Decisión nº PJ0242009000858 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-017898

PARTE ACTORA: IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.653.314.

PARTE DEMANDADA: L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

__________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2007, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.653.314, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que progenitora de autos ha requerido la intervención de la Representación Fiscal para manifestar que producto de su unión con el ciudadano L.A.S.S., procrearon dos hijos.

Que la misma se encuentra separada del prenombrado ciudadano, razón por la cual desea acordar lo relativo a la Obligación de Manutención que tiene el demandado con sus hijos.

Que los resultados de la conciliación fueron infructuosos en virtud que el obligado no asistió a la citación librada para tal fin.

Que solicita que sea el Tribunal quien determine el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria hoy (hoy obligación de manutención), la forma y la oportunidad de pago de la misma.

Que en el mes de Diciembre de las utilidades que pueda recibir el obligado, se le fije además de la obligación correspondiente, una bonificación especial para los niños, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas.

Solicitó además se le asignase una bonificación especial para ser cancelada en el mes de Septiembre, a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares.

Igualmente para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, pidió que se dictasen las medidas provisionales más convenientes y sobre los bienes del obligado para garantizar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de MANUTENCIÓN lo siguiente:

  1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Estado Miranda, bajo el Acta N° 143, Tomo 1, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2005, inserta al folio (5) del presente, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna de los ciudadanos L.A.S.S. y A.D.C.C.D.S. con el referido niño.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 2797, Tomo 12, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2005, inserta al folio (6) del presente, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna de los ciudadanos L.A.S.S. y A.D.C.C.D.S. con la referida niña.

  3. Constancia de trabajo de la Corporación Yesgab C.A, de fecha 06/08/2007, inserta al folio (7) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no hizo, uso de este derecho ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 18/10/2007, Este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguir el procedimiento especial previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de dicha Ley, relativo al procedimiento de alimentos. En cuanto a lo demandado esta Sala de Juicio proveería lo conducente por auto separado. Cursa al folio (8)

    En fecha 23/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó citar al demandado L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802; se acordó oficiar al Gerente de la Panadería Como En Italia a los fines de solicitarle información detallada acerca de la naturaleza de la relación laboral que el obligado sostiene con dicha empresa; por último se instó a la demandante a indicar la cantidad periódica que requiere por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención). Cursa al folio 10.

    En fecha 23/10/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano L.A.S.S., a los fines de que diera contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada en su contra. Cursa al folio 11.

    En fecha 23/10/2007, Se libró oficio signado con el N° 4002 dirigido al Gerente de la Panadería Como En Italia, a los fines de que remitiese información acerca de la naturaleza de la relación laboral que el co-obligado sostiene con la referida empresa. Cursa al folio 12

    En fecha 11/03/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Citación del ciudadano L.A.S.S., debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado. Cursa a los folios 13 y 14.

    En fecha 13/03/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó diligencia acompañada del oficio signado con el N° 4002, dirigido al Gerente de la Panadería Como En Italia, debidamente recibida y firmada. Cursa a los folios 15 y 16.

    En fecha 04/04/2008, Se levantó acta por Secretaria mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 13 y 14, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano L.A.S.S., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente citado en fecha 06/03/08. Cursa al folio 17.

    En fecha 04/04/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comienza a correr el lapso de comparecencia a este Tribunal del ciudadano L.A.S.S., ampliamente identificado en autos, a objeto que tenga lugar la conciliación entre las partes o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa al folio 18.

    En fecha 09/04/2008, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta de no comparecencia de ambas partes para la celebración del acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana A.D.C.C.D.S., contra el ciudadano L.A.S.S.. Se dejó abierto las horas de despacho hasta las 3:30pm para la contestación. Cursa al folio 19

    En fecha 09/04/2008, Se levantó acta se dejando expresa constancia que de la revisión por el Sistema Juris 2000, siendo las tres y treinta (3:30pm) de la tarde, se evidenció que el ciudadano L.A.S.S., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 20.

    En fecha 22/04/2008, Se dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de los niños de autos, quienes habrían de de ejercer su derecho a opinar y ser oídos; se ordenó oficiar al Gerente de la Panadería como en Italia, ratificando el contenido del oficio N° 4002, librado en fecha 23/10/2007, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información relativa ala situación laboral del demandado. Por último se instó nuevamente a la parte actora, a indicar la cantidad periódica que requiere mensualmente por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Cursa del folio 21 al 23.

    En fecha 22/04/2008, Se libró oficio al Gerente de la Panadería Como en Italia, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 4002, librado en fecha 23/10/2007, mediante el cual se le solicita remita a éste Despacho con carácter de urgencia, información relativa al cargo que desempeña en esa Empresa el ciudadano L.A.S.S., el sueldo que devenga mensualmente, beneficios y otros emolumentos que perciba el referido ciudadano. Cursa a los folios 24 y 25.

