Decisión nº PJ0192011000222 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el juicio por nulidad de venta de un inmueble incoado por E.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8886936 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada R.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32880, contra el ciudadano Ettore Nello Bortolin Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8887677 y de este domicilio, y la sociedad civil Escritorio Jurídico Benchocrón y Asociados, representada por el ciudadano H.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8880062 y de este domicilio, se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso en virtud de lo cual pasa este Tribunal a verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante E.A.G.M., solicita la prohibición de enajenar y gravar del inmueble conformado con una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella existente, de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 Mts2) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal en doce metros (12,00mts); SUR: Casa y solar de B.G., en doce metros (12,00mts); ESTE: Casa y soler de Sobilla Marco , en veintidós metros (22,00mts); y OESTE: Casa y soler de L.C., en veintidós metros (22,00mts), ubicada en la Urbanización Los Aceiticos de Ciudad Bolívar, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 2009.2363, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.229, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 24 de agosto de 2009.

La parcela de terreno y la casa fueron vendidas por documento inscrito en el Registro inmobiliario de fecha 24 de agosto de 2009, Nº 2009.2363, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.229, correspondiente al libro de folio real del año 2009. En ese instrumento el vendedor declara haber recibido setenta mil bolívares (Bs.70.000, 00) de manos del comprador en dinero en efectivo.

De acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son requisitos indispensables de procedencia de toda medida preventiva: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al peticionante de la cautela. Ambos requisitos deben acreditarse ante el juez con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de ambas circunstancias.

En lo que respecta al fumus bonis iuris se observa que junto con la demanda promovió una copia certificada del acta de matrimonio que vincula a la demandante con el vendedor ETTORE NELLO BORTOLIN celebrado el 29-12-1999. La venta se efectuó el 24-08-2009. Considera este Juzgador que el acta de matrimonio constituye una presunción grave de que la demandante en efecto tiene el derecho a pedir la nulidad de un inmueble que conforme al artículo 164 del Código Civil debe presumirse que pertenece a la comunidad de gananciales. Por supuesto, la eficacia del acta de matrimonio puede desvirtuarse durante el lapso probatorio si, por ejemplo, los demandados comprueban su falsedad o que para la fecha de la venta ya se había disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme.

En cuanto al peligro por demora se observa que: con la demanda se produjo una copia del contrato de venta en el cual el demandado ETTORE NELLO BORTOLIN se identificó como soltero. Esta circunstancia prima facie hace presumir una probable intención de defraudar los derechos de la actora por parte de su cónyuge al enajenar supuestamente sin el consentimiento de ella el inmueble común. La demandante adujo este hecho en su libelo: la identificación de su cónyuge como de estado civil soltero y el temor de que se sucedan actos traslativos de la propiedad del bien en cuestión. La presunción aquí establecida no es definitiva pudiendo ser desvirtuada en el lapso probatorio ordinario.

En consecuencia, estando llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble conformado con una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella existente, de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 Mts2) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal en doce metros (12,00mts); SUR: Casa y solar de B.G., en doce metros (12,00mts); ESTE: Casa y soler de Sobilla Marco, en veintidós metros (22,00mts); y OESTE: Casa y soler de L.C., en veintidós metros (22,00mts), ubicada en la Urbanización Los Aceiticos de Ciudad Bolívar, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 2009.2363, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.229, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 24 de agosto de 2009. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MACB/Ángela.-

ASUNTO: FH02-X-2011-000020

Resolución Nº PJ0192011000222

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