Decisión nº 3261-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 1 de septiembre del año 2003

193 y 144

Causa No. 3261-03

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 11 de agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 28 de junio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

… De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 28 de junio de 2003, lo cuál implica que no se encuentra prescrita. De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye, vale decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ello en virtud de que se encontraba tripulando o conduciendo un vehículo que estaba solicitado por el delito de robo. Ciertamente mostró documento de Certificación de Vehículo, y aportó datos verificables solo a través de la investigación. Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. En virtud de que el hecho imputado está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cuál prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, vista la pena prevista, la medida privativa puede ser sustituída por una medida menos gravosa conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° de la Ley y artículo referido, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE...

(*) Sic.

En fecha 03 de julio de 2003 el profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio del año 2003, en el cual señala:

... El Tribunal de la causa, a pesar de la contundente evidencia de la comisión de un agrave hecho delictivo, y ante la advertencia del Ministerio Público de la necesidad de decretar una medida de privación judicial de libertad, por lo menos hasta tanto las víctimas del delito de ROBO comparecieran a un acto de reconocimiento en rueda de individuos, a fin de asegurar las resultas de la investigación, optó por poner en libertad al imputado, bajo un régimen de presentación cada quince días. Ahora bien, tal negativa evidentemente causa un gravamen irreparable a la pretensión Fiscal, pues no permite el aseguramiento cautelar de la persona que está sujeta a la investigación, en el transcurso de la persecución penal que recién se inicia... Al momento de decidir, el Tribunal de la causa decretó poner en libertad al imputado bajo un régimen de presentación periódica cada quince días, ante la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Una vez dictada la decisión, esta Representación interpuso en el acto, conforme a lo contemplado en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión e igualmente, solicitamos la aplicación del efecto suspensivo de la referida norma, a fin de que no se ejecutara la libertad del imputado hasta tanto esta Corte de Apelaciones decida conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, entorno a la petición fiscal, petición que fue negada por el Tribunal de forma inmotivada pues no explicó las razones de su negativa. Es menester señalar, que como alegato para la aplicación del efecto suspensivo del recurso, alegué la reciente Jurisprudencia de la sala Constitucional, según la cuál la suspensión de la ejecución de la decisión, no comporta vulneración de derecho constitucional... Ahora bien más allá de la regla general del referido artículo 439, contamos con una disposición expresa como lo es la del 374 ejusdem la cuál obliga a los jueces de control a no ejecutar la libertad acordada hasta tanto la decisión sea revisada por la Alzada,. Mucho se había discutido sobre la constitucionalidad o no de la aplicación de dicha norma, pero esa discusión creemos que ha culminado con la sentencia del 25 de marzo del 2003 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando... Por otra parte, la decisión dictada en la audiencia, violenta la obligatoriedad del órgano decisor de FUNDAMENTAR cada una de sus sentencias o autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, pues las partes deben conocer los motivos por los cuáles se acogen o se desechan sus peticiones. Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, REVOQUE la infundada decisión dictada el 28 de junio del 2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal Extensión Barlovento, que acordó liberar al imputado D.A.P.G., y en su lugar se acuerde su detención preventiva, hasta tanto se concluya la investigación en torno a la recuperación del vehículo ya descrito, y se fije el reconocimiento en rueda de individuos que fuera solicitado al Tribunal de Control al momento de la audiencia.

(*) Sic.

En fecha 19 de julio de 2003 la profesional del derecho D.T. ACUÑA VERA, introduce escrito de Contestación a la Apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio del año 2003, en el cual señala:

... Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en su escrito de apelación establece que mi patrocinado no había dado una dirección exacta y consta tanto en Acta Policial, así como en la identificación del imputado suscrita por el Tribunal en audiencia de presentación, y en la oportunidad en que mi patrocinado rinde su declaración, expresa de manera inequívoca, la dirección exacta donde el mismo reside con su madre y al compararla con la Actuación Policial podemos constatar que se trata de la misma dirección aportada al Tribunal, así como consta en (folio 10) de las respectivas actuaciones...Ciudadanos Magistrados, es por lo que esta defensa en sus alegatos solicita al Tribunal le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción contra mi patrocinado... Mi defendido no tenía el conocimiento de dicho ilícito que pesaba sobre el vehículo... Ahora bien, en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse la norma in comento establece que dicho delito será castigado con una pena de tres a cinco años de prisión, considerando así que toda la documentación mostrada al Tribunal, además que mi patrocinado no tenía antecedentes penales... PETITORIO. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ante su competente autoridad sea declarada sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...

