Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: Venezolana de Avalúos S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1967, bajo el Nº 21, Tomo 64-A, siendo su última modificación el 05 de enero de 2009, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 1-A, de ese mismo Registro Mercantil.

Apoderada Judicial: J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Tercero Parte: F.B., en su carácter de Albacea de la ciudadana M.Y.S.S..

Expediente N° 2010-1087.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1087.

El 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley. No obstante la parte recurrente presentó escrito de reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo la misma admitida en fecha seis (06) de abril de 2010.

El 26 de Abril de 2010, el Tribunal se pronunció respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada declarando la misma improcedente. No obstante la parte recurrente presentó nuevo escrito en fecha 24 de mayo de 2010, el cual de seguidas este Tribunal procede a dilucidar.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, se aprecia primae facie que los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, son los mismos que fueron presentados en su momento en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no incorporó nuevos elementos que sirvieran de base o fundamento de derecho para declarar procedente la medida, sin que ello significase pronunciarse al fondo del procedimiento in commento. El alegato correspondiente a la falta de cualidad del ciudadano F.B., indicando éste actuar en carácter de albacea de la ciudadana M.Y.S.S. respecto de la solicitud de Regulación del Canon de Arrendamiento, de fecha 25 de Agosto de 2009, de la Oficina 6-D, ya fue apreciado y decidido en sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2010.

Respecto al argumento presentado en el escrito de fecha 24 de mayo de 2010, que se sustenta en un informe técnico y experticia anexa al escrito, la misma no hace mas que complementar los argumentos esgrimidos en una primera oportunidad en donde la parte manifestó el arrendador no tiene capacidad económica o no es su disposición responder por ningún pago en relación al inmueble, por cuanto ni las cuotas del condominio especiales u ordinarias ha querido cancelar, aun cuando es su obligación, siendo menor estos montos, mucho menos lo haría con los alquileres pagados, al ser anulado dicho resuelto, por cuanto la situación económica de la parte accionante “Venezolana de Avalúos S.A.” se encuentra restringida al punto que se ha aminorado al máximo los gastos y cualquier aumento importante en ellos constituiría una carga difícil.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente en decisión de fecha 26 de abril de 2010.

En base a lo expuesto, esta Juzgadora considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual forzosamente se ve en la necesidad de declarar improcedente la Medida Cautelar, aquí solicitada.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

En esta misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo la 20:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1087

MGR/opacmanu

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