Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2011-000035

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 30-A, el 13 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.V. Y N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 25.280, respectivamente, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 27/04/2005, dejándolo inserto bajo el No. 74, tomo 23 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 60 al 62.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 021-2011-05-00020.

TERCEROS INTERVINIENTES: D.H., H.P., A.M., R.H., R.M. y H.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 15.361.499, 13.941.177, 5.082.681, 13.729.069, 10.462.026 Y 3.339.141, respectivamente, en representación del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., asistidos por la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.824.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS interpuso AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, siendo distribuida y recibida por este tribunal, según auto que riela al folio 63.

En fecha 02-12-2011, se dicto auto de admisión y se libraron las respectivas notificaciones, las cuales rielan del folio 64 al 65 y en fecha 21/03/2012, se amplio el auto de admisión, y se libraron nuevas notificaciones, en el presente recurso de nulidad interpuesto por AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 160 al 163.

En fecha 10/08/2013, se dicta auto en la cual se ordena librar cartel de emplazamiento y en fecha 24/09/2012, se recibe escrito de la representación fiscal del ministerio publico, en la cual solicita se declare desistida la demanda de nulidad interpuesta AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 203 al 212.

En fecha 27/09/2012, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara desistida el recurso de nulidad, la cual riela del folio 213 al 214. y en fecha 03/10/2012, se oye apelación interpuesta por la parte recurrente, la cual riela al folio 221, En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada N.Z., antes identificada, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Avecatun Industrial S.A. (AVECAISA) contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 y en consecuencia ordenó la reposición de la causa.

El 11 de enero de 2013, el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente judicial al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 29 de enero de 2013, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibió la presente causa, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 30 de enero de 2013, el abogado J.V. apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario la Región.

En fecha 01 de febrero 2013, la secretaria Yulianny Seijas certificó que las partes se encuentran notificadas de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó reponer la causa de conformidad con la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, emanada del Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre y mediante auto ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná, Procuraduría General de la República, Fiscalía Superior del estado Sucre, y cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente demanda. En esta misma fecha se libraron las notificaciones y exhortos ordenados.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado J.V., consignó tres ejemplares de copias simples para su debida certificación.

En fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó certificar las copias consignadas y anexar a las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de febrero de 2013, el alguacil Á.F., dejó constancia de la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el exhorto relacionado a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público e Inspector del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 16 de marzo de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ratificar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República o en su defecto libre nuevo exhorto.

El 22 de marzo de 2013, el Tribunal libró el oficio y exhorto dirigido a la Procuraduría General de la República, solicitado en fecha 16 de marzo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal recibió oficio Nº 7458/2013 en el cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió la comisión relacionada a la notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente la comisión cumplida relacionada a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal, abogada L.M., certificó que las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto señaló que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal fijó para el décimo octavo (18°) día de despacho a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio,, la cual es celebrada el 06-08-2013, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y del tercer interviniente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, cuya acta riela del folio 290 al 292.

En fecha de 17/09/2013, se admitieron las pruebas consignadas por las partes recurrente y tercer interviniente, la cual riela al folio 121 y 122 de la segunda pieza procesal y se dio apertura al lapso para los informes, consignándose los mismos por la representación judicial de las partes recurrente, tercer interviniente y la representación fiscal, los cuales constan del folio 128 al 174, de las actas procesales del presente expediente.

En auto de fecha 25/09/2013, este tribunal señaló a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia, el cual riela al folio 175. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), alega en su escrito libelar que en fecha 02 de noviembre de 2011, fueron notificado que el día 01 de noviembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Eestado Sucre, produjo un acto administrativo denominado “AUTO”, en el cual decidió: “ Por los razonamientos antes indicados , esta Inspectoria , en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 589 literal a) de la Ley Organica Del Trabajo ordena.: 1). el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y 2) notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra

