Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 4 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003252

AUTO DE L.P.

En fecha 01 de noviembre del año 2003, se recibio escrito presentado por la Abogada Y.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxuliar Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.M., D.G., F.C., J.M., F.M., O.C.A., D.R., H.M., todos identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, solicitando se fije una audiencia de presentación para los referidos ciudadanos que conforme al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los referidos ciudadanos. Fijada la audiencia y verificada la presencia de las partes en la Sala, se explico sobre la naturaleza del acto, concediendole la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud. Luego se impuso a los imputados del precepto contenido en nuestra Carta Magna, en su articulo 49 ord.5 que establece que si desean declarar, manifestar algo en esta audiencia, pueden hacerlo libre , espontaneamente, sin coacción de ninguna naturaleza, a lo cual respondio uno de ellos que si deseaba declarar, quedando identificado como F.L.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.709.139, de estado civil soltero, obrero, natural de Bariro y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Avenida Independencia casa n° 24, quien entre otras cosas expuso: Que han estado ocupando esas tierras desde hace seis meses y quieren desarrollar un proyecto avicola, y que han realizado las gestiones necesarias, para adquirir dicho terreno y se han dirigido a la Dirección de Catrasto en la Alcaldia y les informaron que dicho terreno no tiene dueño, el dia sabado en la noche llego la policia y nos hicieron disparos, les dijimos que no dispararan por que habian niños, y nos dijeron que salieramos y estaba un señor con dos agentes quienes manifestarón que el disparo lo habia realizado el señor y nos pidieron que los acompañaramos a la alcabala de caujarao y fuimos recibidos por un funcionario de forma agresiva, diciendonos que eran invasores y que iban presos, quedamos detenidos y nos trasladaron a la Roosevelt..

Luego de concluida la declaración del imputado, se le concedio la palabra a los Abogados de la defensa, quien rechazo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y solicito l.p. para sus defendidos.Esta Juzgadora oidas las exposiciones de las partes observa lo siguiente : 1°) El presente caso los ciudadanos imputados, se le atribuye el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto del acta policial se desprende que los mencionados imputados, tomaron una actitud agresiva, portando armas blancas, objetos contundentes ( piedras, botellas ) arremetiendo contra la integridad fisica de los Funcionarios Policiales; 2°) De las actas que conforman la presente causa, no se observa que haya resultado lesionado persona alguna de las presentes en el sitio de los acontecimientos en donde ocurrieron las agresiones a los efectivos policiales, pues no cursa en actas ninguna evidencia que nos indique que resulto alguien lesionado en el hecho denunciado; 3°) La declaración del ciudadano F.M., se observa que el imputado manifiesta que ellos, se encontraban en ese terreno de forma pacifica y cuando se presentaron los funcionarios policiales, realizaron disparos al llegar al sitio acompañado de un señor que manifestaba ser el dueño de la parcela ocupada por los imputados y que los acompañaron hasta la alcabala de caujarao, quedando detenidos por resistencia a la autoridad. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el hecho que nos ocupa, tanto los imputados como los funcionarios policiales, tienen su versión sobre los hechos y es la palabra de uno contra el otro y no existiendo elementos que nos indiquen que una cosa es cierta y que otra no lo sea, es decir es el dicho de uno contra el otro y dada esta situación no se puede determinar de manera inequivoca quien es el responsable del hecho suscitado y en virtud de que existe duda y esta beneficia al reo, es por lo que se considera que no existen elementos que comprometan la responsibilidad penal de los imputados. por los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la solicitud fiscal y se impone decretar L.P. a lo imputados y asi se decide: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la L.P. de los ciudadanos E.M., D.G., F.J.C., J.M., F.M., O.C.A., D.G.R. y H.M., ampliamente identificados en actas, conforme a los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, expidanse las correspondientes boletas y remitase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Y.S.

El Secretario

Abog. Jamil Richani

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