Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete(27) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002030

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 201, en cuanto a: “…de la parte narrativa y motiva se desprende que se demandó a la empresa: SGH CONSULTORES C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M.…, pero en la parte dispositiva se condena solo a la empresa SGH CONSULTORES C.A., omitiendo dicha condena a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M.…”. Así mismo, señala como segundo punto de aclaratoria el siguiente: “…pero se omitió ordenar el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad (vacaciones, bono vacacional, días feriados o de descanso, beneficios o utilidades, e indemnización por retiro justificado)…”. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso debe aplicarse por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el aludido artículo establece que a solicitud de parte, el Tribunal podrá realizar aclaratorias de las sentencias, que versen sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero en ningún caso el Tribunal puede revocar o modificar el fallo, luego de pronunciado.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.05.2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por este Juzgador:

…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.

La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…

En virtud de las anteriores consideraciones y de la lectura de la solicitud de aclaratoria presentada, este Juzgado declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se omitió mencionar a los demandados solidariamente, sin embargo, observa este Tribunal que en la lectura del dispositivo del fallo se condenó a los mismos, y en la identificación de la partes, narrativa y motiva de la sentencia, se identificó a los ciudadanos como demandados solidariamente, es por ello, que este Juzgado en atención a lo solicitado, y en ampliación a la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, establece que el dispositivo del fallo queda de la siguiente forma:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos A.A.A., A.J.G. y EYLIN K.S. contra S.G.H. CONSULTORES C.A. y solidariamente contra los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M.. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al segundo punto, se evidencia que en la sentencia dictada en la presente causa, se omitió el pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria o indexación de los demás conceptos demandados, razón por la cual se declara procedente la aclaratoria de la sentencia, y en ampliación de la sentencia, se ordena:

la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriado, utilidades e indemnización por retiro justificado) los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, calculo que deberá ser realizado por el experto contable designado por el juez ejecutor. Así se declara

.-

El Juez

El Secretario

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

Abg. Carlos Mendez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR