Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000051

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la p.a. No.00680-2014, dictada por la inspectoría del trabajo A.L.S.B., de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual se impuso a la recurrente multa equivalente a sesenta (60 U.T.), por obstaculización, desobediencia y reincidencia a la orden emanada del funcionario del trabajo, en la ejecución de la P.A. No.00188-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014 en el expediente No.003-2014-01-00213 y la orden del funcionario del trabajo en el procedimiento de reenganche y restitución del derecho a favor del ciudadano A.J.C. contentivo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude de relación de trabajo, incoado contra las sociedades mercantiles Avant Servicios Empresariales, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por considerar según su decir que, el acto administrativo se encuentra inficionado de graves vicios que entrañan la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, el accionante pretende que este Juzgado, decrete mediada innominada de suspensión señalada, la cual se encuentra consagrada en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre otros señala además de las medidas preventivas con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 del referido Código es decir el (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los >.

El Tribunal, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Establecido lo anterior el Tribunal observa lo siguiente:

El recurrente, invocó el artículo 103 de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fundamento su petición entre otros que, el acto administrativo según su decir se encuentra inficionado de graves vicios que entrañan la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y que en razón a ello, según su decir resulta procedente la medida cautelar peticionada.

En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente transcribió el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo que la norma transcrita permitía solicitar la medida cautelar de suspensión temporal siempre y cuando cumpliere con los requisitos exigidos.

Alegó, que con relación a la apariencia del buen derecho invocado (fumus b.i.); y para garantizar las resultas del juicio, (periculum in mora) cito y transcribió parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2013, expediente No.2012-1021 (cuaderno de medidas AA40-X-2012-0077).

Señalo que en cuanto al FUMUS BONNIS IURIS entre otros que, la Inspectora del Trabajo abrió y sustanció un procedimiento sancionatorio, que sin lugar a dudas y sin guardar si quiera las formas desde el inicio del procedimiento declaró el desacato de su representado, que la funcionaria pública según su decir autora del acto administrativo demandado en nulidad prejuzgó sobre lo que debe ser decidido en el marco de procedimiento sancionatorio; Que la inspectoría del Trabajo según su decir inició tres procedimientos sancionatorios por los mismos hechos, tal y como se verificaba en las documentales que consignó como anexo de su escrito; Que la Inspectoría del Trabajo según su decir, evadió pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reacusación que le fue advertida por su mandante, recurriendo a argumentos meramente formales y, según su decir desconoció la imperativa aplicación analógica del régimen de las inhibiciones, que lo señalado en su entender existe una apariencia del derecho invocado.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, al respecto señalo entre otros que, la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, que el mismo no versaba exclusivamente sobre la tardanza propia de todo procedimiento judicial para lo cual señaló todo el trámite procesal al respecto desde su inicio hasta su culminación, y que con este requisito trataba de demostrar que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación o de difícil reparación para su representada, que con relación a los antecedentes de la p.a. recurrida en nulidad, la misma derivó de la solicitud de la inspectora del Trabajo por inicio del procedimiento sancionatorio, que según su decir su representada desacató la P.A.N.. 00184-2014, dictada por la inspectoría en fecha 15 de abril de 2014.

Que su representada solicitó la nulidad de la aludida p.a., que ordenó el reenganche de quien según su decir no ostentaba la condición de trabajador bajo su dependencia, según expediente No. BP02-N-2014-000184, que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dicha demanda fue fundamentada entre otros vicios, según su decir por el hecho de que la Inspectoría desvirtuó el objeto del procedimiento de reenganche en contra de Avant Servicios Empresariales, C.A., dónde según su decir sólo se le atribuyo responsabilidad solidaria a su representada, imputándole según su decir una supuesta practica de simulación e imponerle el reenganche del accionante.

Que existiendo un procedimiento de nulidad previo contra la p.a. que dio origen al procedimiento sancionatorio, que ello tiene según su decir plenos efectos durante el presente procedimiento, se causaría un daño de difícil reparación a su representada, toda vez que si la providencia es declarada nula, los efectos jurídicos dejarían de existir en el mundo jurídico, así como el procedimiento sancionatorio que dio origen a la presente solicitud.

Que el presente procedimiento se encontraba atado de alguna manera a las resultas de aquel en la cual se discute la p.a. que dio origen al procedimiento sancionatorio y que según su decir podía darse el caso de que el presente se decida sobre la base de un supuesto desacato a una p.a. que posteriormente sea anulada.

Finalmente peticionó de manera inmediata y con urgencia entre otros la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto recurrido.

Consignó la documentación relativa copia certificada del expediente administrativo No.000-2014-06-00520, el cual contiene la p.a. No.000680-2014 y de la P.A. No.000188-2014 de fecha 15 de abril de 2014, el cual dieron origen a los procedimientos sancionatorios Nos.003-2014-06-00492, 003-2014-06-00574 y 003-2014-06-00520; consignó copia simple del recurso de nulidad presentado ante este Circuito Judicial en contra de la P.A. No.000188-2014 de fecha 15 de abril de 2014 del auto de admisión; finalmente consigno copia del poder que acredita su representación.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que, el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la contra la p.a. No.00680-2014, dictada por la inspectoría del trabajo A.L.S.B., de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual se impuso a la recurrente multa equivalente a sesenta (60 U.T.), por obstaculización, desobediencia y reincidencia a la orden emanada del funcionario del trabajo en la ejecución de la p.a. No.00188-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014 y la orden del funcionario del trabajo en el procedimiento de reenganche y restitución del derecho a favor del ciudadano W.J.O.P., contentivo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude de relación de trabajo, incoado contra las sociedades mercantiles Avant Servicios Empresariales, C.A., y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., llevado ante el referido Ente.

Señalado lo anterior, observa el Tribunal que, con el propósito de evitar la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocado por el recurrente, aunque denota este Juzgado que de la narrativa la parte pareciera que solicitare amparo cautelar con suspensión de efectos, por lo que serán revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar suspensión del acto administrativo solicitada, atendiendo las denuncias alegadas.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

El Tribunal, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva:

En cuanto al primer requisito fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Establecido lo anterior el Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso. Así se establece.

Adujo el recurrente en su escrito con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L.. Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que, el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus b.i., el periculum in mora y periculum in damni, por el contrario se evidencia de las actas procesales que, el recurrente en el referido procedimiento de multa del cual pretende su nulidad, afianzó satisfactoriamente ante el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente contentivo del procedimiento de multa signado con el No.003-2014-06-00520, con el objeto de interponer el recurso concedido por Ley, tal y como se evidencia en los folios 223 al 226. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la decisión definitiva administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos anteriormente establecidos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Se provee en esta oportunidad en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto. Conste:

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:20, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YQ.-

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