Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 05

1CS-5207-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: R.G.M.

DEFENSORA: Abg. F.M.L.

SOLICITANTE:

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas

Abg. Z.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. R.J.C.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado F.J.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 15-01-2008, siendo las 3:45 de la Tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: R.G.M., venezolano, de 58 años de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, indocumentado, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 01, casa S/N Guanare; Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 13/01/08, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas F.J.M.D., compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial de fecha 13-01-2008 suscrita por el funcionario F.C., el día 13 de Enero de 2008, aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde, el funcionario: AGTE. (PEP). Ojeda Jimmy, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del Barrio la Polar, cuando visualice a un ciudadano, que se trasladaba a pie, el cual al observar nuestra presencia, torna una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y posteriormente amparándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar el lugar se observo tirado en el piso una bolsa de material sintético de color transparente con unas letras alusivas de color rojo la cual se lee primor, y letras azules, donde se lee, Enriquecido, contentivo en su interior envueltos tres envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de una pasta de color crema de presunta droga de la denominada crack (piedra), al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera; R.G.M., de 58 años de edad, venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio, Obrero, hijo de M.L.G. (D), J.V.G. (D), indocumentado, y en virtud de lo anteriormente expuesto, fue impuesto de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la División de investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez allí se le realizo un pesaje a la respectivas evidencia pudiendo constatar que la bolsa contentiva, arrojo un peso bruto de 36,5 gramos, posteriormente a esto, se le hizo, llamado a la Fiscal Z.F., Fiscal Auxiliar con competencia en droga, del Ministerio publico, quien ordeno se remitiera hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Guanare, a fin de continuar con el respectivo proceso. Es Todo”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Asimismo, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano M.R.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI Querer declarar”: manifestando: “Yo venia de la casa, yo estaba buscando unos reales para comprar unos remedios a mi mujer y cuando venia subiendo venia un motorizado y me pegaron, le dije que iba a comprar unos remedios para la mujer mía y fue el día lunes de ahí me empezaron a golpear y me pusieron las manos, se quitaron los chalecos y me golpeaban por la cabeza, por no querer entregarle la plata, me montaron en la patrulla y no me encontraron nada, me quitaron la gorra y me golpeaban por la cabeza, les decía que me iban a matar, es todo”.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. F.M.L., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, donde presenta a mi representado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta defensa, Ciudadana Juez que riela en el folio dos de las presentes actuaciones acta de investigación penal donde los funcionarios policiales exponen como ocurren las circunstancias de la aprehensión de mi defendido y donde estos funcionarios dicen que venían por la vía pública, y ven a un ciudadano y le hacen una revisión de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde no le encuentran ningún elemento de interés criminalistico al ciudadano M.R.G., por ello ciudadana Juez, los funcionarios no vieron que el ciudadano presente en esta sala haya arrojado los supuestos envoltorios, nos encontramos en una vía pública, ellos no pueden señalar a mi defendido, es por ello que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendido haya cometido el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni siquiera existen testigos que den fe de lo ocurrido, es por ello que esta defensa se opone a la calificación dada por el representante del Ministerio Público, ya que no existen otros elementos, de igual forma se opone a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que no cumple con los requisitos y no existe un hecho punible, esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano M.R.G., y en todo caso ciudadana Juez si el Tribunal considera procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no podemos sujetar a una persona cuando fue agredida por los funcionarios policiales, así mismo solicito que mi defendido sea examinado por el medico forense por el daño ocasionado por los funcionarios policiales a mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima pertinente analizar si nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado examina los actos de investigación realizados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para analizar si el imputado M.R.G. es el autor del hecho, siendo los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 13-01-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:02 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: C/2do. (PEP), Colmenares Faustino, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.240.168, adscrito a este cuerpo, y destacado en la División de investigaciones, Guanare Estado Portuguesa quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:25 horas de la tarde del día de hoy 13/01/08, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto; M-15, en compañía del funcionario: AGTE. (PEP). Ojeda Jimmy, por las adyacencias del barrio la polar, cuando visualice a un ciudadano, que se trasladaba a pie, el cual al observar nuestra presencia, toma una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, y posteriormente amparándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar el lugar se observo tirado en el piso una bolsa de material sintético de color transparente con unas letras alusivas de color rojo la cual se lee primor, y letras azules, donde se lee enriquecido, contentivo en su interior envueltos tres envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de una pasta de color crema de presunta droga de la denominada crack (piedra), al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: R.G.M., de 58 años de edad, venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, sector 01, casa S/N Guanare Edo. Portuguesa, de profesión u Oficio, Obrero, hijo de M.L.G. (D), Jun Velásquez Graterol (D) J.V.G. (D), indocumentado, y en virtud de lo anteriormente expuesto, fue impuesto de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 Ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlos hasta la Sede de la Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez allí se le realizo un pesaje a la respectivas evidencia pudiendo contactar que la bolsa contentiva, arrojo un peso bruto de 36.5 gramos, posteriormente a esto, se le hizo, llamado a la Fiscal Z.R. FONSECA, Fiscal Auxiliar con competencia en droga, del Ministerio publico, quien ordeno se remitiera hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, a fin de continuar con el respectivo proceso. Es todo”:- Termino, se leyó y conformes firman.-

  2. Acta de entrevista de fecha 13-01-2008, rendida por el funcionario policial Ojeda Jimmy, quien expuso: “Siendo las 04:25 horas de la tarde del día de hoy 13/01/08, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto; M- 15, en compañía del funcionario. C/2DO (PEP), F.C., por las adyacencias del barrio la polar, cuando se visualiza a un ciudadano, que se trasladaba a pie, el cual al observar nuestra presencia, toma una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y posteriormente amparándome en el Articulo 205 del Código Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar el lugar se observo tirado en el piso una bolsa de material sintético de color transparente con unas letras alusivas de color rojo la cual se lee primor, y letras azules, donde se lee, Enriquecido, contentivo en su interior envueltos tres envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de una pasta de color crema de presunta droga de la denominada crak (piedra), al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: R.G.M., de 58 años de edad, venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 01, casa S/N Guanare Edo. Portuguesa, de profesión u Oficio, Obrero, hijo de M.L.G. (D), J.V.G. (D), indocumentado, es todo”.

