Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001260

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.D.A.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.H. y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040 y 13.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.394.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.037.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano A.D.D.A.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó al ciudadano J.R.D.S.F., por rendición de cuentas y denuncia de irregularidades administrativas, fundamentando su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación del demandado a los fines de que procediera hacer oposición a la misma.

En fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda dándose por citada, a tal efecto consignó poder que acredita su representación. Asimismo, planteó oposición a la presente causa e interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda. Igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, específicamente el ordinal 6° de dicho artículo, es decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas relativo a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de la demanda.

Estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la demandada, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano A.D.D.A.G., parte actora en la presente causa, alega en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que constituyó junto con su cónyuge, la ciudadana M.e.G.d.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.218, la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Divarpan, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 95-A-Cto. Cuyo capital social fue suscrito en partes iguales de cuatro mil (4.000) acciones nominativas para cada uno, no convertibles al portador, con u valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  2. Que en fecha 03 de marzo de 2005, mediante asamblea de accionistas dio en venta la cantidad de un setecientas sesenta acciones (1.760), y su cónyuge dio en venta la totalidad de las acciones que poseía, es decir, cuatro mil acciones (4.000), a los ciudadanos J.D.A. E Silva, J.R.D.S.F. y D.A.D.A.G., un mil novecientos veinte acciones (1.920) a cada uno.

  3. Que se quedó con la titularidad de dos mil doscientos cuarenta acciones (2.240) y por consiguiente, como socio mayoritario.

  4. Que en esa misma fecha, es decir, el 03 de marzo de 2005, se acordó en asamblea de accionistas el aumentó del capital social de la compañía, por lo que se emitieron treinta y tres mil nuevas acciones nominativas (33.000), no convertibles al portador.

  5. Que por lo anterior la composición accionaría de la sociedad mercantil quedó establecida en la siguiente manera: i) el actor con la titularidad de once mil cuatrocientos ochenta acciones (11.480); ii) J.R.D.S.F., con la titularidad de nueve mil ochocientas cuarenta acciones (9.840); iii) D.A.D.A.G., con la titularidad de nueve mil ochocientas cuarenta acciones (9.840); y, iv) J.D.A. E Silva, con la titularidad de nueve mil ochocientas cuarenta acciones (9.840).

  6. Que todos los accionistas fueron nombrados directores gerentes de la sociedad mercantil.

  7. Que se nombró como comisario de la empresa al ciudadano A.N.D.F.P., contador público colegiado.

  8. Que desde entonces el accionista J.R.D.S.F., se ha venido desempeñando de forma irregular y a título personal, como director administrador de la citada sociedad mercantil.

  9. Que el accionista J.R.D.S.F., no ha convocado la asamblea de accionistas, ni rendido cuentas de la gestión realizadas.

  10. Que no ha hecho las declaraciones tributarias correspondientes ante el SENIAT, tales como el impuesto sobre la renta y el pago del impuesto al valor agregado.

  11. Que en fecha 04 de febrero de 2009, se convocó una asamblea extraordinaria de accionistas con el objeto de tratar lo referente al administrador de la sociedad mercantil pero no llegó a ningún acuerdo.

  12. Que posteriormente en fecha 27 de abril de 2009, mediante solicitud que conoció el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notificó al demandado para que se convocara una nueva asamblea extraordinaria.

  13. En virtud de lo expuesto acude ante este órgano jurisdiccional para demandar al J.R.D.S.F., por rendición de cuentas y denuncia de irregularidades administrativas.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, lo siguiente:

  14. Que el Tribunal admitió la presente demanda sin haber analizado y valorado adecuadamente los presupuesto a los que hace referencia el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia relativo a los juicios de rendición de cuentas, por cuanto, la parte demandada no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento auténtico en que se deben fundamentar un proceso como el presente.

  15. Que la parte demandada trae a los autos como instrumento auténtico, una copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Divarpan, C.A. de fecha 04 de febrero de 2009, en la cual no se llegaron a los acuerdos por los cuales fue convocada dicha asamblea.

  16. Que por no existir el instrumento auténtico que dispone el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el acta de asamblea de accionistas donde se haya establecido la obligación de rendir cuentas, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio, apeló del auto de admisión de la demanda.

  17. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, a saber, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, específicamente el ordinal 6° de dicho artículo, es decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de producir en autos copia certificada del acta de accionistas donde se ordene la rendición de cuentas por parte del administrador.

  18. solicitó que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y por consiguiente, declarada la extinción de la presente demanda.

