Decisión nº SC2-003-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000023

ASUNTO : VP11-D-2004-000023

JUEZ: ABOG. D.C.F.R..

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LA L.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA), LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. C.A. RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMO QUINTA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMAS: Ciudadanos: M.D.R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.336.176; E.J.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.717.985; A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.595.167; R.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.684.860; M.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.084.861; A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.453.741; y JINETTE T.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.967.352, todos domiciliados en el Sector “Las 40”, calle 05, casa número 25 (entrando por el Club Italo), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; así como la ciudadana E.M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.714.457, domiciliada en el Sector “Las 40”, calle 05, casa número 23, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y La Colectividad.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, dirigida en contra del joven Acusado, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciséis (16) de marzo de 2005, se expresan de la siguiente forma: El día primero (01) de marzo de 2004, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), la ciudadana M.J.H.A. se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el Sector “Las 40”, calle 05, casa número 25, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos E.M.D., J.R. y JINETTE T.U.B., cuando se presentó el ciudadano adolescente (se omite), a bordo de una bicicleta, sacando a relucir en forma inmediata presuntamente un arma de fuego, con la cual apuntó a los prenombrados ciudadanos, indicándoles que se trataba de un atraco, y seguidamente dicho adolescente los trasladó hasta el área del porche de la residencia mencionada, procediendo a despojar al ciudadano J.R.d. dinero que portaba en su cartera, despojando también a las ciudadanas M.H., E.D. y JINETTE URDANETA de las prendas que tenían, obligándoles éste posteriormente a dirigirse al interior de la residencia, preguntando dicho adolescente qué otras personas se encontraban dentro de la misma, respondiendo la ciudadana M.H. que allí estaban sus padres, ciudadanos E.J.A.D.H. y A.J.H., y sus hermanos A.J., M.D.R. y R.A.H.A., quienes dormían en sus respectivas habitaciones; seguidamente, el joven Acusado obligó a la ciudadana M.H. a llamar a cada uno de los nombrados y llevarlos al área de recibo, obligándola a atar de pies y manos con trenzas de zapatos y trozos de cable a los referidos ciudadanos J.R., E.D., JINETTE URDANETA, E.A., A.H., M.H., R.H., y A.H. hijo, apuntando el aludido adolescente a la ciudadana M.H. en la cabeza, con la presunta arma de fuego que portaba, y recorriendo todas las dependencias de la residencia en búsqueda de dinero, optando por tomar varios bolsos e introducir en ellos artefactos eléctricos varios (licuadora, play stathion, cargadores para teléfonos celulares, etc.), así como también un teléfono marca Nokia y un yesquero. Acto seguido, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) del día siguientes, es decir, del día dos (02) de marzo de 2004, estando los prenombrados ciudadanos privados de su libertad por un lapso aproximado de tres (03) horas, el adolescente Acusado, le indicó a la ciudadana E.D. que se dirigiera con él hasta la residencia de ésta, aledaña o vecina de la antes descrita, con el objeto de llevarse consigo el vehículo marca Ford, modelo Laser, color Plata, propiedad de la prenombrada ciudadana, el cual estaba ubicado en el garaje de la residencia de ésta, y frente a lo requerido, la misma le manifestó que lo acompañaría para evitar una desgracia, por cuanto su esposo se encontraba durmiendo en la vivienda, no obstante, el adolescente optó por dirigirse a la casa en cuestión en compañía de la ciudadana M.H., con el mencionado objetivo; sin embargo, ello fue impedido ya que el ciudadano R.H. logró zafarse de las ataduras y gritó para dar aviso a los vecinos del sector, por lo que, acto seguido, el joven Acusado huyó del lugar llevando consigo los objetos antes señalados, mientras era perseguido por la comunidad, logrando interceptarlo en el patio de una vivienda cercana. Seguidamente, y en virtud del requerimiento efectuado, se presentó una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, la cual aprehendió al Acusado de autos, incautando algunos de los objetos indicados con anterioridad, siendo trasladado el mismo, junto con dichos objetos a la sede del Comando Policial respectivo, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven Acusado, configuran, según el Ministerio Público, los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.J.H.A., A.J.H., E.M.D.D.R., E.J.A.D.H., A.J.H.A., M.D.R.H.A., R.A.H.A. y JINETTE T.U.B.; PRIVACIÓN DE LA L.P., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes nombrados; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,5, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con lo preceptuado en el primer supuesto del artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D.D.R..

