Decisión nº 1657 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1657

Asunto: AP41-U-2007-000129

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 17 de junio de 2003, las abogadas M.C.C.G., A.A.C. y N.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.560.127, 81.975.939 y 12.484.013, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.475, 79.687 y 91.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 23-A, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° RCA/DSA/2002-000011 de fecha 13 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.626.812,00), ahora expresados en la cantidad de DIECISETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 17.626,81), por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 106 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. De igual forma contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2582 de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el referido acto administrativo.

El 06 de marzo de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000129, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 22/02/2008, 25/02/2008, 31/03/2008 y 15/05/2008, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 27/02/2008, 28/02/2008, 16/04/2008 y 05/06/2008, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada A.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto de entrada dictado el 27 de abril de 2007.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 51/2008 de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fechas 17 y 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante y la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, respectivamente, presentaron escritos contentivos de los informes, los cuales fueron agregados al expediente judicial, tal y como consta en autos de fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual se dejó constancia que los informes de la accionante fueron consignados extemporáneamente.

En fecha 17 de julio de 2009, la representación fiscal consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 21 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 06 de abril de 2011 y 03 de julio de de 2012, la representación fiscal consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Actas Fiscales Nros. RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000809 y RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000810, así como Acta de Retenciones Nro. RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000811, todas de fecha 19 de septiembre de 2002 y notificadas en esa misma fecha, como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A.

En fecha 13 de enero de 2003, la prenombrada Gerencia, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números N° RCA/DSA/2002-000011, notificada en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual se formuló reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal comprendido desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, liquidando por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 16.701.812,00 y sanción por Bs. 925.000,00, para un total de Bs. 17.626.812,00.

En consecuencia, en fecha 17 de junio de 2003, las abogadas M.C.C.G., A.A.C. y N.R.P., anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., interpusieron recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…La Resolución Nº RCA/DSA/2002-00001-1, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al pretender aplicar intereses moratorios a partir de la fecha en que nuestra representada debió proceder a la autoliquidación del impuesto, y no, desde que quedó determinado y exigible el impuesto a pagar…”

Que “…la Administración Tributaria calculó los días de mora desde el 1º de abril de 1999, fecha esta en que nuestra representada debía proceder a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal de 1.998, como en efecto procedió a declarar y cancelar…”

Que “…nuestra representada procedió efectivamente al pago del impuesto determinado dentro del plazo indicado en el Acta Fiscal, es decir, se allanó al reparo como lo prevé el Código Orgánico Tributario…”

Que “…la Administración tributaria procedió a emitir la Resolución objeto de la presente impugnación, en la cual determina unos intereses moratorios calculados desde el 1º de abril de 1999, fecha ésta en que se venció el plazo para que nuestra representada autoliquidare el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Es por ello que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender determinar los intereses moratorios desde el momento de la autoliquidación del impuesto y no desde que el impuesto es determinado y exigible. En efecto, la Administración Tributaria aplicó erróneamente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, desaplicando la norma correcta, esta es, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio objeto de fiscalización…”

Que “… la norma del artículo 66 del Código Orgánico Tributario que pretende aplicar la Administración Tributaria, corresponde al artículo 59 del Código Orgánico tributario derogado, y la naturaleza de dicha disposición es la de una norma de carácter sustantiva, por lo que su contenido no puede ser aplicable retroactivamente a ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la norma. En efecto, lo dispuesto en el artículo 66 no regula un procedimiento, sino que se regulan las condiciones de procedencia de la obligación de pagar intereses moratorios…”

Que “… la norma aplicable para dilucidar la procedencia o improcedencia de intereses moratorios así como para determinarlos, si fuere el caso, entendidos los intereses moratorios como el resarcimiento por el daño causado por el retardo en pagar unos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, debe ser la norma que regulaba la obligación y la forma de determinación de tales intereses, durante dicho periodo. Esto es, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto supeditó el nacimiento de tal obligación de pagar intereses a la exigibilidad del tributo, tal como se desprende de la lectura de su propio texto, y fue además obheto (sic) de interpretación constitucional por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia…”

