Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, titular de la cédula de identidad N°.11.935.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.91.732, actuando en representación de la ciudadana N.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.009, en contra de los ciudadanos M.R. CARVALHO, AGOSTINHO DOS S.S., J.A.G.C. y J.G., en su carácter de Directores y el último de los nombrados en su condición de Gerente de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.

En fecha veintidós (22) días del mes enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos M.R. CARVALHO, AGOSTINHO DOS S.S., J.A.G.C. y J.G., en su carácter de Directores y el último de los nombrados en su condición de Gerente de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.; así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 13 de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YLENY DEL C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.A., titular de la cedula de identidad Nº.5.137.009, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.697, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R. CARVALHO, AGOSTINHO DOS S.S., J.A.G.C. y J.G., en su carácter de Directores y el último de los nombrados en su condición de Gerente de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.;parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo y solicitó se declarase Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representada. La parte presuntamente agraviante solicitó se declarase Inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante ya acudió a la vía judicial interponiendo demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, así como también solicita la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 4º de la mencionada Ley, ya que existe interpuesto un recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Nº.114-2006. La representación del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito, el cual fue acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones procedió a manifestar que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación parte accionante que en fecha 21 de noviembre de 1997, ingresó como MAESTRE, a la orden y subordinación de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO Y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., hasta la fecha 11 de marzo de 2005, en la cual es despedida de ambas empresas, sin encontrase incursa en alguna causal de despido de las contenidas en fecha en articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud a encontrase amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 literales “A” y “B”.

Refiere la parte recurrente que en virtud del ilegal despido, acudió por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Plaza y Z.d.E.M., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que luego de tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 26 de junio de 2006.

Refiere igualmente que fue dictada P.A. Nº 114-2006, de fecha 26 de junio de 2006, por la Inspectoria del Trabajo en Guarenas Municipio Plaza y Z.d.E.M. (Servicio de Fuero Sindical), a favor de su representada que ordeno el reenganche de su representada, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrieron los despidos, llevados a cabo el día 11 de marzo de 2005, hasta la definitiva readmisión (sic), en base a un salario mensual alegado en su solicitud de Bolívares UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL exactos (Bs.1.149.000,oo), actualmente (UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES), mensual, a lo que es igual a bolívares TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTO CON CERO CENTIMOS actualmente (TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES) diarios.

Arguye que las referidas empresas se negaron a dar cumplimiento a la P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo en Guarenas Municipio Plaza y Z.d.E.M. (Servicio de Fuero Sindical), en virtud de lo cual se oficia a la Jefatura de Sanciones de la referida Inspectoria del Trabajo, con el fin que se le aperture el Procedimiento de Multa a las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., de los cuales fueron impuestas las correspondientes multas a las agraviantes en fecha 13 de agosto de 2007, siendo sancionadas las infractoras según P.A. dictada en fecha 22 de septiembre de 2007, igualmente anexa planilla de liquidación de multas, sanción pecuniaria de la cual fueron impuestas las presuntas agraviantes, en fecha 18 de octubre de 2007.

Fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 96, 453, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoria del Trabajo y siendo procedente dicha inmovilidad, debe el Inspector del Trabajo ordenar la reincorporación inmediata del trabajador, a su puesto de trabajo y ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Que las empleadoras INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., se colocaron en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos infringiendo el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se decrete de forma inmediata, medida de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida por la parte presuntamente agraviante. Finalmente intima y estima la presente acción de amparo en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000), lo que es TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000), a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción condene en costas a las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.