    En fecha 28/04/2008, se dictó auto acordando diferir la sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen del mismo para dictar el fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 26.

    En fecha 26/05/2008, Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los infantes de autos para ejercer su derecho a opinar y ser oídos, se levantó acta dejando expresa constancia de la NO comparecencia de los niños de autos. Cursa al folio 27.

    En fecha 28/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio N° 1175, dirigido al Gerente de la Panadería como en Italia, debidamente recibido, como en efecto consta al pie del mismo. Cursa del folio 28 al 30.

    En fecha 30/06/2008, Se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar sus buenos oficios para recabar la opinión de los niños de autos y la debida remisión de las actas contentivas de la opinión de los supra identificados infantes. Cursa a los folios 31 y 32.

    En fecha 30/06/2008, En cumplimiento del auto de fecha 30/06/2008, se libró oficio signado con el N° 1892, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicita sus buenos oficios, a los fines que sea recabada la opinión de los referidos niños de autos. Cursa al folio 33.

    En fecha 22/07/2008, Se recibió oficio N° 1092/08, de fecha 22/07/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remite respuesta del oficio N° 1892/2008, de fecha 30/06/08. Cursa del folio 34 al 37.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  4. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Estado Miranda, bajo el Acta N° 143, Tomo 1, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2005, inserta al folio (5) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.S.S. y A.D.C.C.D.S. y el referido niño de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 2797, Tomo 12, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2005, inserta al folio (6) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.S.S. y A.D.C.C.D.S. y la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Constancia de trabajo de la Corporación Yesgab C.A, rif.: J-31358977-2, de fecha 06/08/2007, inserta al folio (7) del presente asunto, mediante la cual se hace constar que el ciudadano L.A.S., presta sus labores en dicha compañía desde el 01/06/2005, desempeñando el cargo de hojaldrero y devengando un salario de un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) mensuales. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.

    Prueba de Informe:

    En fecha 22/04/2008, Se libró oficio al Gerente de la Panadería Como en Italia, a los fines de ratificarle en cada una de sus partes el contenido del oficio N° 4002, librado en fecha 23/10/2007, mediante el cual se le solicita remita a éste Despacho con carácter de urgencia, información relativa al cargo que desempeña en esa Empresa el ciudadano L.A.S.S., el sueldo que devenga mensualmente, beneficios y otros emolumentos que perciba el referido ciudadano. Cursa a los folios 24 y 25.

    En fecha 28/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio N° 1175, dirigido al Gerente de la Panadería como en Italia, debidamente recibido, como en efecto consta al pie del mismo. Cursa del folio 28 al 30. Sin embargo, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, y pese a los denodados esfuerzos de quien suscribe por obtener una pronta y oportuna respuesta por parte del empleador, habiéndose señalado incluso que se podría incurrir en desacato a la autoridad, pese a existir constancia de haber recibido la comunicación correctamente y oportunamente. A tales efectos, y con el objeto de no vulnerar los derechos e intereses (muy específicamente el interés superior) de los niños de autos, se le aprecia como un indicativo de la capacidad económica del co-obligado manutencionista. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de los niños de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los niños, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Esta juzgadora observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención, la forma y la oportunidad de pago del referido monto en beneficio de los niños de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los niños y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano L.A.S.S., la misma quedó probada en las actas que conforman el presente asunto, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto.

    Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio catorce (14) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 11 de Marzo de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de la Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado L.A.S.S., y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia que la demandante indica en las actas que conforman el presente asunto, que los infantes requieren por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual para cubrir todos sus gastos, de igual modo solicitó que en el mes de Diciembre de las utilidades que pueda recibir el obligado, se le fije además de la obligación correspondiente, una bonificación especial para los niños para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, así como para en el mes de Septiembre se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares.

En relación al pedimento referente al dictamen de las medidas provisionales mas convenientes y sobre los bienes del obligado, para asegurar el cumplimiento de dicha obligación y garantizar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado, como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña en el cargo de hojaldrero y devengando un salario de un millón doscientos mil (Bs. 1.200,00) mensuales, en la Corporación Yesgab C.A, rif.: J-31358977-2, desde el 01/06/2005, lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.653.314, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802.

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: ciudadano L.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.477.802, quien se desempeña en el cargo de hojaldrero en la Corporación Yesgab C.A, rif.: J-31358977-2, desde el 01/06/2005.

SEGUNDO

se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.586,20).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Yesgab C.A, rif.: J-31358977-2, ubicada en S.F., Centro Comercial S.F., Panadería Como en Italia, Caracas, a los fines de que RETENGA del sueldo del obligado las cantidades que por obligación de manutención y bonificaciones especiales fueron fijadas sen fecha de hoy y sean entregadas a la ciudadana A.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.653.314, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en las fechas correspondientes.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2007-017898

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