Decisión nº 37-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de ABRIL 2009

198º y 150º

Causa No. 1C-1886-06 Decisión No. 037-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1886-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguida al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de R.P.G.E., y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 02-06-06 , en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de (19) años de edad, residenciado: En el Barrio 14 de Noviembre, calle 78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VICTIMA: R.G.E..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37 (Auxiliares): ABOGADAS. B.R. Y SUMY HERNANDEZ.

DEFENSA PÙBLICA Nº 8 (E): ABOG, J.D.D.P..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 02-06-06, y se recibió escrito de Conciliación junto con la eventual acusación presentado por la Abog. B.Y.R., en su carácter de Auxiliar de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el departamento de alguacilazgo el día 09-02-07, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y presentada formalmente por acta en 17-04-2008 .

En fecha 17-04-08, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 13 de Junio de 2008, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 03 de Abril de 2009, se realizó Audiencia Preliminar donde la Fiscalía Especializada 37 procedió a formular la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana R.P.G.E.. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día por los hechos suscitados el día 1 de Junio de 2006, aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se encontraba la adolescente R.G., saliendo del liceo J.M.A., cuando observa a un grupo de adolescente entre ellos los jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), quien una cuadra mas adelante se acerca a la adolescente victima y le manifiesta que le entregar su teléfono celular marca: ZTE, MODELO: C150, Color: Negro y Blanco, con su respectiva batería huyendo rápidamente en una bicicleta, seguidamente la victima se dirige a una línea de taxi tomando un vehículo en el cual logra observar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), con su teléfono en las manos, informándole a los funcionarios R.V. y C.M., adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, lo acontecido indicándole que los adolescente se habían introducido en una casa y habían dejado abandonada una bicicleta de color roja con el volante azul, y mas adelante el teléfono celular propiedad de la victima, posteriormente previa autorización de la propietaria de la vivienda, ubicada en la urbanización los Aceitunos, calle 69ª, casa No. 80B-289, logran capturar a los adolescentes en el fondo de la misma, y al ser señalados por la victima, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y su traslado , así como lo incautado , a la sede del poder Comando Especial contra extorsión, hurto y Robo de Vehículos de la policía, Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al joven adulto acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en calidad de Coautor, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.E..

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La imputación efectuada por el Ministerio Público N° 37, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 01/06/06, suscrita por el Oficial R.V., credencial N° 2601, y el Oficial C.M., credencial N° 4589, adscritos al Comando Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así como del teléfono celular que fue despojada la víctima y de la bicicleta donde huyeron los adolescentes luego de cometer el delito.

  2. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Comando Antíextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente R.P.G.E., el día 01/06/06, la cual manifestó: “Con esta misma fecha siendo las 12.30 horas del medio día, aproximadamente s.d.L.J.m.A., y pude ver varios muchachos que me pasaban por un lado mirándome de forma extraña. estos mismos me pasaron varías veces por el lado, unas cuadras más adelante me llegaron dos de los muchachos, diciéndome que le entregara el teléfono que traía en el bolsillo, colocándose la mano en la cintura como si tuviera un arma, yo me puse muy nerviosa y le entregue el teléfono, marca; ZTE, modelo: C150, color: Negro y Blanco, línea: Movilnet, con su pila, y el otro muchacho que se encontraba en una bicicleta le decía vámonos, y se fueron rápidamente, yo me fui llorando hasta los taxis de Valle Claro y uno de los taxistas me vio y me preguntó que donde vivía yo, para llevarme y le dije que vivía por los fondos de galerías, cuando vimos venir a los dos muchachos, con el teléfono en la mano y seguimos derecho, el señor empezó a llamar al 171, cuando de repente vimos una camioneta de las nuevas de la policía venir y el taxista le hizo señas y estos se detuvieron explicándoles el problema, Inmediatamente se les pegaron atrás y estos se fueron rápidamente, agarrándolos en la calle 698 en el fondo de una casa…”.

  3. Acta de entrevista de fecha 01/06/06 rendida por ante el Comando Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano I.A.G.C., el cual manifestó: “Siendo las 12:15 del medio día llegando a la línea de taxi Valle Claro donde laboro, una niña de aproximadamente 12 años se me acerco diciéndome que dos muchachos le habían quitado su teléfono celular de inmediato la monte en mi carro para alcanzar a los dos muchachos, vestidos uno de ellos llevaba franela roja con jeans gris y unas gomas blancas con rojas y el otro y el otro franela negra y bermuda de jeans azul con gomas negras con grisas percatarse de mi presencia con la niña tiraron el celular y salieron corriendo y se metieron en una casa luego llego una unidad del Comando contra Extorsión, Robo y Hurto de vehículo dándole captura…”.