Que “…en el supuesto de que nuestra representada no hubiese cancelado dentro de ese plazo y tampoco hubiese ejercido recurso alguno contra el acta fiscal, por lo que ésta hubiese quedado firme, es que la Administración Tributaria podría haber procedido al cálculo de los intereses moratorios, y, en ese caso, no desde el 1º de abril de 1999, sino desde el vencimiento de los quince (15) días que indicó al Acta Fiscal para pagar el impuesto así determinado, o desde la fecha en que se hubiere verificado el vencimiento del lapso para realizar la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario sin (sic) hubiere confirmado dicha Acta Fiscal, si ello hubiere sido el caso…”

Que “…la Resolución objeto de la presente impugnación, contiene efectivamente el vicio de falso supuesto de derecho, pues se trata de una errática interpretación del derecho, y de una subsunción equivocada de la consecuencia de la norma que erróneamente se pretende aplicar, todo lo cual configura un vicio en el elemento causa o motivo del acto, elemento de fondo de todo acto administrativo que es, es exigible conforme a los términos contenidos en los artículos 149 y siguientes del Código Orgánico tributario de 1994 aplicable ratione temporis y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…para el supuesto negado que se determinare que la norma aplicable para regular la supuesta obligación por parte de nuestra representada, de cancelar intereses moratorios, es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, solicitamos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la desaplicación de dicha norma, por cuanto la pretensión que contiene el acto impugnado conforme a este recurso, basado en dicha norma, la cual aparece como su fundamento legal, es de ilegal e inconstitucional ejecución, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la resolución…”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado N° 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes que la actuación realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos se efectuó apegada a la normativa legal vigente, en base a las siguientes consideraciones:

“ (…)

• La administración tributaria Regional procedió mediante acta de Reparo Nº RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000810 y Acta de Retenciones Nº SIV2-MOD1-2002-2368-000811, ambas de fecha 19 de septiembre de 2002, notificadas en igual fecha, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año civil 1998, a emplazar a la contribuyente allanarse dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dichas actas de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente. Dicho lapso comenzó a correr el 20/09/02 venciéndose el 10/10/02, allanándose la recurrente en fecha 09/10/02, estando en este momento vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Tributaria Regional, procedió al cálculo de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/98; es decir desde el 01/04/99, hasta la fecha en que se procedió a efectuar el pago del impuesto omitido 09/10/02 .

• La contribuyente aceptó los reparos formulados y canceló el impuesto voluntariamente, reconoció que hubo un retraso, esto es la aceptación de que entre la fecha que debía pagar (lapso legal o reglamentario) y la fecha en que efectivamente lo hizo (fecha de declarar) transcurrió un tiempo durante el cual estaba en mora, por lo que el cálculo de los intereses moratorios que se incluyen en la liquidación son completamente válidos, al existir una serie de elementos tales como; el monto de la obligación, la existencia de un plazo para pagar, el pago realizado fuera del mismo y la confesión extrajudicial de la mora, es decir del atraso en el pago de su obligación tributaria, por parte de la recurrente, al aceptar la procedencia del impuesto determinado.

• La recurrente al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, incurrió en mora.

• Al no haberse satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la administración surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al fisco por la demora en el pago.

• La obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace desde el momento en que se configuran los supuestos fácticos establecidos por la ley para tipificar el tributo y por tratarse de una obligación de dar, el modo idóneo general de la extinción de la misma sería el pago, por parte del contribuyente dentro del lapso de tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable que tienen para presentar su declaración anual definitiva de rentas, mediante la cual el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a auto liquidar los impuestos correspondientes, para luego enterarlos en una oficina receptora de fondos nacionales.