  3. - Acta de entrevista de fecha 13-01-2008, rendida por el funcionario policial C/2DO (PEP), F.C., quien expuso: “Siendo las 04:25 horas de la tarde del día de hoy 13/01/08, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto; M- 15, en compañía del funcionario. AGTE )PEP) Ojeda Jimmy, por las adyacencias del barrio la polar, cuando visualice a un ciudadano, que se trasladaba a pie, el cual al observar nuestra presencia, toma una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y posteriormente amparándome en el Articulo 205 del Código Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar el lugar se observo tirado en el piso una bolsa de material sintético de color transparente con unas letras alusivas de color rojo la cual se lee primor, y letras azules, donde se lee, Enriquecido, contentivo en su interior envueltos tres envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de una pasta de color crema de presunta droga de la denominada crak (piedra), al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: R.G.M., de 58 años de edad, venezolano, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 01, casa S/N Guanare Edo. Portuguesa, de profesión u Oficio, Obrero, hijo de M.L.G. (D), J.V.G. (D), indocumentado, es todo”.

  4. Acta de Investigación Penal: de Fecha Catorce de Enero del Año Dos Mil Ocho, Suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Guardia en esta sub. Delegación, se presento comisión de la Policía Local al mando del Cbo/2do (PEP) Colmenarez Faustino, trayendo oficio Nro. 0069, de fecha 13/01/2008, en la cual remiten en calidad detenido a la orden de la Fiscalia PRIMERA en Materia de Droga de Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: R.G.M., venezolano, natural de Acarigua, de 58 años de edad, soltero, obrero residenciado en el barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 01, casa S/N, de esta ciudad, hijo de M.G. (D) y J.G. (D), INDOCUMENTADO, por figurar como investigado en uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Al referido Investigado le fue incautado por funcionarios de la Policía Local tres envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga de la denominada Crack. Hecho en el Barrio la Polar, de esta ciudad, el día de ayer 13/01/2008, siendo en horas de la tarde, motivo por el cual se le asigno control de investigación Nro. H-753.482; acto seguido me traslade hacia la Oficina de SIIPOL de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez allí me entreviste con el funcionario Detective E.L., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado, e informo que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, posteriormente me dirigí hacia la Sala de Técnica Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en cuestión, una vez allí, me entreviste con el Agente J.O., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del referido ciudadano, me manifestó que el supramencionado investigado no presenta registro policiales algunos. Es todo, cuanto tengo que informar, Termino se leyó y conformes firman.-

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 14/01/2008, suscrita por el experto Farmacéutico toxicólogo J.J.L.C., a la siguiente evidencia consistente en una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, con inscripciones en color rojo donde se lee entre otros “PRIMOR”, contentiva de:

    Muestra A: Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de treinta y seis (36) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de veinte y nueve (29) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano M.R.G., tomando en consideración el acta policial de fecha de fecha 13/01/2008, suscrita por el Funcionario C/2do (PEP, Colmenarez Faustino, quien dejo constancia de la diligencia policial levantada con ocasión de la aprehensión del mencionado ciudadano: “…por las adyacencias del barrio la polar, cuando visualice a un ciudadano, que se trasladaba a pie, el cual al observar nuestra presencia, toma una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, y posteriormente amparándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y al verificar el lugar se observo tirado en el piso una bolsa de material sintético de color transparente con unas letras alusivas de color rojo la cual se lee primor, y letras azules, donde se lee enriquecido, contentivo en su interior envueltos tres envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de una pasta de color crema de presunta droga de la denominada crack (piedra), ...”; por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad para el imputado; garantizando con ello la presunción de inocencia que le asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricta sujeción, apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

    A criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la victima y tomando en consideración el dicho del imputado como medio de defensa, se considera que la versión del imputado merece credibilidad, surgiendo una duda insalvable respecto a la aprehensión del imputado y su participación en el hecho punible atribuido, por lo que se niega la solicitud de aprehensión en flagrancia al señalar el imputado que no le fue incautada ninguna sustancia para el momento de su aprehensión versión esta corroborada por lo asentado en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, siendo la sola acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público a los fines de acreditar la participación del ciudadano M.R.G. en el hecho penal de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Psicotropicas lo cual se convierte solo en un indicio, que no puede servir para declarar la calificación de la aprehensión en flagrancia por referirse a unas sospechas, no siendo esto suficiente para considerar acreditado los fundados elementos que requiere el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión no se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, y en estos casos no obstante que en el presenta caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la persona que ha sido detenida.

    Habiéndose producido la aprehensión de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, corresponde analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), en tal sentido, no indicó la Fiscal del Ministerio Público con que elementos acredita el peligro de fuga, ya que según el acta policial de aprehensión se estableció que el imputado se trasladaba a pie y al serle practicada la revisión corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico y en tal sentido al no estar llenos los extremos del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de una Sustancia Ilícita, delito que se considera grave a los fines de garantizar las resultas del proceso previa la prosecución de la averiguación por el procedimiento ordinario se considera pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano M.R.G., las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  6. - Decreta la aprehensión del ciudadano: R.G.M., como ilegitima por no existir situación de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Impone al ciudadano R.G.M., las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R..

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