Arguyendo que la resolución administrativa en cuestión fue dictada por ese oficio administrativo en un procedimiento aperturado, presuntamente, para lograr la conciliación entre las partes involucradas en un asunto realcionado con un conflicto (presunto) planteado entre los trabajadores y su patrocinada; Señalando que en el auto de “avocamiento”, alegán en el presente Recurso de Nulidad presentado, los siguientes vicios de nulidad absoluta:

  1. -La violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:

    a).- En el auto de avocamiento, nos e indico la naturaleza jurídica del procedimiento que seria instruido por la inspectoría del trabajo.

    b).- No se nos notificó, en modo alguno cuales eran las razones por las cuales se nos cito a comparecer ante el oficio administrativo antes mencionada.

    c).- Que no se nos indico la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse en ocasión a dicha citación.

    d).- Que no senos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno.

    e).- Que se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.

    Señalando que esa sencilla constatación conducirá a afirmar sin mayores complicaciones que a su representada le han sido lesionados, flagrante e inmisericordemente el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza el articulo 49 ordinal 1º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

  2. El Falso Supuesto de Derecho:

    El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), indica que los patrones y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 516 eiusdem, Por consiguiente, el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa ; y la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. De modo que, sólo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el Inspector del Trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones. Aunado a ello, este artículo faculta al Inspector del Trabajo para actuar como “conciliador”, en franco desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 580, literal c, eiusdem,.

    El acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula número tres (3) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

    Por lo tanto, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha 01/11/2011, está viciado de nulidad absoluta.

  3. - LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DE LA USURPACION DE FUNCIONES:

    En el supuesto no aceptado de que se piense que, en efecto, se habían configurado las dos circunstancias fácticas que, de acuerdo con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizarían la actuación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en la situación de “paralización” de las actividades relacionadas con el procesamiento y enlatado de atún en la sociedad mercantil denominada AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), también sería procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad pues, el funcionario administrativo actuante se habría extralimitado en sus funciones.

    El Inspector del Trabajo, sólo podía declarar agotado el procedimiento conciliatorio y, por lo tanto, no estaba autorizado para condenar a mi patrocinada a realizar ninguna actividad a favor de los trabajadores, y mucho menos cuando se obra como conciliador, no teniendo atribuida la potestad de imponer decisión alguna a las partes que están en conflicto y al obrar de esta manera, ha determinado que el acto administrativo de este irregular modo producido se encuentre viciado de nulidad.

    Por último, se solicitó que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “AUTO” dictado por el Inspector Del Trabajo De Cumaná, en fecha 01/11/2011 y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

    En la audiencia celebrada en el Tribunal, alego la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), ratifico en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegan el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el inspector del trabajo no consigno copia certificada del expediente administrativo recurrido; Ratificó todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma oral, cada uno de ellos de forma detallada, con su respectiva fundamentación, señalo 2 tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia de base legal y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo. solicitando al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva.

    TERCER INTERVINIENTE: SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO :

    La abogada asistente del tercer interesado la ciudadana J.M.R., se le dio el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente:

    En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa; no hubo tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, notifico debidamente a la empresa conforme a lo establecido al articulo 474 de la ley del 1.997, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, tuvo conocimiento del Conflicto Laboral suscitado por la supuesta falta de materia prima en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, solicita que la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) y los representantes del sindicato debían comparecer a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para la celebración de un acto mediante el cual fueron notificados según consta en actas procesales.

    En cuanto al supuesto vicio de Falso Supuesto De Derecho, no hubo tal vicio por cuanto la Convención Colectiva estipula la suspensión de las labores patronales contemplada en la cláusula cuarta (4ta) de dicha convención vigente para este momento del lock-out o huelga patronal, haciéndolo sin que el sindicato haya sido notificado del tal cierre, por la falta de materia prima, hecho este totalmente previsible por la empresa de manera organizada a los frigoríficos de la empresa, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a derecho según el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    En relación a la Extralimitaciones De Funciones De La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, no hubo tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó por facultad expresa de la ley, al tener conocimiento del cierre de la empresa por huelga patronal o lock-out.

    Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se en este procedimiento que cursa en esta causa, se ha garantizado a las partes su debido proceso y su derecho a la defensa, reservándose el derecho de presentar informes por separado en la oportunidad legal correspondiente y las partes consignaron los escritos de pruebas y sus anexos.

    Se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica.

    MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo No 021-2011-05-00020, la cual riela del folio 32 al 59 de la primera pieza procesal del expediente.

    Este tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión.

    Marcado con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, la cual riela al folio 05, de la segunda procesal del expediente, Marcado con la letra “D, E y F”, la Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, 2010-2013 las cuales rielan al folio 06 al 08, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “G”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de ALIMENTOS POLAR, PLANTA ENLATADOS MARIGUITAR de 2011-2013, la cual riela al folio 09, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Estas convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes, esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas no son objeto de prueba, es derecho y debe ser aplicada por el juez . ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE

    Se deja constancia que el tercer interviniente consigno un escrito en la cual expone sus alegatos del recurso de nulidad, el cual riela del folio 11 al 26.

    Marcada letra “A.1”, Original y copia simple Estatutos y Acta Constitutiva de la junta directiva del SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A. (SUSTRAVECAISA), la cual riela del folio 72 al 79 de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-1”, Copia certificada del Acto Administrativo del expediente No. 021-2011-05-000020, de fecha 26/10/2011, la cual riela del folio 80 al 103, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-2”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2009-05-000026, de fecha 03/12/2009 ratificado en fecha 21/12/2009, la cual riela del folio 104 al 108, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-3”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2010-05-000010, de fecha 09/08/2009, la cual riela del folio 109 al 114, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Este tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, la personalidad jurídica del sindicato y el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión la cual fue valorada y es objeto de impugnación por medio del presente procedimiento.

    Con relación a las copias simple marcada B2 Y B3, las misma se desechan por impertinente por no guardar relación con el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE

    Marcado con la letra “C-1 y C-2”, La Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010 y 2012-2014, las cuales rielan del folio 115 al 116, de la segunda pieza procesal del expediente. Se reproduce su valoración.

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, como consta de acta la cual riela del folio 290 al 292.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ciudadana Juez, como punto de partida ésta vindicta pública al imponerse a las actas del expediente judicial, pudo observar que el accionante acompañó copia certificada del acto administrativo impugnado conforme a la causa signada con el Nº 021-2011-05-00020, aperturado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre; y a la luz del estudio exhaustivo, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Avecatun Industrial S.A. (AVECAISA), denuncia en su escrito libelar la violación de las garantías constitucionales, esto es, del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido arguyen lo siguiente:

    “...i) en el “auto de avocamiento” no se indica, de ninguna manera, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo;que en ese procedimiento no se nos notificó, en modo alguno, cuales eran las razones por las cuales se nos “citó” a comparecer...; que no se nos indicó la naturaleza jurídica del acto que iba a celebrarse... no se nos indicó (ni se nos suministró información alguna que permitiera siquiera imaginar) cual era la conducta procedimental que, en beneficio de nuestros propios intereses, debía ser desarrollada por nosotros;... que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno; y ...//... ...se produjo un acto administrativo que nos condena...” (Subrayado lo nuestro).

    Ahora bien, en el análisis del caso, y como es sabido, la disposición para interponer los medios de pruebas constituyen unos de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de orden público cuya importancia nace en la estricta sujeción al espíritu de nuestro texto fundamental, cuyo propósito es el deber de preservar la intangibilidad dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    (resaltado lo nuestro).

    En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: Bayer Schering Pharma AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De lo anterior, pudo observarse en las actas del expediente que en fecha 26 de octubre de 2011, el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre entró a conocer la situación planteada entre los trabajadores y el patrono, AVECAISA, de conformidad con lo señalado en los artículos 30, 31, 51, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Simplificación de Trámite Administrativos y por aplicación analógica, los artículos 464 y 580 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese mismo día -26 de octubre de 2011-, el funcionario administrativo, libró boletas de notificaciones al Representante de la Junta Directiva del Sindicato de AVECAISA, y al Representante Legal de la parte patronal (Avecatun Industrial S.A.), para que comparecieran el día 28 de octubre de 2011 a la referida Inspectoría. Es así cuando en fecha 01 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo de Cumaná, dictó administrativo donde ordenó “... 1) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUIN INDISTRIAL, (sic) S.A. (AVECAISA), desde el 26 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma; ...”.

