Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-002030

Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana, A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.965.695, asistida por el abogado O.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 50.021, mediante el cual hace formal oposición al embargo efectuado por éste Tribunal el día 03 de abril de 2014, en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0160-131160029636, perteneciente a la ciudadana A.E.P.P., C.I. N° V-2.965.695 la cual según su decir, “(…) este tribunal procedió a embargar mi cuenta en el Bco. Mercantil N° 0105-0160-131160029636, por un monto de Bs 76.315,14 (…) por un supuesto juicio del cual soy demandada, la cual nunca fui debidamente citada por este tribunal,(…) que no soy propietaria de las acciones de la Sociedad Mercantil S.G.H. Consultores, C.A., (…) Es por ello ciudadano Juez que realizo la presente Oposición al Embargo realizado (…)” consignando copias simples de Registro Mercantil en seis folios, sin embargo, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente proceso se inició en fecha 23 de mayo de 2012, mediante demanda incoada por los ciudadanos A.A.A.C., A.J.G.O. y EYLIN K.S.P. contra la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A. y de forma personal contra los ciudadanos A.C.M., L.M.S. y A.E.P.P., librándose en fecha 06 de junio de 2012 los correspondientes carteles de notificación a cada uno de los codemandados, en la dirección aportada por los accionantes. En fecha 14 de junio de 2014, fueron consignadas las resultas de dichas notificaciones, siendo recibidas, firmadas y selladas por el ciudadano GAETANO DI GUIDA, en su condición de contador de la empresa.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2014, compareció el ciudadano L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.536.702, en su carácter de representante de la empresa accionada y como demandado en forma personal, difiriéndose el levantamiento de dicha audiencia para el día 17 de julio de 2012 por no contar en ese momento la parte demandada de con la debida representación de abogado.

En la fecha indicada para dar inicio a la audiencia preliminar comparece por la parte demandada S.G.H. CONSULTORES, C.A. el ciudadano L.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187, acreditando su representación mediante instrumento poder presentado en dicha oportunidad, el cual corre inserto a los autos del expediente, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos A.C.M., L.M.S. y A.E.P.P..

En fecha 16 de octubre de 2102, se da por concluida la audiencia preliminar por no poder las partes llegar a un acuerdo, ordenando este Tribunal incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente.-

El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, emite sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos A.A.A.C., A.J.G.O. y EYLIN K.S.P. en contra de la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos A.C.M., L.M.S. y A.E.P.P., según aclaratoria de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013.-

Ahora bien, con respecto a la oposición al embargo interpuesta por la ciudadana A.E.P.P., debidamente asistida de abogado, este Tribunal estima prudente realizar las siguientes observaciones:

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de Oposición al Embargo y de su Suspensión por Terceros, establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido

Por su parte, el Doctor I.D.T., en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

Del análisis del expediente y en criterio de este juzgador, las partes demandadas y condenadas en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto son los verdaderos deudores y responsables del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada les fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara

Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)

.

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar a la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos A.C.M., L.M.S. y A.E.P.P., no puede este Juzgador modificar, anular y/o suspender la ejecución de dicha sentencia a través de la oposición a la medida ejecutiva de embargo propuesta por la ciudadana A.E.P.P..-

Por todo lo antes expuesto y acogiendo el contenido de las Jurisprudencias parcialmente transcritas, es forzoso para quien decide NEGAR la oposición al embargo decretado en fecha 31 de enero de 2014, y materializado parcialmente según consta de actas de ejecución de fechas 03 y 09 de abril de 2014, en virtud que tal oposición fue interpuesta por quien es parte condenada en el presente juicio y no por un tercero opositor.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

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