Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001563

PARTE ACTORA: J.A.B.A., I.Z.U., GIANNA CERRACCHIO NUNZIATA Y C.V.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.O., C.M. Y F.B.

PARTE DEMANDADA: FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, C.A. Y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.A.B.A., I.Z.U., GIANNA CERRACCHIO NUNZIATA Y C.V.V., en contra de las empresas FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, C.A. Y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el (27) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observó de la lectura del escrito libelar, específicamente en el Capitulo VII, DE LA NOTIFICACIÓN, que la parte actora solicitó que la empresa codemandada FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, C.A. fuere notificada en el domicilio residencial de una persona natural, de quien se afirma su carácter de empleada de dicha empresa, ya que desconocían el domicilio actual de la accionada. Al respecto, este Tribunal consideró preciso señalar lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 123: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:

(…)

  1. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

(…).-

De la aludida disposición se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma, en virtud de lo cual se hace necesario la indicación del domicilio de la empresa accionada, como requisito fundamental para la admisión de la demanda y su posterior notificación efectiva, en resguardo del principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa al folio 51, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas, en virtud de lo cual entiende este Juzgador dicha representación se encontraba en conocimiento del auto de fecha 27/03/2009 que ordenó la subsanación del libelo, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 13 ó 14 de abril de 2009, toda vez que el día 07 de abril de 2009, la parte actora se día por notificada en forma tacita del auto, En este orden de consideraciones, el Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso abogada C.V.A.H., contra Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, no consta en autos ninguna notificación realizada por el Tribunal Disciplinario, por lo que debe la Sala tomar en cuenta para el cómputo del lapso, la fecha en que las partes se dieron por notificadas expresamente, y de no ser así, a partir de la fecha en que realizaron alguna actuación en el expediente, después de dictada la decisión. La Sala al revisar el expediente encuentra que no hay notificación expresa por parte del Tribunal de su decisión y tampoco aparecen las partes dándose por notificadas expresamente, por lo que debe examinarse si existe una > y cuál de ellas es la última, para a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de apelación que señala la Ley de Abogados en su artículo 66. Observa la Sala que en fecha 8 de febrero de 2000, al solicitar copias certificadas, habría quedado notificada tácitamente una de las partes, la abogada C.V.A.H.y.p.e.1.d. febrero de 2000, igualmente mediante diligencia solicitando copias certificadas en el expediente, habría quedado notificada, también en forma tácita la otra parte, la abogada R.A.H.M., lo cual lleva a la Sala a estimar como momento para iniciar el cómputo, el de la última >(…)

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y de la revisión de la actas procesales, se evidencia tal y como se puntualizo anteriormente, que para la fecha en que la representación judicial de la parte actora, ejercida por la ciudadana abogada G.O. PERAZA, IPSA 11.803, realizara actuación judicial el presente expediente, el día 07 de abril 2.009, ya constaba tanto en el físico del expediente como en el Sistema de Apoyo Informático Juris 2.000, el auto de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual este despacho se abstuvo de admitir la presente demanda aplicando (despacho seaneador); por lo que la representación judicial de la parte actora al registrar su actuación de fecha 07/04/09, se daba por notificada tácitamente del auto contentivo del despacho saneador, siendo que debió subsanar el libelo dentro de los dos días siguiente, es decir, el día 13 o 14 de abril de 2.009, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 150°.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario

Abog. Raibeth Parra

En el día de hoy quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Raibeth Parra

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