    Ahora bien, se desprende entonces, que en el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, no aperturó una articulación probatoria o un lapso prudencial que permitiera a la sociedad mercantil AVECAISA, promover medio de prueba alguno a fin de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores, y en rango general, poder ejercer su defensa.

    En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Á.G. y y F.F.), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros...”. (Resaltado lo nuestro).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 05 de junio de 2013, (Caso: F.D.S.), estableció respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo siguiente:

    ...Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

    Con relación al vicio denunciado, la Sala ha señalado que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos...”. (Resaltado lo nuestro).

    De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en contradictorio. Puede decirse entonces, que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su notificación librada en fecha 26 de octubre de 2011, no indicó ni informó a la sociedad mercantil Avecatun Industrial S.A. (AVECAISA) la naturaleza jurídica ni el procedimiento a llevarse a cabo, cuando fue citado para el 28 de octubre de ese mismo año, siendo que al segundo (2°) día hábil siguiente a la referida fecha, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto”.

    Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161, actuando en representación de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 30-A, el 13 de diciembre de 2000, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio de quien suscribe, dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no aperturó una articulación probatoria ni un lapso prudencial que permitiese a la parte patronal (hoy demandante) alegar las razones de hecho y de derecho que pudieren tener en su favor, que lo atenta contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal.

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA): El informe fue consignado en fecha 24/09/2013 y riela del folio 128 al 142, donde señala:

    Se presentó por ante este Tribunal un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), el cual denominó “AUTO”, en el cual decide ordenar: 1) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de Octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma; 2) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra. Así mismo, se les advierte que con el incumplimiento de lo establecido en este Auto, la empresa incurrirá en la violación establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (LOT), concatenado con el artículo 236 del Reglamento de la LOT.

    Ahora bien, vistas todas las irregularidades realizadas en el expediente administrativo Nº 021-2011-05-00020 de la nomenclatura interna de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Capital del Estado Sucre, se alegó en el Recurso de Nulidad presentado, los siguientes vicios de nulidad absoluta:

  4. - Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:

    1. en el “auto de avocamiento” no se indica, de ninguna manera, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo;

    2. que en ese procedimiento no se nos notificó, en modo alguno, cuales eran las razones por las cuales se nos “citó” a comparecer ante el oficio administrativo antes mencionado;

    3. que no se nos indicó la naturaleza jurídica del acto que iba celebrarse con ocasión a la susodicha citación, del mismo modo en el cual no se nos indicó (ni se nos suministró información alguna que permitiera siquiera imaginar) cual era la conducta procedimental que, en beneficio de nuestros propios intereses, debía ser desarrollada por nosotros (como administrados que iban a integrarse como parte en un procedimiento administrativo);

    4. que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno; y

    5. que se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.

  5. - El Falso Supuesto de Derecho:

    El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), indica que los patrones y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 516 eiusdem, (sic) el cual dispone:

    “Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

    Por consiguiente, el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes:

    la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa ; y

    la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo.

    De modo que, sólo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el Inspector del Trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones. Aunado a ello, este artículo faculta al Inspector del Trabajo para actuar como “conciliador”, en franco desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 580, literal c, eiusdem, siendo el conciliador una persona llamada por las partes para que formule una solución al conflicto que entre aquellas existe, no es menos cierto que las partes son libres de aceptar o rechazar la solución propuesta por el conciliador y, en esos casos, este último no puede, en modo alguno, imponerla. En tal sentido, solo podrá: 1: de lograrse un acuerdo, corresponde al inspector del Trabajo impartir la correspondiente “homologación” o 2: de no lograrse acuerdo alguno, entonces, al Inspector del Trabajo sólo le está dado declarar que se ha agotado el procedimiento conciliatorio que había ordenado abrir.