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto; explicándose lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, con relación a algunos de los delitos objeto de la acusación fiscal, toda vez que los mismos eran susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta además la inasistencia de las víctimas del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado las notificaciones respectivas participándoles acerca de la celebración de dicho acto. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven Acusado como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.J.H.A., A.J.H., E.M.D.D.R., E.J.A.D.H., A.J.H.A., M.D.R.H.A., R.A.H.A. y JINETTE T.U.B.; PRIVACIÓN DE LA L.P., previsto en el primer aparte del artículo 175 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes nombrados; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12 de dicha Ley, en concordancia con lo preceptuado en el primer supuesto del artículo 80 del CÓDIGO PENAL, éste último cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D.D.R.. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas al joven acusado la sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia del pedimento efectuado en el escrito acusatorio; por cuanto con posterioridad a éste, el despacho fiscal presentó escrito en el que modificó su petición inicial, siendo ésta el decreto de privación de libertad como medida sancionatoria para el acusado por un lapso de cuatro (04) años, solicitando en lugar de ella, el dictamen de las sanciones antes referidas, al considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales, para el joven Acusado, dada la actividad laboral que el mismo desempeña actualmente, la cual fue acreditada mediante constancia consignada por su Abogada Defensora ante el Ministerio Público, y remitida con posterioridad a este Juzgado, como elemento ilustrativo de la situación planteada, y base de la modificación requerida en este aspecto, no obstante resultar procedente para el órgano fiscal la solicitud de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven de actas, debidamente asistido por su Defensora, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el prenombrado joven se presentó en la entrada de la residencia de una de las víctimas del proceso, despojando a ésta y a otras personas de dinero en efectivo y objetos personales, amenazándolos con una presunta arma de fuego, y luego se introdujo en el interior de la vivienda de una de las víctimas, llevando consigo diversos objetos que habían en la misma, manteniendo privados de su libertad a varios ciudadanos dentro de la residencia, e intentando posteriormente apoderarse de un vehículo que estaba en otra casa, aledaña al lugar de los hechos; atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del aludido joven los mismos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del prenombrados joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con relación al delito de Robo Agravado

La conducta asumida por el joven Acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, halla correspondencia con varios tipos penales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, siendo uno de ellos, el delito consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Con relación al delito de Privación de la L.P.

Igualmente, el comportamiento del joven acusado, configuró la existencia del delito consagrado en el artículo 175 del CÓDIGO PENAL, el cual dentro de su contenido dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p., será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años

El citado artículo, estatuye lo relativo a la Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por un particular o Privación Arbitraria de Libertad, como se ha denominado doctrinariamente, y en atención al mismo, el autor antes citado (léase, Longa, Sosa J.), sostenía que:

Privación de Libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro, y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción strictu sensu. La norma establece subtipos agravados de la privación de l.p.. La primera de ellas es cuando el delito se perpetúa mediante amenazas o intimidaciones

. (p.189)

Sobre esta figura delictiva, también han opinado otros autores nacionales, entre ellos Grisanti, Aveledo H. (1989), quien comparte la idea expresada por Binding y Manzini (S/F) cuando se refirieren con exactitud al impedimento de la libertad de movimientos para explicar el tipo penal; y así mismo el primer autor mencionado alude a lo indicado por Fontán Balestra (S/F) al afirmar que no es preciso que el sujeto pasivo sea trasladado de un lugar a otro, manifestando, que hasta puede ser privado de su libertad en su propia casa, tal y como ocurrió en el caso de autos con algunas de las víctimas del proceso. Igualmente, según el autor primeramente referido, la acción en estudio se caracteriza por: a.- Ser un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad; y b.- Ser un delito permanente, es decir, empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 1989)

Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores

en grado de tentativa

El artículo 5 contenido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo atinente a la figura del Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

La norma citada hace referencia a una acción concreta del sujeto activo, dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza, o graves daños inminentes a personas o cosas, con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Igualmente, el artículo 6 de la aludida Ley, contempla y determina las Circunstancias Agravantes para el tipo penal antes descrito, cuando consagra un aumento en la pena a imponer si el hecho punible fuese cometido bajo algunas de las circunstancias allí referidas, y particularmente el despacho fiscal invocó como agravantes de la conducta asumida por el joven acusado, las causales citadas a continuación:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se

estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o

indefensión de la víctima.

No obstante lo anterior, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, se concluye que dicha acción delictiva no llegó a consumarse debido a la conducta asumida por una de las víctimas de los hechos, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito. Así pues, Rogers, J. (ob. cit.) refiere:

en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción

.

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; por manera que, la tentativa exige como condiciones para su existencia: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

(Obras: 1. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992 y 2. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: H.G.A.. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público al joven de actas, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la libertad y la integridad personal, los mismos acarrean consecuencias en el ámbito penal.

