lo querían matar, por cuanto le querían robar su vehículo y éste se les apagó, en ese instante observan a un sujeto que le propinó un disparo, por lo que un funcionario le dio la voz de alto y el sujeto declinó la actitud y emprendió veloz huida, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución y el sujeto se dio a la fuga, así mismo se dividieron en dos grupos y encontraron al hoy aprehendido entre las veredas vecinas a la delegación policial, huyendo el otro sujeto. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta No querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. Y.D.C.R., quien solicitó: “Revise suficientemente si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 para ser admitirla en caso de admitirla y revisadas las pruebas la defensa se opone a que sea admitida el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC específicamente el funcionario J.C., por cuanto considero que es un acto de procedimiento y no documento para ser leído en juicio, así mismo en caso de que se admita la acusación por el delito de previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley es decir la tentativa de robo de vehículo automotor mi defendido ha manifestado querer hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga la correspondiente rebaja prevé dicho articulo tomando en consideración la edad que tenia también a los fines de imponer la pena y el hecho de que mi defendido no quería cometer un hecho tan grave como se produjo es decir las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.”

Se le concede la palabra a la víctima y expone: “Ratifico lo dicho en la audiencia de flagrancia”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de W.A.O.A., por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la ley especial no regula el delito en grado de frustración sino en tentativa, como un solo ente, al establecer: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”, y siendo que el acusado realizó todo lo posible para ejecutar su acción con los medios idóneos, pero por causas ajenas a la voluntad del agente, como la huída de la víctima, no permitieron que el delito se consumara, entonces ante la preeminencia de aplicación de una ley especial sobre la ley general, debe aplicarse la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual solo sanciona consumado y el delito en grado de tentativa, razón por la cual este Tribunal no acoge la calificación de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y Admite la acusación presentada por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano W.A.O.A., por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado W.A.O.A., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 03/06/87, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 18.759.203, residenciado en Sector Higuerón, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San F.d.E.Y., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses de presidio, la pena a aplicar pero como el acusado es menor de 21 años, lo procedente es establecer como pena a aplicar el término mínimo, de conformidad al artículo 74 ordinal ° del Código Penal y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no se baje del término mínimo, por tratarse de un delito en que está presente la violencia, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado W.A.O.A., será de SEIS (06) AÑOS de presidio.

QUINTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22-10-2013.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado W.A.O.A., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 03/06/87, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 18.759.203, residenciado en Sector Higuerón, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San F.d.E.Y., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 y 74 del Código Penal y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2C de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria

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