Decisión nº 451 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de julio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000373

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.M.R., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-6.954.657 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.C., R.M., A.L., F.R., H.R., M.F.M. y JOFRE SAVINO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.104, 13.459, 5.083, 53.465, 64.982, 100.636 y 66.210 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1 A Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 199, bajo el número 64, Tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de Noviembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el a quo debió comenzar a computar el lapso de prescripción desde el 06 de diciembre de 2001, que en esa fechar se certificó la enfermedad, que la empresa fue notificada mucho después, que al folio 308 consta notificación de la Inspectoría del Trabajo, que dicha notificación interrumpe la prescripción, que el a quo cuenta el lapso de prescripción desde el 04 de octubre de 1999, que el 12 de julio de 2001 consta notificación recibida por la empresa, que la acción no se encuentra prescrita y lo demás que se evidencia en video.

Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la demandada y expone:

Que la inspectoría del trabajo certificó el origen ocupacional de la enfermedad el 04 de octubre de 1999, que la citación no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 10 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior del Trabajo escuchada la argumentación presentada por el recurrente en su impugnación a la sentencia prescriptoria de la acción de fecha 21 de enero del 2005 dictada por el a quo en la presente causa, igualmente escuchada la exposición argumentativa de la demandada de autos, este Juzgado Superior del Trabajo entró a analizar el punto previo relativo a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y el punto segundo, relativo a la prescripción de la acción por cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. El a quo ante la defensa de prescripción de la acción planteada por la demandada y donde adujo que el actor en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los numerales 3 y 4 del capítulo relativo a las pruebas documentales, acompaña instrumentales que evidencian que al actor le fueron diagnosticadas las enfermedades que dice padecer en fecha 04 de octubre y 04 de noviembre del año 1999, razón por la cual las acciones derivadas de dichas enfermedades prescribirían en el mes de octubre de 2001, sin que este haya realizado ninguno de los actos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendentes a interrumpir la prescripción, toda vez que la boleta de citación de fecha 12-07-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz carece de eficacia y valor jurídico a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto no consta del contenido de la misma la identificación de la persona que la recibe y el cargo que desempeña en la empresa, tal alegato fue apreciado por el Juez y con base a jurisprudencia de nuestra Sala Social de fecha 13 de julio de 2004, la jueza acogió que el lapso de prescripción, comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada por primera vez la enfermedad, es decir, constatada la enfermedad. Con base a esta jurisprudencia intuyó que con motivo de un examen médico realizado por el Dr. R.A.G.d. fecha 04 de Octubre de 1999 se iniciaba el lapso de prescripción y al hacer el cómputo desde esta fecha, sin lugar a dudas que habían transcurrido 3 años. Sin embargo, yerra la jueza de la causa al no valorar documentos que rielan a los autos, tales como el documento que corre al folio 12 que es una certificación de incapacidad y el mismo es de fecha 06-12-2001, igualmente en autos corren otros recaudos tales como los identificados como P-4, folio 16, P-5, folio 17, P-6 folio 18, P-7 folio 19 y uno de los cuales, es decir, el del 12 de julio del 2001 tiene perfecta acoplancia con el recaudo que ahora incorporó la interesada y que corre a los folios 307 y 308 del expediente y donde ciertamente consta que el 06 de agosto de 2003, la empresa CVG ALCASA compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la reclamada a través de uno de los co-apoderados de la empresa Abogado R.H. rechazó y contradijo la reclamación. El a quo al no computar tal como le ordena la ley que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, el órgano legal competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era para aquel entonces la comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, la cual era una comisión tripartita, que hacía la evaluación de los trabajadores y en este caso le decretó una pérdida de capacidad porcentual al trabajo del 67 %, es decir el máximo en este renglón, la norma reguladora sustantiva ahora desde el 26 de julio de 2005 y relativo a la ley que regula la materia de reclamaciones por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional con mejor criterio jurídico precisa una dualidad que no aclaraba ni aclara la Ley Orgánica del Trabajo pues establece una relación dual convergente hacia la aplicación de una norma jurídica reguladora de un hecho social, sin embargo, la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo con mejor técnica legislativa de elaboración legal y haciendo aplicación exegética al principio de la norma mas favorable al laborante, incorporó la acotación “lo que ocurra de último”, es decir que desde ahora en adelante no hay equivoco para los trabajadores venezolanos saber como es el computo para el lapso prescriptivo y a la luz de esta circunstancia, tomando como referencia del computo del lapso del inicio de la prescripción el 01 de diciembre de 2001 y la constancia de la citación de la empresa el 31 de julio de 2001 y su comparecencia el 06 de agosto de 2003, sin lugar a dudas que la acción en apelación debe ser declarada con lugar y así expresamente se decide. En otro orden de ideas en fecha reciente nuestra Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2005 estableció que un criterio donde amplía las bases de apreciación y valoración de las actuaciones realizadas por los trabajadores venezolanos, es decir, quitándole la rigurosidad de los actos administrativos y su validez cuando haya constancia de que el patrono tuvo conocimiento eficaz del acto declamatorio, lo cual adicionalmente se deduce de las actas de reunión del 14 de mayo de 2002, entre los abogados representantes de grupos de trabajadores y la política de estrategia laboral implementada por ALCASA y donde en el número 86 se inserta el reclamante A.M., integrante de las propuestas de soluciones definitivas a los problemas de los enfermos ocupacionales y donde evidentemente el grupo de empresas de la CVG y esta misma, trabajaban sobre una base declamatoria, primero de trabajadores activos, segundo incapacitados absoluta y permanentemente y tercero, egresados por estrategia laboral, de allí que no pueda sostenerse con clara identidad alegatoria en esta alzada el que la empresa CVG ALCASA no conocía adicionalmente de los reclamos que ella misma venía negociando con los abogados integrantes de los reclamantes y así adicionalmente se decide”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, declaró la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano A.M.R., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A.