Con relación al fundamento legal de los delitos de Robo Agravado y Privación de la L.P.

Advierte el Juzgado, y así lo hace constar en esta decisión, que para la fecha en que se dictó la parte dispositiva del presente fallo, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar relativa al joven Acusado, este órgano de control emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que motivaron su acusación, acogiéndose totalmente la misma, por cuanto éstos fueron perfectamente adecuados por el despacho fiscal a los preceptos normativos contenidos en el CÓDIGO PENAL vigente. No obstante ello, a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2005 entró en vigencia la reforma efectuada al aludido CÓDIGO PENAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria), número 5.763; y en tal sentido, si bien los hechos que motivaron la acusación se adecuan a los delitos de Robo Agravado y Privación de la L.P., la fundamentación jurídica de los mismos ha variado como consecuencia de dicha reforma, alterándose en consecuencia los artículos que los contienen, siendo éstos actualmente el artículo 458 (en lo atinente al Robo Agravado) y el artículo 174, primer aparte (en lo relativo al delito de Privación de la L.P.), ambos del CÓDIGO PENAL recientemente reformado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Por manera que, previa advertencia de lo anterior, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven acusado, sobre los cuales manifestó su admisión el mismo, configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, antes consagrado en el artículo 460, actualmente en el artículo 458; y PRIVACIÓN DE LA L.P., antes consagrado en el primer aparte del artículo 175, actualmente en el primer aparte del artículo 174, del CÓDIGO PENAL vigente en Venezuela desde el día dieciséis (16) de marzo de 2005. Así mismo, los hechos objeto de la acusación fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,5,10 y 12 de dicha Ley, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional, previa aclaratoria del articulado que sirve de base a los tipos penales, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven A.A. TORREALBA. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven Acusado actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae

como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite) debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, el Ministerio Público ratificó el pedimento efectuado al Tribunal mediante escrito presentado con posterioridad a la acusación interpuesta en contra del joven de actas, consistente en la modificación de la sanción, toda vez que se había solicitado inicialmente el dictamen de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, como sanción definitiva para el mismo; requiriendo en su lugar el decreto de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, al ser consideradas por el mencionado despacho proporcionales, necesarias e idóneas en el caso en estudio, tomando en cuenta como circunstancia fundamental para el cambio del petitorio fiscal, la actividad laboral que actualmente desempeña dicho joven en un establecimiento comercial de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, lo cual fue ilustrado a través de la constancia que en su oportunidad consignó la defensora del joven acusado ante la sede del Ministerio Público.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base en el pedimento señalado, y tomando en cuenta que el ciudadano Acusado admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver la petición del Ministerio Público sobre, totalmente compartida por la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas. Ahora bien, bajo tal contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que algunos de los delitos enunciados están presentes en el caso en estudio, a saber, robo agravado y robo sobre vehículos automotores, éste último bajo la forma de tentativa; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley. (Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

