Decisión nº PJ0102010000268 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527

ASUNTO : IK01-P-2010-000005

DECRETO DE EJECUTORIEDAD

DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penado: A.N.C.R., venezolana, mayor de edad, cédula V-, edad 45 años, hija de C.C.E., oficio Promotora de Salud de la Misión Barrio Adentro, residenciada en Sector Sabana Grande, vía la represa, de color verde, Mene Mauroa, estado Falcón, Telf. 0426-966-6452-04246179311. actualmente bajo medidas cautelares.

SIN DETENIDO.

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 03 de Junio de 2010 se recibió el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Juicio previa distribución de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

Que el Ministerio Público, siguió en contra de la hoy condenada: A.N.C.R., una averiguación criminal por la comisión del delito de: OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.F..

Que en fecha: 04/05/2010, se llevo acabo Juicio Oral y Publico de la acusada A.N.C.R., en la cual fue condenada por la admisión de los hechos manteniéndose bajo las medidas cautelares.

Que en fecha 06-05-2010, el Tribunal Segundo de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de la condenada: A.N.C.R. a cumplir una pena de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de: OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.F..

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 06-05-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a la penada: A.N.C.R., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad, y durante el proceso el penado de autos no ha estado privado de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 06/05/2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C.. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de S.A.d.C., en fecha 04/05/2010, mediante la cual condenó a la ciudadana: A.N.C.R., (anteriormente identificada) a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de: OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.F..

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer a la condenada de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber el penado, su defensor y el Ministerio público. En cuanto al penado de marras, deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la presente decisión en fecha 17 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Librese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice a la penada el informe técnico correspondiente.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.

ABG. C.P.C..

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. J.C.J..

EL SECRETARIO

ASUNTO: IK01-P-2010-000005

RESOLUCION: PJ0102010000268

AUTO DE FECHA 14/06/2010

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