(*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente plantea previamente en su escrito, la falta de aplicación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, del EFECTO SUSPENSIVO que acarrea la interposición del recurso de apelación en audiencia:

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Se ha discutido ampliamente el sentido de la citada norma, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina venezolana, en búsqueda de la interpretación que quiso dar el legislador al señalar que: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”.

Al respecto el profesor J.L.T. ha interpretado que la mencionada norma sólo podrá aplicarse en aquellos casos en los cuáles haya sido dictada previamente por el juez de control la “orden de aprehensión” de que trata el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero no para aquellos en los que el juez considere que no se está en presencia de un delito “infraganti”. Por otra parte se ha hablado de la inconstitucionalidad (por violación al artículo 44 ordinal 1°) y de la violación del principio de la progresividad de los derechos del imputado, ante lo cuál se ha desaplicado por algunos Tribunales de la República la norma in comento. De igual forma el catedrático E.P.L.S., expone que el establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en primer lugar, contraviene la forma en que se trata la libertad otorgada en audiencia, la cual se hace efectiva de inmediato y en segundo lugar porque el Código Adjetivo Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que debe recurrir.

En vista de tal disparidad de criterios en la doctrina, nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación. Cita el recurrente la decisión de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, transcribiendo el siguiente extracto:

... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

Ahora bien, atendiendo al caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones lo señalado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Barlovento,, en su decisión de fecha 28 de junio de 2003:

...en virtud de que el hecho imputado está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cuál prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, vista la pena prevista, la medida privativa puede ser sustituida por una medida menos gravosa conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° de la ley y artículo referido, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público...

Sic.

Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 247.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Art. 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es decir, la sentencia de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los principios fundamentales y garantístas de nuestro sistema jurídico penal, esta Corte de Apelaciones es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del juez de control que decrete la L.P. del imputado.

Tal criterio se desprende claramente de la sentencia citada por el recurrente, cuando expresa que:

... éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

De tal manera que ciertamente el efecto suspensivo, no es violatorio de los principios garantistas que rigen el proceso penal, en virtud de su carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el sólo objeto de garantizar los fines procesales, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; interpretar de forma distinta sería ir en contra del ánimo del legislador venezolano y de la doctrina y jurisprudencia internacional, ya que sólo se justifica la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, estando en presencia de unas condiciones que no permitan la aplicación de una medida menos gravosa como las sustitutivas. Por tanto y en vista de que con la aplicación de las medidas cautelares, el juez de control puede también asegurar las resultas del proceso y en vista de que en el presente caso no existe riesgo de incumplimiento de los mismos, forzoso es concluir que no procede el EFECTO SUSPENSIVO. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente en su escrito.

A tal fin, se observa lo contemplado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La privación judicial de la libertad, es una medida cautelar extrema que sólo procede en los casos en que no puedan ser satisfechos los fines del proceso a través de medidas menos gravosas. De igual forma es bien conocida la postura jurisprudencial y doctrinaria tanto nacional como internacional que señala las dos razones que justifican la privación de la libertad de un imputado, las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación- por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-.

Y de esta forma se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo debe observarse lo contemplado en el precitado artículo 102 ejusdem:

Art. 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Esta Corte de Apelaciones observa, que se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO RPOVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cuál contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, igualmente se observa que el imputado proporciona dirección de domicilio en el cuál puede ser ubicado, por todo lo cuál considera esta Corte de Apelaciones que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, amén de que la representación fiscal nada alega en cuanto a ello, atendiendo en su recurso sólo a cuestiones de fondo que serán materia del juicio oral y público. Por lo que no quedando demostrado como puede el imputado obstaculizar el proceso y siendo evidente que no existe peligro de fuga; no es procedente la aplicación de medida privativa de libertad, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

J.G. QIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/ss

Causa. 3261-03

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