De igual modo, debe atender este Tribunal, a la esencia con la que fue concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la doctrina de la protección integral, siendo que en el marco del contexto educativo se pretende la concientización del mismo sobre las consecuencias jurídicas negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone la privación de libertad como única forma de castigo. Doctrinariamente se han sostenido estas ideas, y entre otros autores, Rodríguez, J. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la representación fiscal en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como sanción definitiva para el joven imputado, existiendo total conformidad al respecto por parte de la Abogada Defensora del mismo, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad, al estimar este órgano de control, que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando la forma bajo la cual fue aprehendido el joven Acusado por miembros de la colectividad del Sector Las 40, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según se indicó en el acta contentiva del procedimiento llevado a cabo por la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N.04, Costa Oriental del Lago; así como también la denuncia formulada ante dicho organismo por la ciudadana M.J.H.A., y las entrevistas realizadas por el cuerpo policial a los ciudadanos A.J.H. y E.M.D.D.R., y en base a ello la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó ante este órgano de control a dicho joven y ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del mismo en los hechos ocurridos en fecha 01/02/2004; y éstos configuran, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de Robo Agravado, Privación de la L.P. y Robo Agravado de Vehículos Automotores, en grado de tentativa, causándose daños con las acciones ejecutadas, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la libertad y la integridad física de las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado, tal y como consta en el acta respectiva, expresó haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma requirió el despacho fiscal con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, la acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes pertenecientes a otras personas, empleando para ello un medio coactivo, siendo éste presuntamente un arma de fuego, lo cual afectó derechos de quienes resultaron víctimas de éstos; aún cuando tal actuación no llegó a materializarse en el caso del vehículo automotor debido al comportamiento asumido por una de las víctima de los hechos y a la intervención de la colectividad que intervino en la captura del joven de autos. Sin embargo, considerando que en el caso del robo de vehículo automotor, la no realización de este delito se debió a circunstancias externas que lo impidieron y no a un acto voluntario de su autor, las conductas asumidas por el joven de actas constituyen ilícitos penales representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado actuando individualmente, abordó a varios ciudadanos que se encontraban en la parte externa de la residencia de uno de ellos, y mediante el uso de una presunta arma de fuego los despojó de objetos y bienes de su propiedad, ejecutando la misma acción en el interior de la vivienda; e igualmente intentó despojar a una de las víctimas del vehículo automotor que se encontraba estacionado en el garaje de su residencia, aledaña al sitio del suceso, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el joven acusado fuese sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años, en lugar de la privación de libertad; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven Acusado, este tribunal debe a.y.p.v. circunstancias como elementos objetivos que rodean la actual condición del mismo, siendo éstas las siguientes: A.- Las razones de hecho alegadas por el Despacho Fiscal para la modificación en la solicitud de la sanción, las cuales dan cuenta de la actividad laboral desarrollada actualmente por el aludido joven, acreditada mediante C.d.T. consignada por su Abogada Defensora ante el Ministerio Público y remitida posteriormente a este Tribunal, inserta al folio ciento noventa y siete (197) de este asunto, expedida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad número V-16.469.098, en su condición de representante del establecimiento comercial “Video Electrónica T.V.R”, S.R.L.; B.- Los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer; y C.- Las pautas que se analizan, de imprescindible observancia para la determinación y aplicación de la sanción, contenidas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por manera que, estas circunstancias de hecho y de derecho unidas, a la finalidad particular de cada una de las sanciones, deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal para la selección la medida sancionatoria que en definitiva deberá cumplirse; y en tal sentido, se estima que la L.A. por si sola es adecuada para el caso en estudio puesto que ésta se ejecuta mediante la supervisión y orientación de quien la cumple por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, lo cual particularmente en el caso en análisis, constituye un refuerzo a la normativa que el joven acusado tiene dentro de su familia y a las responsabilidades que el mismo ha asumido como consecuencia del núcleo familiar que ha formado de manera independiente con su esposa e hija. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, se observa que de las sanciones cuyo decreto solicitó la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, la L.A. resulta idónea, en opinión de esta Juzgadora para alcanzar los objetivos que se persiguen, traducidos en la adecuada convivencia del joven con su entorno familiar y social; y como quiera que la misma está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven de actas, cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y el mismo ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares a las cuales ha dado cabal cumplimiento, tal y como se observa en las actas que obran agregadas a la causa, contentivas de resumen de las audiencias atinentes al examen y revisión periódicas de las mismas, acudiendo de igual forma ante Tribunal en todas las oportunidades en que ha sido requerida su presencia, lo que evidencia su plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dicho ciudadano comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizada con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que uno de los actos delictivos, a saber, la privación de la l.p., es susceptible de conciliación, sin embargo, la inasistencia de las víctimas de tales hechos por ante el este órgano de control en la audiencia preliminar celebrada, no permitió intentarla y menos aún materializarla, lo cual supondría esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, por cuanto, si bien no se efectuaron exámenes de esta naturaleza como diligencias de la investigación, el Tribunal debe observar que existe constancia en la causa de que el joven acusado acudió en fechas veinticinco (25) de marzo de 2004 y primeros (01) de abril de 2004, al Consultorio de Orientación Psicológica (C.O.P.S.I.), F.A.I.N. , con sede en la ciudad de Cabimas, indicándose que el mismo recibió evaluación psicológica completa y se sometió a proceso de terapia emocional en las señaladas oportunidades, lo cual en todo caso debe tomarse en cuenta como indicativo de la necesidad de que la l.a. impuesta como sanción definitiva, comprenda la orientación profesional en el aspecto psicológico del mismo.

En observancia de lo expuesto, y atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven acusado como sanción definitiva únicamente la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, siendo ésta una de las medidas solicitadas por el Ministerio Público con posterioridad a la acusación formulada, e igualmente requerida en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra del joven Acusado, fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al mismo, en relación a los delitos de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 y Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278, ambos del CÓDIGO PENAL, correspondientes en la actualidad a los artículos 413 y 277, respectivamente, debido a la reciente reforma de que fue objeto el aludido instrumento jurídico, publicada en Gaceta Oficial número 5.763 (Extraordinaria) de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005. La aludida petición fue efectuada por el despacho fiscal al considerar, por una parte, la ausencia de un resultado médico legal para la comprobación de las lesiones, y por la otra, el hecho de que no fue incautada ningún tipo de arma, para determinar el delito de Porte Ilícito de Armas, siendo ambas circunstancias objetivas, necesarias para la comprobación de los mismos.

