Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

AVALES Y GARANIAS FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de marzo de 1990, bajo el No. 67, Tomo 9-A.

ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-

A.C.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.487, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MORAINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.792.836, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012, 67.142 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 9.479.-

En el juicio de Cobro de Bolívares incoado por abogada A.C.S.M., en su carácter de endosataria por procuración de la sociedad mercantil AVALES Y GARANIAS FINANCIERAS, C.A., contra la ciudadana MORAINA RODRIGUEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 04 de julio del 2006, por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual declara parcialmente con lugar la oposición a pruebas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de julio del 2006.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 21 de septiembre de 2006.

El 09 de octubre de 2006, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que en fecha 10 de octubre de 2006, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de evacuación, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2.006, bajo el número 9.479.

Este Tribunal, el 27 de noviembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la precitada inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, razón por la cual el Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada 28 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la apoderada actora contra las pruebas promovidas por la demandada, procede el tribunal a resolver la incidencia probatoria en los siguientes términos:

    Alega la opositora en primer lugar que las pruebas promovidas en el capitulo primero y segundo, esto es las documentales y pruebas de informes, son impertinentes por cuanto la presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares por vía Intimatoria derivado de letras de cambio y que por la autonomía, literalidad e insuficiencia (sic) de los títulos, sirve de base para desvirtuar el objeto de la reconvención cuando trae a proceso una presunta relación subyacente entre MAGRALCA C.A y la actora.

    Según lo anteriormente expresado la opositora fundamenta su rechazo a las pruebas en el hecho de que las relaciones subyacentes entre MAGRALCA C.A y las sociedades de comercio a las que se refiere las pruebas, son hechos impertinentes en la presente causa por cobro de bolívares, sin embargo de la lectura de la contestación y reconvención se evidencia que la demandada expresamente invoco presuntas relaciones subyacentes entre FUNDACIÓN A.F.A., MAGRALCA, CORPORACIÓN A.F.A. CARACAS 17 C.A y FUNDACIÓN A.F.A.C.O., alegando que las letras de cambio de cuyo pago se demanda son nulas por derivar de unos contratos de fianza cuya nulidad también invoca; por lo tanto, todos estos hechos alegados por la demandada y fundamento de su reconvención, son hechos controvertidos en la presente causa y sobre ellos debe recaer la actividad probatoria de la demandada que los alega, por lo tanto, ninguna prueba que tienda a demostrarlos puede ser considerada como impertinente y así se declara.

    Se opone igualmente la actora a la admisión de la prueba de exhibición consagrada en el capitulo tercero de las pruebas de la demandada, alegando que la promovente no cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 436 Código de Procedimiento Civil.

    La prueba cuestionada requiere de la actora la exhibición de "los recaudos contenidos en los expedientes que se corresponden a los contratos ANT - L - 15913 y FC - L - 15914" sin embargo, no promueve la demandada copia de los documentos cuya exhibición pide ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contendido de los presuntos documentos.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento... ".

    De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste, ya que la conjunción copulativa "y" implica que los requisitos son CONCURRENTES es decir, deben cumplirse ambos requisitos de manera obligatoria para la procedencia de la prueba…

    …En el caso de autos, la parte invoca algunos hechos que podrían considerarse prueba indiciaria de que los instrumentos mencionados podrían encontrarse en poder de la actora; Sin embargo, no cumplió con el otro requisito IMPRETERMITIBLEMENTE exigido, como lo es la consignación de una copia de los documentos cuya exhibición pide, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, por lo tanto, al no hallarse cumplidos tales extremos legales, dicha prueba deviene en ilegalmente promovida al contravenir lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la oposición a la misma es procedente y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A PRUEBAS formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa…