    Por lo tanto, no se ha cumplido ninguna de las dos hipótesis fácticas que deben verificarse para que la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) se encuentre en el insoslayable deber de presentar ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones, conforme lo señala el arriba transcrito artículo 516 de la Ley Laboral, es decir, no ha surgido ninguna circunstancia económica que ponga en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa ni la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), ha tenido (ni tiene) la intención de modificar las condiciones de trabajo que se encuentran vigentes.

    De igual manera, es necesario informar la existencia de una convención colectiva que regula las “condiciones de la relación trabajo” que existe entre la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) y el grupo de personas que prestan sus servicios para ella, ya en aquella distante convención colectiva se dispuso, en la CLÁUSULA Nº.7, lo siguiente:

    Las partes hacen constar que en esta Industria por sus características específicas ocurren todos los años interrupciones en el trabajo, ocasionadas por falta de materias primas en relación de las cosechas de pesca, que tiene periodos de abundancia y escasez. En consecuencia los periodos de interrupción durante los cuales los trabajadores no devengan salario, no es considerado como una ruptura del contrato o como despido y por lo tanto gozarán de todas las Cláusulas que declare el mismo con excepción del salario. Es entendido que los periodos que no venga pesca se le computará para las prestaciones sociales…

    .

    Seguidamente a esta convención colectiva, que fue discutida por todos los sindicatos de la industria, se suscribieron sucesivas convenciones colectivas (en los años 1976, 1978, 1981, 1985, 1987, 1991, 1994 y 1997) que reposan en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en cada una de las cuales se contienen previsiones como la que se ha transcrito anteriormente.

    Lo más grave del caso es que esta distorsión del alcance de la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo se lleva a cabo, además, con el deliberado fin de evitar admitir que son aplicables al caso concreto las previsiones contenidas en las cláusulas números uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la “convención colectiva de trabajo” vigente (fuente principal del Derecho del Trabajo), conforme a las cuales, ocurrido el evento natural arriba descrito (esto es: la migración de la especie marina del “atún”), bastaba que la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) notificara al sindicato (como efectivamente lo hizo, y de ello hay constancia expresa en las actas del expediente) la naturaleza y causas de la suspensión y, en tales circunstancias, evitar admitir que, habiendo obrado del modo dicho, AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) había cumplido, a cabalidad, con las obligaciones que le eran propias.

    Por lo tanto, al señalar el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre que la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), al invocar la “falta de materia prima” lo que pretende es imponer a sus trabajadores la suspensión de la relación de trabajo y, con ello, modificar las condiciones de trabajo, ha distorsionado el alcance de la norma contenida en el tantas veces referido artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, para pretender justificar la producción de una ilegal orden como la que, en este acto, se impugna. Así mismo, no estaba autorizado para condenar a mi patrocinada a realizar ninguna actividad a favor de los trabajadores, como deliberada e irresponsablemente lo hizo, pues, como tantas veces hemos dicho: al actuar como conciliador, no podía, de ninguna manera, imponer la solución que proponía a ninguna de las partes.

    el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

    En consecuencia, haber condenado a la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la manera que se ha descrito: distorsionando la aplicación de las normas arriba indicadas, con el deliberado fin de conseguir un efecto jurídico no previsto en las mismas, implica que tal actuación afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de derecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración del Trabajo sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.

    Por lo tanto, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), está viciado de nulidad absoluta.

