Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 08 de noviembre de 2006, por apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006, por el Profesional del Derecho J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.736.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.736.872, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2006, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, intentaron los ciudadanos H.D., I.S., R.M., D.D.P., J.T., M.F., A.C., J.C., L.A. y H.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.796.141, 7.772.354, 7.792.872, 5.168.282, 3.775.315, 1.648.084, 4.155.947, 1.667.599, 7.625.454 y 4.740.509, respectivamente y de igual domicilio, en contra de la Sociedad Civil Sociedad Mutuo A.d.C.d.V. de la Línea Monte Claro (18 de Octubre), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1967, bajo el No. 39, Tomo 6, Protocolo 1º, en la persona de los ciudadanos J.Q., E.L. y P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.718.465, 3.272.987 y 7.183.286, respectivamente, del mismo domicilio, en su carácter de miembros de dicha Sociedad.

II

NARRATIVA

Se recibió y se el dio entrada al presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia es de carácter interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2007, el profesional del derecho J.A.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mutuo A.d.C. de la Línea de Monte Claro (18 de Octubre), consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que fundamentaba la apelación contra la decisión del Tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11, en el hecho de que la parte demandante interpuso el escrito de contradicción en fecha 02 de marzo de 2007, es decir, 10 días después del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal debió pronunciarse según lo prevee el artículo 351 del referido texto adjetivo.

  2. Que solicitó a este Tribunal, revise todos y cada uno de los folios que integran el cuerpo íntegro del expediente, y se analice lo relativo a los cómputos, así como cada acto del Tribunal en el que declaró sin lugar las cuestiones previas.

  3. Que solicitó se ordene oficiar al Tribunal a quo para que remita en la brevedad posible el cálculo de los cómputos de los días de despacho por parte de ese Tribunal, desde el 17 de enero de 2006, hasta el 03 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a los fines de determinar si hubo o no violación del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que así mismo, solicitó se practique una Inspección Judicial al libro diario llevado por el Tribunal a quo, y que se deje constancia sobre las actuaciones diarizadas desde las fechas 17 de enero de 2006 hasta el 06 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, con la finalidad de demostrar que no hubo buena intención por parte del Tribunal a quo, en darle entrada al escrito de oposición de las cuestiones.

    Con fecha 29 de enero de 2007, el abogado J.A.R., con el carácter de autos, consignó escrito de Observaciones, constante de dos (02) folios, exponiendo lo siguiente:

  5. Que los ciudadanos P.J., E.L. y J.Q., miembros de la Sociedad Civil Sociedad Mutuo A.d.C. de la Línea Monte Claro (18 de Octubre), no son representantes legales, ni tienen cualidad para representar dicha Sociedad, y mucho menos para darse por citados, contestar, desistir, convenir o transigir en demanda alguna, y mucho menos contra la Sociedad que se identifica en el libelo de la demanda.

  6. Que con fundamento en el artículo 340, en sus ordinales 3º,4º y 5º, alegó en cuanto a la demanda:

    • Que los datos creativos de la persona que pretende demandar, su registro lo indican con la data del año 1997.

    • Que la demanda no indica con precisión los datos y explicaciones necesarias sobre a quien se demanda, y mucho menos aluden al derecho otorgado para demandar; y,

    • Que el demandante habla sobre la nulidad del acto autónomo de la asamblea, sin señalar una relación de hecho precisa y circunstanciada que nos pudiera llevar a presumir el nacimiento de la cualidad jurídica que le otorgue el derecho para ejercer dicha acción en contra de su representada, y que tampoco se aprecia el fundamento de derecho para solicitar la Nulidad de diferentes Actas de Asambleas, celebradas por dicha Sociedad.

    Consta en actas, que en fecha 30 de enero de 2007, luego de las mencionadas solicitudes, este Juzgado Superior, resolvió lo siguiente:

    En consecuencia dada la interpretación precisa que debe hacerse del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la cual no debe ser extensible a las pruebas en él consagradas, y por cuanto las solicitudes efectuadas por el Profesional del Derecho J.A.R., ya antes identificado, constituyen medios probatorios que solicita sean evacuados por este Juzgado Superior, para dejar constancia de determinados hechos, que según su manifestación fundamentan la apelación interpuesta, este Juzgado Superior NIEGA las solicitudes efectuadas por el Abogado J.A.R., numeradas al inicio de la presente Resolución, por las razones antes expuestas

    .

    En fecha 28 de mayo de 2007, la Dra. I.R.O., como JUEZ PROVISORIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para dejar transcurrir los lapsos establecidos por el Legislador, para la reanudación y continuidad del presente juicio.