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras, yerra la Jueza de la causa al no valorar documentos que rielan a los autos, tales como el documento que corre al folio 12 de la primera pieza del expediente, relativo a una certificación de incapacidad, de fecha 06 de diciembre de 2001, así mismo las documentales tales como los identificados como P-4, folio 16, P-5, folio 17, P-6 folio 18, P-7 folio 19 y uno de los cuales, es decir, el del 12 de julio del 2001 tiene perfecta acoplancia con el recaudo que ahora incorporó la interesada y que corre a los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente y donde ciertamente consta que el 06 de agosto de 2003, la empresa C.V.G., ALCASA compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la reclamada a través de uno de los co-apoderados de la empresa Abogado R.H. rechazó y contradijo la reclamación. El a-quo al no computar tal como le ordena la ley que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, el órgano legal competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era para aquel entonces la comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, la cual era una comisión tripartita, que hacía la evaluación de los trabajadores y en este caso le decretó una pérdida de capacidad porcentual al trabajo del 67 %, es decir el máximo en este renglón, la norma reguladora sustantiva ahora desde el 26 de julio de 2005 y relativo a la ley que regula la materia de reclamaciones por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional con mejor criterio jurídico precisa una dualidad que no aclaraba ni aclara la Ley Orgánica del Trabajo pues establece una relación dual convergente hacia la aplicación de una norma jurídica reguladora de un hecho social, sin embargo, la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con mejor técnica legislativa de elaboración legal y haciendo aplicación exegética al principio de la norma mas favorable al laborante, incorporó la acotación “lo que ocurra de último”, es decir que desde ahora en adelante no hay equivoco para los trabajadores venezolanos saber como es el computo para el lapso prescriptivo y a la luz de esta circunstancia, tomando como referencia del computo del lapso del inicio de la prescripción el 01 de diciembre de 2001 y la constancia de la citación de la empresa el 31 de julio de 2001 y su comparecencia el 06 de agosto de 2003, sin lugar a dudas que la acción en apelación debe ser declarada con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2005 estableció que un criterio donde amplía las bases de apreciación y valoración de las actuaciones realizadas por los trabajadores venezolanos, es decir, quitándole la rigurosidad de los actos administrativos y su validez cuando haya constancia de que el patrono tuvo conocimiento eficaz del acto declamatorio, lo cual adicionalmente se deduce de las actas de reunión del 14 de mayo de 2002, entre los abogados representantes de grupos de trabajadores y la política de estrategia laboral implementada por C.V.G. ALCASA y donde en el número 86 se inserta el reclamante A.M., integrante de las propuestas de soluciones definitivas a los problemas de los enfermos ocupacionales y donde evidentemente el grupo de empresas de la C.V.G., y esta misma, trabajaban sobre una base declamatoria, primero de trabajadores activos, segundo incapacitados absoluta y permanentemente y tercero, egresados por estrategia laboral, de allí que no pueda sostenerse con clara identidad alegatoria en esta alzada el que la empresa C.V.G., ALCASA no conocía adicionalmente de los reclamos que ella misma venía negociando con los abogados integrantes de los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso en atención a que la presente acción no se encuentra prescrita.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/01/2005 y se ordena al Juez que resulte competente dictar nueva decisión valorando todos los medios de pruebas y defensas oportunamente opuestas, conforme a lo ordenado por el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ya citado extinto Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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