Alega la parte actora que ante la conducta contumaz y rebelde de las empresas “INVERSIONES HEPTAEDRO” y “PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.”, de dar cumplimiento a la P.A. Nº 114-2006, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 96, 453, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 27 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que interpone el presente recurso de a.c., a los fines de que mediante el mismo se ordene al representante patronal el cumplimiento efectivo del acto administrativo en comento.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Comienza señalando la representación de la parte presuntamente agraviante que en el presente caso la ciudadana N.C.A., no fue despedida, ni desmejorada en forma alguna en su prestación de servicios sino por el contrario como fue alegado y probado en sede administrativa, la trabajadora renunció, lo cual demuestra que el Inspector del Trabajo actuó fuera de su competencia, ya que no se configuró alguno de los supuestos fácticos establecidos por el legislador en la redacción del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que conociera, tramitara y decidiera la solicitud interpuesta y menos aún declarase Con Lugar la solicitud de reenganche.

Señalan que la presente acción de a.c. resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ciudadana N.C.A., demandó en los Tribunales Laborales el cobro de sus prestaciones sociales.

Con respecto a la solicitud del accionante de que la parte accionada sea condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000), lo que es TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000), así como la solicitud de que condene en costas a las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., señala la representación de la accionante que no se puede condenar a pagos de cantidades de dinero por vía de amparo ya que éste es un medio extraordinario que debe estar orientado a la restitución de derechos y garantías constitucionales, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la presente acción.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.200.393, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 18 de febrero de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

En primer lugar, con respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, de que se declarara Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada había acudido a una vía judicial ordinaria, como lo era una demanda por el pago de sus prestaciones sociales, señala la representación Fiscal que si bien la parte recurrente acudió a la jurisdicción ordinaria a los fines de hace efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, dicha circunstancia no constituye ápice para considerar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, no guarda en modo alguno relación con la ejecución forzosa del contenido de la P.A. Nº 114-2006, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.C.A..

Por lo que mal puede pretender la parte presuntamente agraviante, que dicha acción pudiese sustituir a la acción de amparo en este sentido y constituirse como una vía mucho más idónea que el a.c., por lo que reiteramos, la sola interposición de una demanda por prestaciones sociales, no se constituye como un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, a no ser que se hayan cancelado efectivamente las prestaciones sociales, lo que originaría el decaimiento del reenganche acordado.

Advierte la representación del Ministerio Público que consta en el expediente P.A. Nº 114-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guarenas Municipio Plaza y Z.d.E.M., en la cual se ordena a las sociedades mercantiles “INVERSIONES HEPTAEDRO” y “PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.”, el reenganche de la ciudadana N.C.A. a su antiguo puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificado a la representación patronal.

Asimismo, señala la representación del Ministerio Público consta en autos que en fechas 25 de julio y 13 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, levantaron actas dejando constancia del incumplimiento por parte de las sociedades mercantiles “INVERSIONES HEPTAEDRO” y “PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.”, de lo ordenado en la P.A. Nº 114-2006, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de las Empresas presuntamente agraviantes, culminando con la decisión de fecha 22 de septiembre de 2007, contentiva de la sanción de multa.

Igualmente, pudo observar la representación Fiscal que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expresó que para la fecha del desarrollo de la Audiencia Constitucional, se encontraba en trámite ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A. Nº 114-2006, sin que el Juzgado en cuestión se haya pronunciado sobre la medida cautelar o sobre el mérito de fondo del recurso de nulidad planteado.

Así las cosas, considera la representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº.114-2006, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la p.a. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar sobre éste particular, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte accionante de la condenatoria a las sociedades mercantiles “INVERSIONES HEPTAEDRO” y “PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.”, al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000, 00), por concepto de costas, observa la representación Fiscal que una de las características esenciales de la acción de a.c. lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, todo lo cual, permite concluir que, el cobro de costas y cantidades de dinero mediante el presente recurso de amparo, debe considerase improcedente, por cuanto decretar la procedencia de esta última parte del petitorio, implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo solicito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de los puntos previos alegados por las partes, para lo cual observa:

En primer lugar, acerca del alegato de la representación de la parte presuntamente agraviante con respecto a que se declarase Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada había acudido a una vía judicial ordinaria, como lo era una demanda por el pago de sus prestaciones sociales, considera quien aquí decide señalar que el haber acudido a la jurisdicción laboral a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales no constituye o guarda relación con la ejecución de la P.A., por lo que mal podría dicha acción sustituir a la acción de a.c. en este sentido y constituirse como una vía mucho más idónea que el a.c..