• Del contenido de los artículos 59 y 66 de 1994 y 2001, respectivamente, se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar acaecido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro de termino (sic) por el texto respectivo, preceptuando además que la obligación surge desde la fecha de su exigibilidad. Es decir que los intereses moratorios comienzan desde el vencimiento del termino (sic) dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, sin necesidad de requerimiento por parte de la administración tributaria e independientemente de los requisitos administrativos o judiciales interpuestos, puesto que estos inciden sobre la (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

• Al causarse los intereses día a día, corresponderá para cada momento el tipo de intereses establecidos en la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se ha ido causando. En el caso concreto, los intereses fueron causados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el tipo que le corresponde es el aplicable al (Art. 59) y los intereses que sobrepasaron la vigencia del Código mencionado y se siguieron causando bajo la vigencia del Código de 2001 (a partir del 17 de octubre de 2001) le corresponderá el tipo establecido en el (Art.66). Por lo que es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en su tercer aparte.

• La Administración Tributaria Regional, calculó intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde el día en que surgió la obligación de pagar la deuda tributaria, vale decir el 01-04-99 hasta el 17-10-01, último día de vigencia del Código Orgánico Tributario de 1999, y a partir del 18-10-01 fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, hasta el 09-10-02 que fue la fecha efectiva del pago del impuesto omitido, aplicando por tanto el artículo 66 del nuevo texto orgánico.

• Podemos afirmar finalmente que la Administración Tributaria si actuó ajustada a derecho al calcular los intereses moratorios y el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente es improcedente y en relación a la irretroactividad de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente alegado no fue quebrantada, y así solicito sea declarado por este tribunal (…).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar intereses moratorios desde el momento de la autoliquidación del impuesto conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo en consecuencia –tal como lo aduce la recurrente- aplicable el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón del tiempo, por haberse efectuado la investigación fiscal para el ejercicio correspondiente al año civil 1998.

Delimitada así la litis, a los fines de esclarecer el fondo de la controversia, como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.este Tribunal advierte que de la Resolución N° RCA/DSA/2002-000011 de fecha 13 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en base a la investigación fiscal contenida en las Actas Fiscales Nros. RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000809 y RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000810, así como Acta de Retenciones Nro. RCA-DF-SIV2-MOD1-2002-2368-000811, todas de fecha 19 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal comprendido desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, se aprecia que los intereses moratorios fueron determinados “...Conforme a lo dispuesto en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en el caso de autos, el primero a partir de Abril de 1999 hasta los primeros 17 días del mes de Octubre de 2001, y el segundo, a partir de los último trece días de Octubre de 2001…”

Ahora bien, precisado como ha sido en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal a los fines de analizar la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, conforme a los términos anteriormente expuestos, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período fiscalizado.

Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

Es claro, que tal como se desprende del criterio de la Sala Constitucional antes citado, que existe una diferencia sustancial entre el espíritu y razón del legislador redactor del artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, y el del legislador de la reforma del Código Tributario de 2001, por lo que en el caso de autos, el ejercicio fiscal investigado (01-01-98 al 31-12-98), se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, la causación de los intereses moratorios, no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme.

Conforme al análisis precedente, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar la Resolución N° RCA/DSA/2002-000011 de fecha 13 de enero de 2003, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto procedió a determinar intereses moratorios –tal como se desprende del folio 29 del expediente judicial- “…desde el 01/04/1999, a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales y, desde el 18/10/2001, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, al equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria…”, siendo que para el periodo investigado se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.701.812,00), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, determinada por concepto de intereses moratorios en la Resolución N° RCA/DSA/2002-000011 de fecha 13 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal confirma la multa determinada por la Administración Tributaria por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 106 numeral 1 del Código Orgánico tributario de 1994, por

la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), en virtud de que la misma no fue objetada por la contribuyente de autos, Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., contra la Resolución N° RCA/DSA/2002-000011 de fecha 13 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

i) Se ANULA la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.701.812,00), actualmente DIECISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.701,81), por concepto de intereses moratorios.

ii) Se CONFIRMA la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), actualmente NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 925,00), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

J.L.G.R..

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R..

Asunto Nº AP41-U-2007-000129

LMCB/JLGR/LJTL

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