  4. Acta de entrevista de fecha 01/06/06 rendida por ante el Comando Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana AlDE OCANDO, la cual manifestó: “Siendo como las 12:20 de la medio día una unidad de la Policía y como 20 personas me llamaron al frente de mi casa para informarme que en el fondo se habían introducido dos muchachos que le habían quitado un celular a una estudiante; con mí previa autorización los funcionarios entraron y sacaron dos muchachos morenos como de 15 años de edad, uno de ellos vestido con franela roja con blanco y pantalón grisáceo y gomas blancas con rojo y el otro llevaba franela negra con una bermuda de jeans azul y gomas negras…”.

  5. Acta de entrevista de fecha 14/06/06 rendida por ante el Comando Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano I.A.G.C., el cual manifestó: “Estaba en la línea de taxi Valle Claro y de repente una niña venía corriendo que le habían quitado un celular unos muchachos y yo le di la cola para su casa y en el trayecto vimos a los muchachos y los seguimos, ellos soltaron el teléfono y yo lo tome y se metieron en una casa en ese momento llego la unidad del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos y se los llevaron detenidos al Comando…”.

  6. Acta de entrevista de fecha 14/06/06 rendida por ante el Comando Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, por a ciudadana A.O., la cual manifestó: “Siendo las 04:50 horas de la tarde me entreviste con unos oficiales del C.E.H.R. V informándole los hechos ocurridos el 01/06/06, ese día como a las 12:00 horas del medio día unos funcionarios me llamaron en el frente de mi casa (80B-289) para informarme que al parecer en el fondo de mi residencia se encontraban dos muchachos que le habían quitado un teléfono celular a una estudiante el cual era perseguido por un taxista y se habían saltado para mí casa, luego con mi previa autorización deje entrar a los policías hasta el patio donde estaban escondidos los dos muchachos luego me informaron que los iban a pasar a su comando para las respectivas actuaciones…”.

  7. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-lnspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: ZTE, digital, modelo: C150, elaborado en material sintético transparente, de color negro y blanco, serial: ESN (HEX): 6992B753, con su respectiva batería y a un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, N° 20, de color: Rojo.

    CALIFICACIÓN JURIDICA.

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados, están tipificados como:

    ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) en calidad de COAUTORES, en perjuicio de la adolescente R.P.G.E.; delito este previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años...”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

    Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO GENERICO, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes en fecha 01/06/06, despojaron a la adolescente R.G.E., de su teléfono celular marca: ZTE, digital, modelo: 0150, color negro y blanco, simulando uno de ellos portar un arma en su cintura para lograr impresionar a la víctima y lograr su cometido; una vez cometido el hecho los adolescentes huyen del sitio en una bicicleta, luego de esto la adolescente víctima se dirige a una línea de taxi para irse a su casa, y en el camino logran observar a los adolescentes con el teléfono celular en la mano, comienzan a perseguirlos y los adolescentes al notar esto dejan abandonada la bicicleta donde huyeron y el teléfono celular que fue despojado la víctima, es cuando por el sector patrullaba funcionarios adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le manifiestan lo sucedido y los funcionarios con autorización de la propietaria de la vivienda entran a la misma y logran aprehenderlos.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se le mantengan a los adolescentes acusados las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, hasta el correspondiente juicio oral.

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de diecisiete (17) años de edad.

    Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  8. Declaración del Oficial R.V., credencial N° 2601, y el Oficial C.M., credencial N° 4589, adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES ), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LO

  9. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Recono6imiento a un (01) teléfono celular, marca: ZTE, digital, modelo: 0150, elaborado en material sintético transparente, de color negro y blanco, serial: ESN(HEX): 6992B753, con su respectiva batería y a un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, N° 20, de color: Rojo.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  10. Declaración Testimonial Presencial de la adolescente R.P.G.E., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  11. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana A.O., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Especial .Antiex Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  12. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano I.A.G.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria. puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  13. Acta Policial de fecha 0 1/06/06, suscrita por el Oficial R.V.. credencial N° 2601, y el Oficial C.M., credencial N° 4589. adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES).

  14. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencia 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División ce Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) teléfono celular, marca: ZTE, digital, modelo: C150, elaborado en material sintético transparente, de color negro y blanco, serial: ESN(HEX 6992B753, con su respectiva batería y a un (01) vehículo o medio ce transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, N° 20, de color: Rojo, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  15. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta contra del adolescente imputado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTORES, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código renal, cometido en perjuicio de la adolescente R.P.G.E.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido e los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  16. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  17. - Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA.

    Solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, ahora bien en virtud de que se observa la inasistencia reiterada para la celebración de la audiencia preliminar del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), dado que el mismo se encuentra debidamente notificado, según consta de los folios 233, 234, 235 y 236, mediante el cual funcionarios de la Policía Regional logran la notificación del joven mediante la ciudadana (SE OMITE ELÑ NOMBRE DE LA TIA POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien manifestó ser tía del Joven Adulto, evidenciándose además que en varias oportunidades se ha tenido que diferir la Audiencia por su incomparecencia, solicito en relación a este Joven Adulto se declare en Rebeldía y se ordene su Ubicación y Captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el joven se encuentra de espaldas al proceso que se le sigue y es contumaz en relación a la administración de Justicia, por cuanto no ha comparecido a la Audiencia Preliminar, a pesar de estar Notificado, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El día 03 de ABRIL del presente año, previo día y hora, fijado se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. B.R., quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTOR del delito de ROBO GENERÍCO, previsto y sancionado en el 455, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.E., por los hechos suscitados el día 1 de Junio de 2006, aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se encontraba la adolescente R.G., saliendo del liceo J.M.A., cuando observa a un grupo de adolescente entre ellos los jóvenes ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), quien una cuadra mas adelante se acerca a la adolescente victima y le manifiesta que le entregar su teléfono celular marca: ZTE, MODELO: C150, Color: Negro y Blanco, con su respectiva batería huyendo rápidamente en una bicicleta, seguidamente la victima se dirige a una línea de taxi tomando un vehículo en el cual logra observar a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), con su teléfono en las manos, informándole a los funcionarios R.V. y C.M., adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, lo acontecido indicándole que los adolescente se habían introducido en una casa y habían dejado abandonada una bicicleta de color roja con el volante azul, y mas adelante el teléfono celular propiedad de la victima, posteriormente previa autorización de la propietaria de la vivienda, ubicada en la urbanización los Aceitunos, calle 69ª, casa No. 80B-289, logran capturar en el fondo de la misma a los adolescentes, siendo señalados por la victima como los autores de los hechos, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, ahora bien en virtud de que se observa la inasistencia reiterada para la celebración de la audiencia preliminar del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), dado que el mismo se encuentra debidamente notificado, según consta de los folios 233, 234, 235 y 236, mediante el cual funcionarios de la Policía Regional logran la notificación del joven mediante la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE), quien manifestó ser tía del Joven Adulto, evidenciándose además que en varias oportunidades se ha tenido que diferir la Audiencia por su incomparecencia, solicito en relación a este Joven Adulto se declare en Rebeldía y se ordene su Ubicación y Captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el joven se encuentra de espaldas al proceso que se le sigue y es contumaz en relación a la administración de Justicia, por cuanto no ha comparecido a la Audiencia Preliminar, a pesar de estar Notificado, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

    La Defensa Pública N° 8 (E) Abogado J.D.D.P., quien expuso: “Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Publica Abg. J.D.D.P., en su carácter de Defensor del hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY JOVENES ADULTOS), quien expuso: “Por cuanto mi defendido(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta defensa técnica solicita que se le aplique la imposición de reglas de conducta al mismo con respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), solicito a este d.T., que se le otorgue una nueva oportunidad y se le libre la Boleta de Notificación respectiva, por ultimo Solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

    La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico Abg. B.Y.R. en fecha 09 de febrero de 2007, eventualmente junto con la solicitud de conciliación y que por acta de fecha 17 de abril del 2008, este Tribunal fijo audiencia preliminar en virtud de que la Fiscal del Ministerio Publico, así como la defensa solicitaron a este Tribunal fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa ya que no consta en acta la conciliación de las partes en la presente causa ya que la conciliación, es entre la victima y hoy Jóvenes Adultos imputados, y siendo que la eventual acusación por la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 09-02-07, presentada formalmente en fecha 17 de abril del 2008 y expuesta oralmente por la fiscal en el día de hoy 03-04-09 en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el articulo 455 y 83 del Código Penal y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Público en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR en perjuicio de la ciudadana R.P.G.E. y así mismo se admite toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, tanto las pruebas testimóniales como las Documentales por considerar que las mismas son pertinentes y necesaria ya que guarda relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, y buscan demostrar el hecho delictivo así como la participación y responsabilidad penal del adolescente, razón por la cual admite la acusación y las pruebas totalmente de conformidad con el articulo 570 y 578 de la LOPNNA dejando constancia que la defensa publica no presento prueba.