  6. - De la extralimitación de atribuciones y de la usurpación de funciones:

    (…) El vicio de extralimitación de atribuciones se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas, en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo en Cumaná condeno a la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) a cancelar determinadas cantidades de dinero a los trabajadores de ésta, en un procedimiento en el cual, precisamente porque debía fungir como conciliador, no pudiendo imponer su voluntad a las partes, constituyéndose una verdadera extralimitación de funciones que, como se acaba de decir, fulmina de nulidad absoluta el acto así formado (de conformidad con lo que estipula el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que al producir la condena a la que tanto nos hemos referido, ha asumido (y ejercido) una función que no sólo no le corresponde ejercer, sino que, además, le ha sido atribuida a un órgano del Poder Judicial, no existiendo una norma legal que faculte al Inspector del Trabajo para condenar al pago de cantidades de dinero, derivadas, presuntamente, del incumplimiento de un compromiso laboral, sino por lo contrario, a quienes corresponde conocer y decidir asuntos como estos es a los Tribunales de justicia con competencia en materia laboral, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, se solicitó que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.011), por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    INFORMES DEL TERCER INTERESADO: El informe fue consignado en fecha 24/09/2013 y riela del folio 155 al 174, donde señala:

    La abogada asistente del tercer interesado ciudadana J.M.R., antes identificada, señalo que no hubo violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: se puede observa en el folio 32 comunicado consignado en fecha 24/10/2011 a las 3:00 p.m., por los miembro de la junta directiva del SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL MAR DE LA EMPRESA AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (SUTRAVECAISA), ante la Inspectoría Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, con el fin de denunciar que el día viernes 21/10/2011, los representantes de la empresa le impidieron el paso a los trabajo a su sitio de trabajo y labores a las 7:00 a.m. y solicitaron la participación de la Inspectoría del trabajo en aras de garantizar el derecho al trabajo.

    En comunicado de fecha 21/10/2011, para los representantes del SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL MAR DE LA EMPRESA AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (SUTRAVECAISA), señalando como punto a tratar suministro de materia prima (ATUN), en otro comunicado de fecha 25/10/2011, la empresa paralizo las labores dejando a varios trabajadores sin laborar, solicitando una inspección urgente a fin de restituir su derecho al trabajo.

  7. - La entidad de trabajo la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), posterior al cierre, unilateral y cese de las labores de manera indefinida, violando con esta acción los derechos laborales, de todos los trabajadores de la empresa, dirigió escrito al Inspector del trabajo en fecha 26/10/2011, con la finalidad de informarle que la empresa se acogía a lo establecido en la cláusulas No. 1 y 4 de la Convencion Colectiva De Trabajo vigente, y que suspendiera sus labores de procesamiento y enlatado de atún por falta de materia prima (ATUN), por la cual estaban atravesando en los actuales momentos, suspensión que será por un tiempo no determinado, debido a que dependemos de la captura y llegada de las embarcaciones pesquera que so quienes nos proveen la materia prima atún, y de ser necesario la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ordenara una inspección en las instalaciones de la empresa, a fin de constatar la existencia o no de materia prima en sus frigoríficos.

    Se evidencia que la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ceso sus labores de manera indefinida en forma unilateral, violentando los derecho laborales a más de 80 trabajadoras y trabajadores.

    La supuesta falta de materia prima en sus frigoríficos, en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), es un hecho totalmente previsible por la entidad de trabajo.

    La empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), nunca indico y demostró al SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL MAR DE LA EMPRESA AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (SUTRAVECAISA), ni al Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, el porque de su falta de materia prima solo se acogió a la cláusula No. 4 de la Convención Colectiva, pretendiendo que operara de pleno derecho, sin acudir a los procedimientos legalmente establecido que disponía los cuales estaban claramente establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997. Aplicando a su conveniencia la cláusula No.4 de convención colectiva no cumpliendo con los lineamientos y procedimientos que establece la cláusula, sino muy por el contrario ceso sin ningún aviso las actividades de la empresa de manera unilateral e indefinida violentando los derechos laborales. De mas de 80 trabajadoras y trabajadores menoscabando el derecho al trabajo. nunca indico y demostró al Sindicato Unión Social De Trabajadores De La Conservas De La Empresa Avecaisa (SUSTRAVECAISA) y mucho menos a la Inspectoria del trabajo de la ciudad de cumana, estado sucre el porque de su falta de materia prima , solo se acogió de manera unilateral a la cláusula No.4 de la convención colectiva-

