Decisión nº 436-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2630-08

JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA ABG. T.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMA: FORENZO LOPEZ

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. O.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.L., en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 16 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Madrugada, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Circunvalación N° 3, exactamente frente a la Urbanización la Chamarreta, cuando la central de comunicaciones me informo que en la Calle 97, con Avenida 62, de la urbanización San Rafael, la comunidad tenia restringido a un ciudadano por Robo, al llegar al sitio se pudo constatar la veracidad de los hechos, teniendo la comunidad a un ciudadano en el pavimento el cual al acercarme observe que el mismo se encontraba sentado en el pavimento con un liquido de color pardo rojizo destilando desde su rostro hacia el resto de su cuerpo, y el mismo presentaba las siguientes características: Tez Morena, Contextura delgada, de 1.68 de estatura, de 16 años de edad, quien vestía una bermuda de Jean y sin camisa manifestando el mismo tener 16 años de edad, a quien se le solicitó de manera voluntaria que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa sin presentar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo ocurrido se entrevistaron con la comunidad, en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano L.L., quien manifestó que el referido ciudadano en compañía de otro, le propino varios golpes en la cabeza con una botella para robarle la bicicleta, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente, en consecuencia esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y los testigos y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si tenia Abogado defensor manifestando el mismo que si tenía Abogado de confianza recayendo el referido cargo en el Profesional del derecho ABOG. T.C. F, Impreabogado N° 110635, con domicilio procesal en La Pastora, Calle 96A, Número de casa 43-114, Parroquia C.A., Maracaibo Estado Zulia, procediendo el Tribunal a tomarle el respectivo juramento de Ley, quien estado presente en la sala de este despacho expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro ante este Tribunal, cumplir con todos los deberes inherentes al cargo asignado. Es todo. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-92, titular de la cédula de identidad N° 21.361.450, de profesión Mecánico, hijo de C.V. y Zucdeilis Linares, con residencia en Barrio la Pastora, Avenida 52, No de la casa 95C-92, Maracaibo, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura regular, de piel m.c., de aproximadamente 1.62 de estatura, de cabello color negro, corte bajo, ojos Negros, de orejas Pequeñas, de cejas finas, de labios finos, de nariz pequeña, no presenta tatuajes, ni señal en particular, con vestimenta franela de rayas verdes y azules y bermuda de j.J. color azul, se deja constancia que el adolescente presenta una herida en el lado derecho de la frente, la cual fue atendida médicamente de emergencia. Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) si deseaba declarar a lo cual contestó: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: Yo quiero decir al Tribunal que eran las doce de la noche, cuando Salí de que mi novia y yo iba con dos amigos y yo, íbamos para San Rafael a dejar a un amigo, y cuando íbamos por el camino viene un señor y discute con mi amigo que iba manejando, dejamos a mi otro amigo, y cuando veníamos de regreso el señor sigue discutiendo, y el señor nos tiro una botella, a mi amigo siguió discutiendo, como vio que venia mucha gente el se fue y me dejo botado, y me dieron golpes y me sacaron un revolver y me dieron mas golpes y luego me detuvieron, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista el análisis de las actas Policiales por parte de la defensa de las mismas se desprende lo siguiente, que el presunto Robo al ciudadano L.L. el cual señala el acta Policial, carece de fundamento el llamarlo robo como tal por cuanto a mi defendido al momento de su detención no se le incauto ningún articulo de la procedencia de quien esta motivando la denuncia por el contrario solo en el acta esta siendo valorada la declaratoria de ciudadano L.L., en señalar a mi defendido como imputado de un hecho, y no con elementos de convicción que tiene que prevalecer en todo evento jurídico, aunado a esto el acta policial refleja como veracidad unas lesiones al ciudadano antes mencionado sin ser experto en la materia medido forense en este sentido la mencionada declaratoria solo determino el aspecto visible y no el como pudo haberse originado los hechos que conllevaron a esa posible lesiones quedando solamente en el poderío de las declaratorias del denunciante toda la carga de la veracidad de los hechos y de la parcialidad en la que actuaron los funcionarios públicos procediendo por esta declaración en otro orden de ideas en ningún momento mi defendido, como ya declaró, que no agredió al ciudadano L.L., al contrario visiblemente se observa la gran voracidad con la que fue inmersa la violencia contra mi defendido, lesionándolo visiblemente y a la apreciación de una prueba medica Legal para corroborar estos hechos. No existe en el acta policial elementos de convicción que logren señalar con veracidad y absolutismo que determine los aspectos señalados en esta causa en contra de mi defendido por cuanto hay abundancia mero declarativa del supuesto lesionado sin la existencia de pruebas convincentes del hecho que le imputa por la razones antes expuesta nos acogemos al principio de inocencia por cuanto mi defendido es inocente de todo lo que se le imputa, o considere en su majestuosa sabiduría una medida menos Gravosa en concordancia con el articulo 582 de la LOPNNA, pero si este Tribunal considera que existen otras condiciones en las que razonablemente hay una Medida Preventiva menos Gravosa. Es todo. ”Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial suscrita por la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 16-08-2008, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, en la cual el funcionario oficial ANTUNEZ BRENAN, placa N° 1458, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, considera quien aquí decide que no están claramente establecidas las circunstancias de hecho y de derecho en las que se realizó la aprehensión del mencionado adolescente de actas y que a pesar de existir Acta de Notificación de los derechos, correspondiente al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio tres (03) de la presente causa; y asimismo la Denuncia formulada en fecha 16/08/2008 por el ciudadano L.L., rendida ante el Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estos elementos no son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, para considerar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.L.; por lo que se debe dejar a la Fiscalia Especializada, la oportunidad de recabar durante la fase de investigación, los elementos que considere conveniente para presentar formalmente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, por lo que lo procedente en este caso, a los fines de la estimación de que este adolescente presuntamente es el autor o participe de estos hechos, y habiendo observado este tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, acuerda negar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público Especializada y concede la petición realizada por la Defensa, con lo cual se impone Una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la solicitada por la representación fiscal, que asegure la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presun(Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)C.E.V.L., en los hechos por los cuales esta siendo presentado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en tal sentido. es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.L., basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a esta justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por La Defensa Especializada. contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales “C”, “E” y “F” referente a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación Automatizadas de imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día 18-08-2008, no comunicarse con la victima y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. TERCERO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado examen medico legal al adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el día 18-08-08 a las 08:00 de la mañana, por haberlo solicitado así la defensa bajo el No 2516-08. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, bajo el No. 2515-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 436-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (04:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA.

EL REPRESENTANTE FISCAL 31 (A),

ABOG. O.C.Z..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTES LEGAL DEL IMPUTADO;

ZUDELLY LINAREZ TERAN

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. T.C. F

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

LDC7ra

Causa 1C-2630-08.

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