    - III –

    DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

    JUNTOS CON EL LÍBELO DE LA DEMANDA

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  19. Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Divarpan, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 95-A-Cto, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento es una reproducción fotostática de un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original, asimismo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  20. Notificación judicial de fecha 27 de abril de 2009, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y signada con el Nº AP31-S-2009-001239, marcado “C”. En dicha notificación judicial, consta copias del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Divarpan, C.A. de fecha 04 de febrero de 2009, donde se evidencia que no se llegó a los acuerdos por los cuales fue convocada dicha asamblea. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento es una reproducción fotostática de un documento público el cual no fue atacado por la contraparte, por consiguiente, lo considera fidedigno de su original, asimismo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    - IV -

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos (2) pretensiones, a saber: i) la rendición de cuentas por parte del ciudadano J.R.D.S.F., en virtud de las gestiones realizadas por éste como administrador irregular de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Divarpan, C.A.; y, ii) denuncias de irregularidades administrativas en la gestión del dicho ciudadano en la sociedad mercantil antes señalada.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalo por la representación judicial en el primer parágrafo del libelo de la demanda, lo cual es del tenor siguiente:

    ...con la venia de estilo, ocurro ante usted para demandar al ciudadano J.R.D.S.F., por rendición de cuentas e irregularidades administrativas, cometidas en la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA DIVARPAN C.A...

    En tal sentido, en el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Sexto, “Del Juicio de Cuentas”, del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda demandar la rendición de cuentas por parte del administrador de una sociedad mercantil, por consiguiente este juzgador tiene a bien citar la norma rectora que rige dicho proceso, es decir, el artículo 673 eiusdem:

    ...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, los artículos 675, 677, 678, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

    Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

    Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

    Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

    Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

    Artículo 684.- Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

    Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.

    Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.

    Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas conforme al Artículo 683.

    Artículo 685.- Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover pruebas, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.

    (Negrillas del Tribunal).

    De las normas anteriormente citadas se evidencia, que el juicio de rendición de cuentas es un proceso contencioso, que tiene una naturaleza especial.

    Ahora bien, cuando se sospeche que existen irregularidades administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    “Por otra parte, en cuanto a la denuncia por violación a los derechos constitucionales de la parte actora, observa la Sala que el artículo 291 del Código de Comercio, señala que:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

    . (Resaltado de este fallo).

    Así, como en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: P.O.V.C. y otros), con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, se indicó que:

    Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

    Por lo que, aplicando los criterios expuestos en las decisiones parcialmente transcritas que fueron ratificadas por sentencia de esta Sala del 9 de noviembre de 2004 (caso: M.M.H.d.K.) se observa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia, al haber ordenado la citación de los administradores y del comisario de Merkapark C.A. a los fines de ser oídos y luego de su comparecencia, al haber designado un comisario ad hoc a los fines de realizar la inspección sobre los libros de la compañía, basando su decisión tanto el Juzgado de Primera Instancia como el a quo en dicho informe, estima la Sala, que el Juzgado presuntamente agraviante siguió el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, con lo cual no hubo subversión del orden procesal y como consecuencia no vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo. Así se declara.

    En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, los apoderados judiciales de la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendieron impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria de irregularidades administrativas por él interpuesto, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

    Por otra parte, con relación a la denuncia de fraude procesal, planteada ante el a quo, juzga la Sala que en el caso bajo análisis, en cuanto al necesario debate probatorio de los alegatos realizados, que excede las posibilidades que el p.d.a. constitucional ofrece, el amparo constitucional no es la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal propuesta, tal como lo estableció la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002 (caso: M.C.d.C.), y así se declara.

    La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis del informe presentado por el comisario ad hoc, que no existían las irregularidades denunciadas por el actor, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y declaró terminado el procedimiento. De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida.”

    De la sentencia parcialmente transcrita, que cuando se denuncian irregularidades administrativas el procedimiento a seguir es distinto que en los juicios de rendición de cuentas, pues bien, en el primero se inicia convocando a los administradores y comisario para ser oídos, con el objeto de que si fuesen fundadas las denuncias se convocare a la asamblea de accionistas; y en el segundo, se inicia intimando al administrador para que rinda cuentas o haga oposición a la obligación de rendirlas, y si hiciere oposición se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador concluye que los procedimientos a seguir cuando se demande la rendición de cuentas por parte del administrador y se denuncien irregularidades administrativas en la gestión realizada por éste, tiene lapsos distintos, y por consiguiente, no es posible la sustanciación en un mismo expediente de dichas pretensiones. Por lo tanto, es de observarse que la parte actora ejerció pretensiones que se sustancian mediante procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

    El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

    Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

    Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    .

    Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

    Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

    ...la prohibición d ela ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

    .

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumuló indebidamente pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son el juicio de rendición de cuentas y la denuncia de irregularidades administrativas, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y se anulan las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de noviembre de 2011.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

    Regístrese y Publíquese.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

    EL SECRETARIO,

    LRHG/JM.-

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