En consecuencia, tomando en cuenta el Tribunal lo pedido, se observa que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y entre otros autores, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en:

una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente:

El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada

. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Por lo que, la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

En el asunto en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

Por manera que, atendiendo al pedimento fiscal y considerando las circunstancias de hecho y de derecho invocadas a tal fin, este Tribunal estima procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, razón por la cual, con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, procede el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto al joven de actas, con base en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en observancia del contenido del artículo 319 del referido instrumento procesal penal y como quiera que dicha norma prevé los efectos jurídicos derivados del Sobreseimiento Definitivo, disponiendo entre otros aspectos, lo atinente a las medidas de coerción personal impuestas durante la fase preparatoria, en tanto y en cuanto consagra que como consecuencia de su decreto deben hacerse cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, este Juzgado, actuando en base a dicha norma acuerda la cesación de las medidas cautelares actualmente vigentes con relación al joven de actas, siendo estas las contenidas en los literales “b” y “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO CUARTO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven ya identificado, debe el Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y en segundo lugar, pronunciarse con relación al sobreseimiento definitivo requerido a su favor por el despacho fiscal en lo relativo a delitos que no fueron objeto de la acusación dirigida en contra del mismo.

Con relación a la admisión de hechos expresada por el acusado

Sobre este aspecto, se observa que el ciudadano Acusado incurrió en la autoría de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, originalmente dispuesto en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, actualmente artículo 458 ejusdem, en atención a la reforma de que fue objeto el mencionado instrumento legal, según Gaceta Oficial número 5.763 (Extraordinaria), de fecha 16/03/2005; PRIVACIÓN DE LA L.P., inicialmente dispuesto en el primer aparte del artículo 175 del CÓDIGO PENAL, actualmente primer aparte del artículo 174 ejusdem, considerando la reforma antes indicada; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,5,10 y 12 de dicha Ley; en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, el cual no sufrió modificaciones en cuanto a su numeración por efectos de la reciente reforma; siendo éstos delitos de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado ciudadano las sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

Con relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo

En este particular, el Juzgado observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público también solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto al joven de autos, en lo atinente a tipos penales que no fueron objeto de su acusación, efectuando este pedimento dentro de la misma, con ocasión a los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES, previsto originalmente en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, correspondiendo en la actualidad al artículo 413 del mismo, en observancia de la reforma de que fue objeto el mencionado instrumento legal, según Gaceta Oficial número 5.763 (Extraordinaria), de fecha 16/03/2005; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, actualmente artículo 277 ejusdem, en base a la aludida reforma; y en consecuencia se observa que en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas como fundamentos de la pretensión fiscal, lo solicitado efectivamente halla correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA AL CIUDADANO SANCIONADO, como AUTOR de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, originalmente dispuesto en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, actualmente artículo 458 ejusdem, en atención a la reforma de que fue objeto el mencionado instrumento legal, según Gaceta Oficial número 5.763 (Extraordinaria), de fecha 16/03/2005; PRIVACIÓN DE LA L.P., inicialmente dispuesto en el primer aparte del artículo 175 del CÓDIGO PENAL, actualmente primer aparte del artículo 174 ejusdem, considerando la reforma antes indicada; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,5,10 y 12 de dicha Ley; en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, el cual no sufrió modificaciones en cuanto a su numeración por efectos de la reciente reforma. SEGUNDO: SE SANCIONA AL MENCIONADO CIUDADANO, IMPONIÉNDOLE LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al contenido del artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en el entendido de que el desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. TERCERO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO RESPECTO AL JOVEN DE ACTAS, con base en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN RELACIÓN A LOS DELITOS LESIONES PERSONALES, previsto originalmente en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, correspondiendo en la actualidad al artículo 413 del mismo, en observancia de la reforma de que fue objeto el mencionado instrumento legal, según Gaceta Oficial número 5.763 (Extraordinaria), de fecha 16/03/2005; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, actualmente artículo 277 ejusdem, en base a la aludida reforma; CUARTO: Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ACUERDA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN ACUSADO, siendo éstas las contenidas en los literales “b” y “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y QUINTO: Se ordena Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC2-003-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR