Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: Y.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.796.610, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la

parte demandante: N.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.351, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.384, de este domicilio.

Demandados: DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21-08-1970, bajo el Nº 21, Tomo 82-A.

Defensor Judicial: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.

Expediente número: 192

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 06 de junio del 2000, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la abogada N.H., apoderada judicial de la ciudadana Y.A.C.B., ya identificadas, por Prescripción de Hipoteca. Señala la accionante en su libelo que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 27 de febrero de 1973, anotado bajo el Nro. 36, folios 196 al 211, Protocolo Primero, Tomo 29, que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada, dio en venta al ciudadano O.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.203.854, quien era en ese momento cónyuge de la ciudadana Y.A.C.B. (actualmente divorciados), un inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización La Esperanza (Extancias Residenciales) en jurisdicción del Municipio Libertador (antiguo Municipio Tocuyito) del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 34, forma parte de la manzana 1-H de la zona “A”, con una superficie de un mil quinientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.516,62 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle F; Sur: Parcela 1-H-21; Este: Parcela 1-H-33 y Oeste: Parcela 1-H-35, y que ahora le pertenece a la ciudadana Y.A.C.B., ut-supra identificada, según documento de liquidación y partición amigable de la comunidad conyugal registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. (antes Distrito Valencia), en fecha 31 de julio de 1989, bajo el Nro. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4; el precio de la venta fue la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00), de la cual se canceló: a) la suma de cincuenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs.52.500,00) que pago el Banco Hipotecario del Centro, cuya hipoteca fue liberada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de diciembre del año 1988, bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, protocolo Primero, tomo 16; b) la suma de diecisiete mil quinientos Bolívares (Bs.17.500,00) de los cuales se pagó una cuota inicial de siete mil Bolívares (Bs.7.000,00) y el saldo restante del precio, es decir diez mil quinientos Bolívares (Bs.10.500,00) los cancelaría el comprador en siete (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas de dos mil ochenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.086,25), a través de la emisión de siete (7) letras de cambio exigibles la primera de ellas, a los doce (12) primeros meses siguientes después de la firma del documento de compra, es decir, el 27 de febrero de 1974 y las demás el 27 de febrero de 1975, el 27 de febrero de 1976, el 27 de febrero de 1977, el 27 de febrero de 1978, el 27 de febrero de 1979, y la última el día el 27 de febrero de 1980, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual y que para garantizar el pago de los saldos de los precios, de sus intereses convencionales y moratorios, los eventuales gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados que se estimaron en once mil Bolívares (Bs.11.000,00) para el bien inmueble vendido, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de once mil Bolívares (Bs.11.000,oo), a favor de Desarrollos Otama S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 36, folios 196 al 211, Protocolo Primero, Tomo 29. Siendo el caso, que el comprador canceló las cuotas o letras correspondientes a Desarrollos OTAMA S.A., según se fueron venciendo, las cuales anexo marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, a excepción de la última letra Nº 7/7, la cual se extravió y ante la imposibilidad de ubicar al acreedor hipotecario a objeto de que libere la hipoteca y transcurrido el lapso de veinte (20) años desde la fecha en que se constituyó la hipoteca fue por lo que procedió a formular la demanda por prescripción de la hipoteca que posee la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., antes identificada, sobre el inmueble antes descrito. Por las razones expuestas fue por lo que solicitó que el Tribunal declare la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado y como consecuencia la extinción y liberación de la misma, por haber transcurrido veinte (20) años desde que se constituyó la mencionada hipoteca convencional. La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.908, 1.977, 1.877 del Código Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de once mil Bolívares (Bs.11.000,00).

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 10 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., en la persona de los ciudadanos L.M.A., y J.L.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad de comercio referida, para que comparecieren por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del último de los emplazados, a dar contestación a la misma u oponer las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-08-00, el alguacil ciudadano M.A.R., mediante diligencia consigna sendos recibos sin firmar, y expone lo siguiente: “… CONSIGNÓ RECIBOS DE CITACIÓN Y COPIAS CERIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ME FUERON ENTREGADAS PARA CITAR A LOS CIUDADANOS: L.M.A., Y J.L.A. PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO OTAMA S.A., POR CUANTO ME TRASLADE A LA URBANIZACIÓN EL RECREO, AVENIDA BOLIVAR NORTE, EDIFICIO BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, LOCAL POSTERIOR, PLANTA BAJA, VALENCIA, EN FECHA 04-08.2000 A LAS 4:00 P.M, SE MUDARON”. ES TODO…”.

En fecha 09-08-2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar los correspondientes carteles de citación.

Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 25-11-2002, la abogada N.H. apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor de oficio.

El Tribunal por auto de fecha 28-11-2002, designa como defensor de oficio a la abogada M.G.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.840, de este domicilio y se ordena su notificación.

En fecha 07-04-2003, el ciudadano alguacil Jarlind Díaz, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.G.D., ya identificada, quien en fecha 09-04-2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de diligencia inserta al folio 95 del expediente.

En fecha 20-05-2003, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la defensora de oficio designada y acordó librar boleta de citación.

En fecha 24-10-2003, el alguacil del Despacho, ciudadano Jarlind E.D., consigna boleta de citación sin firmar por la defensora de oficio designada, abogada M.G.D., e informó al Tribunal que la referida defensora no la quiso recibir., motivo por el cual se le impidió practicar la citación encomendada.

En fecha 29-10-2003, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor.

El Tribunal mediante auto de fecha 04-11-03, designó como nuevo defensor de oficio a al abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio, quien previa notificación, en fecha 18-12-2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Ahora bien, en fecha 22-12-2003, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de sus representados.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 13-01-2004, la demandante presentó escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 116 del expediente, y en primer lugar reprodujo el merito favorable de las actas procesales que se acompañaron a la demanda, que demuestran que se pagaron todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento de compra venta, donde se establecieron hipotecas de primero y segundo grado; en segundo lugar, reprodujo las letras de cambio que fueron consignadas junto al escrito de demanda y que corren insertas a los folios 26 al 31, que prueban que su representada canceló en su totalidad la hipoteca de segundo grado que se constituyó a nombre de Desarrollo Otama C.A.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 14-01-2004.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 27 de febrero de 1973, anotado bajo el Nro. 36, folios 196 al 211, Protocolo Primero, Tomo 29, del inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización La Esperanza (Extancias Residenciales) en jurisdicción del Municipio Libertador (antiguo Municipio Tocuyito) del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 34, forma parte de la manzana 1-H de la zona “A”, con una superficie de un mil quinientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.516,62 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle F; Sur: Parcela 1-H-21; Este: Parcela 1-H-33 y Oeste: Parcela 1-H-35, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada, dio en venta al ciudadano O.A.R.Q., el inmueble arriba descrito, y que anexó marcado con la letra “B”, la cual no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

2) Copia fotostática simple del documento de liquidación y partición amigable de la comunidad conyugal registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. (antes Distrito Valencia), en fecha 31 de julio de 1989, bajo el Nro. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, y que anexó marcado con la letra “C”, la cual no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3) Copia fotostática simple del Documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16, la cual anexó marcada con la letra “D”, la cual no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

4) Los instrumentos privados que comprenden seis (6) letras de cambio a la orden de Desarrollos OTAMA S.A., marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y que en original fueron anexas al libelo, por la cantidad de dos mi ochenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.086,25), cuyo librado aceptante es el ciudadano O.A.R.Q., C.I. 3.203.854, los cuales no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se le conceden todo el valor probatorio que se desprende de los mismos y así se decide.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En primer terminó, de acuerdo a lo establece el artículo 1.952 del Código Civil uno de los medios para liberarse de una obligación es la prescripción, es decir por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también Prescripción Extintiva. En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se solicito en la demanda que se declarare la extinción por prescripción de la obligación contraída por el exconyuge de la parte accionante con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA, y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble propiedad de la accionante.

Así las cosas, indica el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. …”, así tenemos que una de las causales de la extinción de la hipoteca es la prescripción cono lo prescribe el artículo 1.908 eiusdem: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; y señala el artículo 1.877 ibídem: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

En segundo lugar, este Juzgador observa que en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor de Desarrollos Otama S.A., hasta por la cantidad de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) sobre el inmueble cuyas características y especificaciones arriba fueron señaladas y que fue objeto de la venta, con el fin de garantizar el pago de la suma de diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) saldo del precio de la compra venta, el de sus intereses a la rata estipulada, así como el pago de los honorarios de abogado por eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, estimados en dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) lo mismo que el de los intereses moratorios, esta hipoteca de segundo grado quedó constituida el 27 de febrero de 1973, fecha que se registró el documento de compra venta donde la misma se constituyó, quedando anotado bajo el Nro. 36, folios 196 al 211, Protocolo Primero, Tomo 29, y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir el día 06 de junio de 2000, han transcurrido veintisiete (27) años, tres (3) meses y nueve (9) días, y por cuanto al disponer el precitado artículo 1.908 del Código Civil que la hipoteca se extingue por prescripción y esta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, en este caso, la acción hipotecaria, en cuanto al termino para la prescripción, el cual se verificó, y por cuanto el defensor ad litem no probó en sus oportunidades legales que dicha prescripción se haya interrumpido y suspendido, concluye este Tribunal que al haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de segundo grado por prescripción, la hipoteca que la garantizaba también se extinguió y así se declara.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR. la demanda por Prescripción de Hipoteca, intentada por la abogada N.H., apoderada judicial de la ciudadana Y.A.C.B., ya identificadas, en contra de DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA, todas identificadas, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la obligación contraída por el ciudadano O.A.R.Q., con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTAMA SOCIEDAD ANONIMA y EXTINGUIDA la hipoteca convencional y de segundo grado que grava el inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización La Esperanza (Extancias Residenciales) en jurisdicción del Municipio Libertador (antiguo Municipio Tocuyito) del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 34, forma parte de la manzana 1-H de la zona “A”, con una superficie de un mil quinientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.516,62 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle F; Sur: Parcela 1-H-21; Este: Parcela 1-H-33 y Oeste: Parcela 1-H-35.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem.

Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.G.R.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. D.N.A..

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

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