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a l adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al hoy joven adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (3:23) Minutos de la Tarde: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE, ES TODO”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo la (3:24) Minutos de la Tarde. Y finalizadas las exposiciones de las partes este juzgado procede a dar los fundamentos de hecho y de derecho.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico formulada en fecha 17-04-08, en contra del adolescente Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, eventual de fecha 09-02-2.007 y formulada 17-04-08 y expuesta en forma oral en la audiencia, y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de (19) años de edad, residenciado: En el Barrio 14 de Noviembre, calle 78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.P.G.E., conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrara la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba.

    Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLEASCENTE HOY JOVEN ADULTO), el hechos a él imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), como Coautor de la comisión del delito de ROBO SIMPLE , en el hecho delictivo ocurrido el día 01 de Junio de 2006, aproximadamente las 12:30 del medio dia, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el joven acusado conforme a los hechos antes descrito adolescente antes mencionado ha ya participado como coautor donde en fecha 01-06-06, despojaron a la adolescente R.G.E., de su teléfono celular marca: ZTE, digital, modelo: 0150, color negro y blanco, simulando uno de ellos portar un arma en su cintura para lograr impresionar a la víctima y lograr su cometido; una vez cometido el hecho los adolescentes huyen del sitio en una bicicleta, luego de esto la adolescente víctima se dirige a una línea de taxi para irse a su casa, y en el camino logran observar a los adolescentes con el teléfono celular en la mano, comienzan a perseguirlos y los adolescentes al notar esto dejan abandonada la bicicleta donde huyeron y el teléfono celular que fue despojado la víctima, es cuando por el sector patrullaba funcionarios adscritos al Comando Especial Antiextorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le manifiestan lo sucedido y los funcionarios con autorización de la propietaria de la vivienda entran a la misma y logran aprehenderlos, cuya acción emprendida por el adolescente acusado conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO SIMPLE, que admitido totalmente los hecho objeto de la acusación por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por ante este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, se corresponden con la comprobación de la acción cometida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punibles que encuadran la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de ROBO SIMPLE, en calidad de Coautor, , y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte.

    Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) que una vez identificado e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) expuso: “ADMITO LOS HECHOS de los que me acusa LA FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 01 de Junio de 2006, aproximadamente las 12:30 del medio día, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.E., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) .Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA,de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado antes mencionado . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscalía del Ministerio Público Especializa.T.S., en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en calidad de Coautor, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de R.P.G.E.; solicitó se le impusiera como sanción la IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, solicitado en el escrito acusatorio. Y así mismo la defensa Publica N° 8 para su defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) solicita la sanción de imposición de reglas de conducta.

    Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo ocurrido en fecha el día 1 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se encontraba la adolescente R.G., saliendo del liceo J.M.A., cuando observa a un grupo de adolescente entre ellos los jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES HOY), quien una cuadra mas adelante se acerca a la adolescente victima y le manifiesta que le entregar su teléfono celular marca: ZTE, MODELO: C150, Color: Negro y Blanco, con su respectiva batería huyendo rápidamente en una bicicleta, seguidamente la victima se dirige a una línea de taxi tomando un vehículo en el cual logra observar a los adolescentes A.V. y D.V., con su teléfono en las manos, informándole a los funcionarios R.V. y C.M., adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, lo acontecido indicándole que los adolescente se habían introducido en una casa y habían dejado abandonada una bicicleta de color roja con el volante azul, y mas adelante el teléfono celular propiedad de la victima, posteriormente previa autorización de la propietaria de la vivienda, ubicada en la urbanización los Aceitunos, calle 69ª, casa No. 80B-289, logran capturar en el fondo de la misma a los adolescentes, siendo señalados por la victima como el autor de los hechos, así como la participación del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO)como autor del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.P.G.E., delito este que cuando el código penal emplea el termino de violencias, se refiere a la violencia física, con la expresión amenaza alude a la violencia psíquica o moral y como expresa la cita (6) Barrera Domínguez, “ la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta y la segunda la vis compulsiva.” cita que aparece en el tema de ROBO PROPIO , en el libro de MANUAL DE DERECHO PENAL , parte Especial, Decimonovena Edicción. HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y A.G.F.. Editores Hermano Vadell , y dicho delito de robo generico es un delito que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, y no contando en acta un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad metal, indica que el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , comprende lo que significa el daño social causado, que si bien no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, también es cierto que el joven adulto, para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que solo procede la rebaja de la sanción cuando no es susceptible de privación de libertad, también es cierto que el delito de ROBO GENERICO no se encuentra establecido como sanción de privación de libertad, dicho delito en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, la naturaleza y gravedad del hecho así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, a si como la edad y capacidad del acusado antes mencionado, y tomado en cuenta el tipo penal, como es delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que atenta contra la propiedad, y siendo que no es susceptible de privación de libertad como sanción, razón por la cual procede la sanción de Imposición de Reglas de conducta solicitada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, siendo lo procedente imponerle al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , la sanción de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de UN (01) ANO, operada la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto si bien el articulo 583 de la mencionada Ley especial, establece que solo procede la rebaja cuanto la sanción es privativa de libertad, también es cierto que es un delito que atenta contra la propiedad, no hubo violencia así como la finalidad establecida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se le impone al Joven adulto como finalidad educativa con apoyo de la familia .