  2. Auto dictado el 28 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados PHILOMENA C.D.F.F. y/o DILLA SAAB y/o G.T.L., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.R., parte demandada en el presente juicio, el Tribunal pasa a admitir las mismas y lo hace en la forma siguiente: En relación a los CAPITULOS: I, IV y V, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos: H.G.V., A.M.T., SARAH I3ELTRAN CEDILLO, todos de este domicilio, se fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente al presente a las 9:00 a. m., 11:00 a. m., y 1:00 p.m., respectivamente, para que los referidos ciudadanos rindan la declaración correspondiente. En relación a la testimonial de la ciudadana N.J.P.L., domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente a las 9:00 a.m., para que comparezca por ante este Tribunal a rendir la declaración correspondiente.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos I.A.S. y EDI.7ARDO GONZÁLEZ OSUNA, ambos de este domicilio, se fija el décimo segundo (12°) día de Despacho siguiente al presente a las 10:00 y 12:00 meridiem, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a rendir la declaración respectiva.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.V. y E.M.L.S., domiciliados en Caracas, Distrito Capital, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HORTENSIO D'ALESSANDRO, J.S. y J.S.C., domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, se acuerda comisionar para su evacuación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y para la Evacuación de la testimonial del ciudadano P.G.O., domiciliado en Maracaibo. Estado Zulia, se acuerda comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal efecto, háganse las inserciones correspondientes en forma fotostática.- Líbrense Despachos y remítanse con Oficios.- En relación al CAPITULO II referente a la Prueba de Informes solicitadas en los Numerales 1) Donde solicita se oficie a la FUNDACION A.F.A., O.N.G., requiriendo información y/o que en su defecto remita copia de los contratos suscritos por la sociedad mercantil MAGRAL, C.A., representada por la ciudadana M.R. con esa Fundación... "; y 2) Donde solicita de la CORPORACION A.F.A. CARACAS 17. C.A., igualmente que: "...remita copia de las comunicaciones de fechas 28 de octubre de 200 remitida por esa Corporación a MAGRALCA... ". De lo anterior se desprende que las promoventes pretende traer a los autos copias certificadas de instrumentos que en su decir, se encuentran en dichas Oficinas. de cuyos instrumentos pueden los promoventes solicitar y obtener copias certificadas cuando así lo requieran y aportarlas a los autos mediante la prueba instrumental, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:

    …en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada ... ".

    En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, niega la admisión de la prueba de informes, solicitada en el CAPITULO II del escrito de pruebas - En cuanto al CAPITULO III referente a la prueba de EXHIBICION solicitada, el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente "...no cumplió con el otro requisito IMPRETERMITIBLEMENTE exigido, como lo es la consignación de una copia de los documentos cuya exhibición pide, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, por lo tanto, al no hallarse cumplidos tales extremos legales, dicha prueba deviene en ilegalmente promovida al contravenir lo dispuesto en el tantas veces citado Artículo 43G del Código de Procedimiento Civil...

  3. Diligencia de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de las dos decisiones anteriores.

  4. Auto dictado el 12 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006.

  5. Escrito de informes presentado el 09 de octubre de 2006, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    …LA PRUEBA DE EXHIBICION: es rechazada sobre la base de que si bien la parte promovente de la prueba invoca algunos hechos que podrían considerarse indiciarios de que los instrumentos mencionados podrían encontrarse en poder de la parte actora, no se cumple con el otro requisito impretermitible cual es la consignación de una copia de los documentos cuya exhibición pide o la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, lo cual resulta contradictorio, ya que, en pocas palabras, lo que consagra la norma que regula esta prueba (Art. 436 C.P.C.), se reduce a establecer que para pedir a la contraparte la exhibición de un documento se debe de probar dos (02) cosas, una, que el documento existe y otra que está o ha estado en posesión de la contraparte, no siendo posible que se considere acreditado lo segundo y no lo primero, esto es, que aparentemente el instrumento se haya en poder del adversario pero que no se sabe si existe. En el caso que nos ocupa se acreditó en autos la existencia de los contratos ANT-L-15.913 y FC-L-15.914, otorgados en forma auténtica y suscritos entre las partes procesales, indicando que tales contratos se otorgan previo cumplimiento de trámites que constan en expedientes abiertos al efecto, a través de los cuales la solicitante de la fianza debe acreditar suficiente solvencia, por lo que solicitamos la exhibición de los recaudos contenidos en los expedientes que corresponden a los identificados contratos de fianza Cabe acotar que el artículo que regula esta prueba establece que si la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el, juez puede resolver en la sentencia definitiva, por ejemplo, que el instrumento solicitado no se encuentra en poder de la contraparte, por lo que para probar esta última circunstancia dicha prueba es perfectamente válida, y de suponerse la existencia de los recaudos a exhibir, lo cual queda implícito al establecer que pueden estar en poder del adversario, perse, la prueba debería ser admitida y así pedimos se declare.