    Luego de la diligencia de fecha 10 de julio de 2007, a través de la cual, el abogado J.A.R., solicitó a este Tribunal, dictara auto para mejor proveer, a través del cual, le pidiera información al Juzgado a quo sobre los cómputos y diferentes actuaciones, desde la citación hasta le decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, esta Superioridad, decidió lo siguiente:

    En colorario de las normas y doctrinas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior una vez revisado el contenido de las actas del presente expediente, evidencia que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, pudiera encuadrarse en el ordinal 2º del artículo 514 ejusdem; empero en actas no consta ningún instrumento o dato referente al cómputo, sobre el cual pretende el solicitante que sirva de orientación a esta Órgano Superior; pues en todo caso debió haberlo solicitado en el Juzgado a quo; toda vez que la norma procesal antes transcrita y citada, sólo permite al Juez de alzada dictar estos autos, siempre y cuando encuadren dentro de los presupuestos previstos en la norma adjetiva civil.

    Entonces siendo que la solicitud formulada, no tiene asidero jurídico, este Juzgado Superior necesariamente debe negar el auto para mejor proveer; en consecuencia se NIEGA lo solicitado por el abogado en ejercicio J.R., ya identificado. ASÉ SE DECIDE

    .

    En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado J.A.R., con el carácter que le acreditan las actas de éste expediente, y con los fines de orientar a éste Tribunal en la decisión de lo solicitado, consignó los cómputos en copia certificada expedida por el Tribunal a quo, para que se observen los lapsos de admisión de la demanda, citación, oposición de cuestiones previas, y contestación a las cuestiones previas.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso, el abogado J.A.R., representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de Primera Instancia, en la cual el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 4º, 8º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito de informes, la extemporaneidad del escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual, consignó ante esta Instancia, un cómputo donde se evidencian los días de despacho transcurridos, desde el día 12 de diciembre de 2005, hasta el 17 de febrero de 2006, con la finalidad de que esta Superioridad pueda verificar la veracidad del tal afirmación, y así proceda a pronunciarse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem.

    En el caso de autos, para resolver la presente incidencia, es menester traer a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    Para discernir el citado artículo, tómese en consideración los comentarios de R.H.L.R.q.e.s.o. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. Ediciones L.C. 2006. Pág. 99, expone lo siguiente:

    (…)

    …Esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra todas las cuestiones previas, excepto las de inadmisibilidad. Para estas últimas, la apelación se oirá libremente si ponen fin al juicio, es decir, si son declaradas con lugar; y en un solo efecto, si son declaradas sin lugar

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    Sin duda alguna, que el razonamiento del Legislador en esta norma, se basa en el cumplimiento de un principio como es el de celeridad procesal, cuando se manifiesten estas excepciones dilatorias en el proceso, quedando claro a través de la misma, que las partes o sus representantes, no podrán pretender acudir al recurso de apelación, en las incidencias que se originen por los ordinales 2º al 8º del artículo 346 ejusdem, excepto, cuando la decisión del Tribunal resuelva con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, las cuales sí son apelables.

    De manera que, siendo que el caso sub iudice se ajusta a lo planteado en la norma, esta Superioridad considera que el recurso de apelación, intentado contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas de los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo haber sido oído por el Tribunal a quo, razón por la cual, deberá ser declarado Sin Lugar. Así se Decide.

    Ahora bien, tenemos que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fue resuelta Sin Lugar por el a quo, siendo oída la apelación en un sólo efecto, razón por la cual, correspondiendo a este Tribunal Superior la resolución de la misma, lo hace tomando en cuenta los siguientes argumentos:

    La parte demandada opuso la referida cuestión previa, en el hecho de que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no determinó la persona a la cual pretende demandar; es decir, que no precisó de manera categórica, quién es la demandada; menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, y que en consecuencia, esta cuestión previa era procedente, pues una demanda sin demandado es contraria a la ley.

    Por su parte la parte actora en su escrito de contradicción a las mismas, alegó que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, ya que de la simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la demandada es la Sociedad Civil Sociedad Mutuo A.d.C.d.V. de la Línea Monte Claro (18 de Octubre), conformada por los ciudadanos E.L., P.J. y J.Q..

    En relación a la cuestión previa que se discute, E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica lo siguiente:

    Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC. Prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado (…)

    .

    De lo antes expuesto se concluye, que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11º, puede verse reflejada en dos situaciones: cuando la ley prohíbe admitir una acción, que sería el caso en el que la ley no permite ejercer ninguna acción para reclamar lo que una persona haya ganado en un juego de invite y azar, suerte, o en alguna apuesta, y la segunda situación, cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo cuando se invocan determinadas causales, las cuales deben estar señaladas en la ley, es decir, que existe una limitación para poder ejercer la acción; siendo uno de los ejemplos más conocidos, el caso de una demanda de divorcio, en la cual se deben señalar únicamente las causales que señala el artículo 185 del Código Civil.

    De manera que, la acción que se ha intentado en este proceso, como es la Nulidad de unas Actas de Asambleas celebradas por la Sociedad antes mencionada, ni está prohibida ejercerla por la ley, ni tiene contemplada alguna causal que necesariamente deba ser alegada para interponerla, razón por la cual, al no evidenciarse ninguno de los dos supuestos en la acción intentada en el presente proceso, esta Juzgadora decide declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006, por el abogado en ejercicio J.A.R., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 06 de julio de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en este juicio, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)()

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)()

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/sgm.

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