    Por lo que se le impone al Joven Adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , la sanción de Imposición de Reglas de conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo la imposición de reglas de conducta la siguientes la obligaciones: 1.- La prohibición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) de comunicarse con la victima, 2.- La obligación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) de ir a la iglesia o recibir la palabra de dios de acuerdo a la religión que profesa en el centro o institución que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente, así como trabajar o estudiar, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) en fecha 02-06-2.006, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción Imposición de Reglas establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literales “b y c” de la mencionada Ley especial. En relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), este Tribunal considera que no procede en este acto fijar nuevamente una audiencia, ya que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades y que el tribunal a tenido que diferir por la incomparecencia del Joven adulto antes mencionado, quedando inasistente en este acto. Razón por la cual no procede lo solicitado por la defensa de fijar nueva fecha para la Audiencia del Joven y se declara la rebeldía, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a los cuerpo policiales y un vez que sea capturado y que conste en actas dicha captura por parte del Cuerpo Policial, se fijara por auto por separado la Audiencia Preliminar del Joven Adulto. Así se ordena compulsar la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme sancionando al joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) compulsa de la causa que se hace en relación al Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), remitiendo la causa original al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO.

    En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de (19) años de edad, residenciado: En el Barrio 14 de Noviembre, calle 78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.P.G.E.; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de R.P.G.E.. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , la sanción de Imposición de Reglas de conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la fiscal, siendo la imposición de reglas de conducta la siguientes la obligación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) 1.- La prohibición de comunicarse con la victima, 2.- La obligación del Adolescente de ir a la iglesia o recibir la palabra de dios de acuerdo a la religión que profesa en el centro o institución que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente, así como trabajar o estudiar, obligaciones estas que deberán ser realizadas, ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) en fecha 02-06-2.006, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción Imposición de Reglas establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada en fecha 22-09-06 conforme al articulo 582 literal “b y c” de la mencionada Ley especial, por este Juzgado relativa a la presentación del joven adulto a la oficina de trabajo social adscrita a este circuito Judicial penal del estado Z.S.: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Se ordena oficiar al Director Cárcel participándole de la decisión dictada en la presente causa bajo el N°858-09. SEPTIMO: En relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), este Tribunal considera que no procede en este acto fijar nuevamente una audiencia, ya que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades y que el tribunal a tenido que diferir por la incomparecencia del Joven adulto antes mencionado, quedando inasistente en este acto. Razón por la cual no procede lo solicitado por la defensa de fijar nueva fecha para la Audiencia del Joven y se declara la rebeldía, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a los cuerpo policiales y un vez que sea capturado y que conste en actas dicha captura por parte del Cuerpo Policial, se fijara por auto por separado la Audiencia Preliminar del Joven Adulto bajo los N°853-09,854-09,855-09,856-09,857-09,859-09. OCTAVO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. NOVENO: Así se ordena compulsar la presente causa una vez que la sentencia, quede definitivamente firme sancionando al joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), compulsa que se hace en relación al Joven adulto A.V., remitiendo la original al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente. ASI SE DECIDE

    Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco 3:45 de la tarde de ese mismo día 03-04-09.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima R.G.E. de la publicación del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 15 días del mes de ABRIL del 2009, a las 2:05 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.

    LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

    DRA. HIZALLANA M.D.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.B.M.

    La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 15 de Abril del 2009 siendo la 2:05 minutos de la Tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 037- 09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima y se comisiono al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta, oficiándose al alguacilazgo bajo el N° 950-09 .

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.B.M.

    Causa N° 1C-1886-06.-

    HMdeH.-

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