    LA PRUEBA DE INFORMES: es rechazada sobre la base que se tratan de copias certificadas de instrumentos que, en decir de la promovente de la prueba, se encuentran en las oficinas de los entes a los cuales se les puede requerir tales pruebas y consignarlas, lo cual es falso, por una parte, porque se tratan de entes mercantiles y civiles quienes no tienen facultades para certificar copia alguna, y, por otra parte, porque el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estipula que la prueba de informes es la idónea para acreditar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en instituciones civiles o mercantiles que no sean parte en el juicio y a solicitud de parte el tribunal requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos, no siendo posible, en el caso que nos ocupa, acreditar copias certificadas de dichos instrumentos, adicionalmente a la expresada razón de que tales entes legalmente no pueden certificar los documentos privados que reposan en sus archivos, porque aún pudiendo hacerlo no existe forma, salvo que medie orden de un órgano jurisdiccional, de que nuestra representada pueda obligados a ello, más en este caso donde los intereses de tales entes son cercanos a los de nuestra contraparte procesal. En el presente caso la prueba de informes no es solamente la idónea sino la única posible para probar los hechos que a través de la misma necesitamos acreditar en la causa y así pedimos se declare…

SEGUNDA

En lo referente a la prueba de informes donde las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderada judiciales de la accionada solicitan que se oficie a la FUNDACION A.F.A., O.N.G., requiriendo información y/o que en su defecto remita copia de los contratos suscritos por la sociedad mercantil MAGRAL, C.A., representada por la ciudadana M.R. con esa Fundación... "; e igualmente solicita de la CORPORACION A.F.A. CARACAS 17. C.A., que: "...remita copia de las comunicaciones de fechas 28 de octubre de 200 remitida por esa Corporación a MAGRALCA... ", Quien decide observa que las promoventes pretenden traer a los autos copias certificadas de los instrumentos que supuestamente se encuentran en las referidas Oficinas, de los cuales las promoventes pueden solicitar y obtener copias certificadas y traerlas a los autos mediante la prueba documental, con lo que convertiría a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, hecho éste reiteradamente rechazado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se evidencia de sentencia dictada el 24-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que este sentenciador comparte el criterio por la Juez “a-quo” que niega la admisión de la prueba de informes, solicitada en el CAPITULO II del escrito de pruebas, Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

De la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de junio de 2006, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, se observa:

…III: EXHIBICION: a tenor de lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constando originales de las fianzas otorgadas en forma autentica por la sociedad mercantil actora AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., a la sociedad mercantil MAGRAL, C.A., representada en tal acto por la demandada Ing. M.R., anexos A y B al escrito de contestación a la demanda, constituyendo tales recaudos prueba de negociación que necesariamente debió estar precedida de trámites, consignación de recaudos y expediente, solicitamos a la sociedad mercantil actora, Avales y Garantía Financieras, C.A., exhiba los recaudos contenidos en los expedientes que se corresponden a los contratos ANT-L15.913 y FC-U 15.914. Prueba que se promueve para acreditar las circunstancias en las cuales fueron otorgadas las fianzas que, se índicas, son la relación subyacente a las letras de cambio cuyo pago aquí se demanda…

(negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte promovente precisa el objeto de la prueba de exhibición solicitada, señalando “…para acreditar las circunstancias en las cuales fueron otorgadas las fianzas que, se índicas, son la relación subyacente a las letras de cambio cuyo pago aquí se demanda…”, igualmente considera este sentenciador que si bien no acompaña una copia de los documentos, si señala los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los mismos, cuando señala que constan originales de las fianzas otorgadas en forma auténtica y que los recaudos contenidos en los expedientes que se corresponden a los contratos ANT-L15.913 y FC-U 15.914, son prueba de dicha negociación.

Igualmente, con relación al segundo requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de julio de 2001, Exp. No. 04311, asentó:

…La posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, y solicite su exhibición…

…bastará con producir una prueba indiciaria de que ésta se encuentra en manos de la persona a quien se le requiera… por lo que, en todo caso, la parte a quien se le solicite la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…

Este sentenciador comparte la opinión de la Juez “a-quo” cuando señala “…en el caso de autos, la parte invoca algunos hechos que podrían considerarse prueba indiciaria de que los instrumentos mencionados podrían encontrarse en poder de la parte actora…”, por lo que esta Alzada considera cumplidos los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena la admisión y la correspondiente evacuación de la precitada prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio de 2006, por G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa. Queda así CONFIRMADO, lo decidido por la Juez “a-quo” en relación a las pruebas documentales e informes; y REVOCADO lo decidido por la Juez “a-quo” en relación a la prueba de exhibición, todas promovidas por la parte demandada; por lo que SE ORDENA la admisión y evacuación de dicha prueba de exhibición promovida por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORAINA RODRIGUEZ, previa notificación a las partes.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio de 2006, por G.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 28 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., D.S. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORAINA RODRIGUEZ. Queda así CONFIRMADO lo decidido por la Juez “a-quo” en lo que respecta a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, II, IV y V; y REVOCADO lo decidido por la Juez “a-quo” referente a la prueba promovida en el CAPITULO III, referente a la exhibición, promovidas por la parte demandada.

Quedan así REFORMADAS las decisiones objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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