    La entidad de trabajo ratifico en audiencia el supuesto vicio de forma de extralimitación en funciones que tiene el acto administrativo que hoy se impugna. Haciendo referencia a la incompetencia por la materia, por el grado, por el territorio y por el tiempo, en la cual se evidencia que el acto administrativo de fecha 01/11/2011, según el expediente administrativo número 021-2011-05-00020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, en la cual el inspector actuó bajo las facultades conferidas por ley. Finalmente solicitamos queque este tribunal declare sin lugar la accion incoada por la empresa y quede plenamente en vigencia y validez y surta sus efectos legales consiguientes el acto administrativo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” 021-2011-05-00020, que ordeno el pago el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011, hasta la efectiva reanulación de las actividades laborales de la empresa, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2011-05-00020, delatando vicios tales como Violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Vicios De Falso Supuestos de Derecho, Vicio De Forma De La Extralimitación De Atribuciones Y De La Usurpación De Funciones, pasando quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

    Denuncia la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), en su escrito libelar la violación de las garantías constitucionales, esto es, del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido arguyen lo siguiente: “se puede observar del expediente administrativo consignado, el auto de “avocamiento”, no se indica, en modo alguno, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; que no se nos notificó, de ninguna manera, cuáles eran las razones por las cuales se nos “citó” a comparecer ante el oficio administrativo antes mencionado; no se nos indicó la naturaleza jurídica del acto que iba celebrarse con ocasión a la susodicha citación; no se nos indicó (ni se nos suministró información alguna que permitiera siquiera imaginar) cual era la conducta procedimental que, en beneficio de nuestros propios intereses, debía ser desarrollada por nosotros (como administrados que iban a integrarse como parte en un procedimiento administrativo); no dispusimos del tiempo necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de nuestros derechos e intereses jurídicos; que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno y que, finalmente, se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales; que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho “procedimiento” ha sido dictado no sólo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas, sino, además, distorsionando el alcance de determinadas normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) y, por último y más grave, sin que exista medio de prueba alguno que justifique tal decisión”

    Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes (Expediente administrativo Nº 021-2011-05-00020), se observa que el Inspector Del Trabajo de cumana, se avocó a conocer de la situación en fecha 26/10/2011,como consta al folio 40 y visto la situación juridico- laboral, existente en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), libro notificación a AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) en fecha 26/10/2011 con ocasión de la situación laboral presentada en la empresa, y del SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL M.D.L.E.A., Las cuales fueron notificadas como consta en el mismo expediente administrativo al folio 41 al 42, Y en fecha 28/10/2011 se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes como consta al folio 46 al 49 y en fecha 01/11/2009, la Inspectoria del Trabajo de Cumana dicto auto donde ordeno : el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra.

    Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia p.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . .

    Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

    Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:

    (…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    . (negrita del tribunal).

    Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Á.G. y y F.F.), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    “...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

    “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

    De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio y se evidencia en el auto de “avocamiento”, que riela del folio 40 al 42 , no se indico, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos; y que no se les permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno, produciéndose un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin haberlos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales, evidenciándose con este proceder la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Puede decirse entonces, que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de avocamiento y de las notificación librada en fecha 26 de octubre de 2011, no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) la naturaleza jurídica ni el procedimiento a llevarse a cabo, el 28 de octubre de ese mismo año, siendo que al segundo (2°) día hábil siguiente a la referida fecha, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto”. que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra

    Así las cosas, a criterio de esta juzgadora, no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; no solo basta el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, sino también debe ser notificado de la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;

    Es por lo que esta sentenciadora, considera, que se esta en presencia de violación al derecho constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa, por parte de la administración , en el presente caso, la administración pública violento el derecho a la defensa cuando no se les indicó la naturaleza jurídica del acto que iba celebrarse, la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos, no aperturó una articulación probatoria ni un lapso prudencial que permitiese a la parte patronal (hoy recurrente en nulidad ) alegar las razones de hecho y de derecho que pudieren tener en su favor, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 01/11/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

    Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

    En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra.. ASÍ SE DECLARA.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011 que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, del expediente administrativo Nº. 021-2011-05-00020 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con cuatro (04) días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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