Por lo que la sola interposición de una demanda por prestaciones sociales, no se constituye como un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, a no ser que se hayan cancelado efectivamente las prestaciones sociales, lo que originaría el decaimiento del reenganche acordado, lo cual no sucedió en el presente caso ya que se evidencia de los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) del expediente judicial, copias del acta levantada en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 09 de mayo de 2007, en donde se dejó constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar de Juicio ninguna de las partes por lo que se le consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, con lo cual, al no haberse producido una sentencia de fondo, la trabajadora conservaba impoluta la posibilidad de su reenganche, toda vez que no había operado la renuncia tácita a tal posibilidad, al no haberse materializado el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

Para mayor abundamiento es preciso acotar lo que refiere la jurisprudencia patria al respecto de la renuncia tacita de toda posibilidad de accionar al haber aceptado el pago de sus prestaciones, con lo cual no cabría posibilidad de reenganche y pago de salarios caídos; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, (Caso Municipio A.B.d.E.Y.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

…En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. (SPA del 20-11-01, Nº 02762).

(Subrayado del Tribunal)

En segundo lugar, en lo referente a la solicitud del accionante de la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000 Bs.), lo que es TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000), así como la solicitud de que condene en costas al accionado, este Tribunal la NIEGA dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de a.c. tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de a.c. para solicitar el pago de sumas de dinero. Así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de los puntos previos alegados por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. en la persona de los ciudadanos M.R. CARVALHO, AGOSTINHO DOS S.S., J.A.G.C. y J.G., en su carácter de Directores y el ultimo de los nombrados en su condición de Gerente, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 114-2006, de fecha 26 de junio de 2006, por la Inspectoria del Trabajo en Guarenas Municipio Plaza y Z.d.E.M. (Servicio de Fuero Sindical), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana N.C.A..

Alegando la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 94, 96, 453, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 27,87, 89, 97 y 131 de nuestra Carta Magna, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que tal y como los señaló la representación de las empresas accionantes al momento de la celebración de la audiencia constitucional que efectivamente había sido interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual se encontraba en trámite ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero igualmente afirmaron en la audiencia que el Juzgado en cuestión no se ha pronunciado hasta los momentos sobre la medida cautelar solicitada o sobre el mérito de fondo del recurso de nulidad planteado, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente P.A. Nº 114-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (Transición), en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos de la ciudadana N.C.A., encontrándose la misma debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2006.

Igualmente consta en autos que en fecha 31 de julio de 2007, se inicio un procedimiento de multa, signado con el Expediente Nº.030-2007-06-00475, según consta en el folio treinta y tres (33) del expediente, en el cual se acordó notificar al representante judicial de las empresas accionadas hoy en amparo para que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibido de las notificaciones dicha empresa formulara los alegatos que juzgaran pertinentes, igualmente consta Boleta de Notificación al accionado recibida en fecha 13 de agosto de 2007, inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

Así como consta de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente judicial la P.A. Nº.0378-2007, de fecha 22 de septiembre de 2007, en donde se le impone multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.229.580,00 Bs), a la empresa accionada; por desobedecer lo dispuesto en la P.A. Nº.114-2006, siendo notificados de la misma en fecha 18 de octubre de 2007. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente ni fue expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente a.c. que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, el mismo debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, titular de la cédula de identidad N°.11.935.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.91.732, actuando en representación de la ciudadana N.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.009, en contra de los ciudadanos M.R. CARVALHO, AGOSTINHO DOS S.S., J.A.G.C. y J.G., en su carácter de Directores y el último de los nombrados en su condición de Gerente de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. En consecuencia, se ordena a las referidas empresas, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5902/EM

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