Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: C.A.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 588.775, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: F.A. SEVILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.209, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: A.M., A.M., de los cuales se desconocen los respectivos números de Cédula de Identidad, y J.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.544.794.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008513

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 16 de Mayo de 2007, el ciudadano F.A.A.S., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana C.A.R.V.D.C., supra identificada, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49 referido al: DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T., con motivo de la presunta inacción en el no pronunciamiento del referido Juzgado, de la medida de Secuestro sobre el Lote de Terreno Ejido Municipal que es objeto de controversia (Exp. No. 29.894, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas).

En este sentido, en fecha 18 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados A.M., A.M. y J.C.R., así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Librándose las respectivas boletas de notificación..

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.007 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 21 Junio de 2.007 a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “Que su representada, es la legítima poseedora, desde hace Veintidós (22) años, de un lote de terreno Ejidos Municipales, que tiene una superficie de 12.000 Metros Cuadrados y propietaria de unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Campo Ayacucho, Calle Principal, S/N Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas así: Norte: Galpón que fue propiedad del señor P.C., ahora propiedad de la señora C.A.V.D.C.; Sur: Galpón que es o fue propiedad del señor G.B.; Este: El fondo correspondiente; y Oeste: Terreno que es o fue de Pastor, C.A. y parte del Hotel American City, por el medio de una vía de penetración. Las bienhechurías citadas que yacen sobre el lote de terreno Ejido Municipal previamente identificado, le pertenece en propiedad a su representada por haberlas hecho a sus expensas, tal como consta de documento Título Supletorio, emitido para aquel momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Mayo de 1.994; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Trece (13) de Octubre de 1.994, inserto bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 3, del año 1.994.

Que su representada desde mucho antes de hacer la solicitud ante la Alcaldía del Municipio Maturín, para legalizar la tenencia del lote de terreno en referencia, lo ha venido poseyendo en forma pública, pacífica no interrumpida, no equívoca y con el carácter de único dueño, realizando mejoras tales como: cercas perimetrales y divisorias de bloques y cemento, tanque de almacenamiento de agua, pozos de agua con su respectivo sistema de bombeo, galpones con fines industriales y de almacenamiento de agua, pozos de agua con su respectivo sistema de bombeo, galpones con fines industriales y de almacenamiento, y en el ejercicio de esa posesión no había sido perturbada hasta ahora.

Que es el caso que en fecha dos (02) de Febrero del presente año, sin autorización de su representada, de manera violenta y arbitraria, las ciudadanas A.M., A.M., de las cuales se desconocen su respectivos números de Cédulas de Identidad y el ciudadano J.C.R., identificado en autos, se introdujeron en un Sector bastante extenso de la antes aludida parcela de terreno, realizando trabajos de mecanización de tierras con el propósito de edificar viviendas de las denominadas “Ranchos”, y la despojaron de un área de terreno equivalente al 95% de la totalidad de la parcela de terreno a su representada, tal como se evidencia en fotografías tomadas de la parcela de terreno afectada por los trabajos de mecanización y los graves daños que se ocasionaron a las hoy casi inexistentes bienhechurías y que antes del despojo, se encontraban en la referida parcela de terreno; las cuales están adjuntadas al cuaderno de demanda que riela en la causa No. 29.894, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; tal y como se desprendió del justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, contentiva de la declaración de los ciudadanos A.J.B.G., M.C.D., G.C.G. y M.Á.R.O., plenamente identificado en las actas procesales, que ello constituye uno de los elementos que caracteriza esta materia interdictal, como lo es la prueba testimonial.

Que debe destacar que la demanda a la cual hace referencia, fue incoada el Veintiocho (28) de Febrero y admitida en fecha Seis (06) de Marzo del año en curso, por el precitado Tribunal, signando la causa con el No. 29.894 por llenar los extremos requeridos por la Ley y por estar perfectamente ajustada a derecho, que debe mencionar que en el capítulo IV (de las pretensiones) del cuaderno de demanda, solicitó que el Tribunal que conociera de la causa interdictal, se pronunciara con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre el lote de terreno Ejido Municipal que fue objeto del despojo y que decretara su ejecución, posteriormente después de admitida la demanda, extrañamente no se pronunció al respecto a pesar de la urgencia con la que se hacía el requerimiento, que desde ese mismo momento ha diligenciado en los términos y oportunidades legales correspondientes, ratificando la solicitud de la medida de secuestro y solicitando la citación del demandado y aún es fecha que la misma no se ha llevado a cabo, de igual manera solicitó una “inspección judicial”, la cual después de haber sido requerida en varias oportunidades con mucha insistencia, fue acordada y ejecutada en fecha Dieciséis (16) de Abril, donde se dejó constancia del estado actual del lote de terreno Ejido Municipal objeto del despojo y la cantidad de 34 viviendas improvisadas, de las denominadas “Ranchos”, debiendo resaltar que posterior a la fecha en que fue admitido el escrito libelar, las oportunidades en las que se diligenció al Tribunal de la causa instándolo a que se pronunciara al respecto, fueron exactamente los siguientes: Diecinueve (19) y Veintidós (22) de Marzo, Dos (02), Diecisiete (17) y Veintisiete (27) de Abril del presente año, sin que hasta la fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representado por el Abogado A.L., violando flagrantemente lo establecido en el artículo 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, se haya pronunciado; resalta el hecho curioso de que en diligencias que este accionante efectuó ante el precitado Tribunal, señaló de manera expresa y clara la violación de la n.C. y la N.A.C. en la que incurriría el sentenciador, mostrando este una actitud contumaz ante la solicitud debidamente fundada que efectuara, y siendo lo más urgente, como lo es el pronunciamiento con respecto al decreto de la medida de secuestro, por llenarse los requisitos legales correspondientes, constituyendo este hecho una piedra de tranca en lo que debería ser el normal transcurrir y desenvolvimiento del proceso, retardándose a causa del silencio inexplicable del Juez, semejante comportamiento no solo perjudica gravemente la situación jurídica de las ya casi inexistentes bienhechurías y el derecho de posesión de su representada y vulnerando igualmente Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Civil; por último el Juez de la causa mediante auto se pronuncia con respecto a la imparcialidad que debe mantener, bajo el amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuidando lesionar derechos e intereses de las partes en litigio y por ningún lado se pronuncia con respecto al grave daño que se le está infiriendo a su representada y lo más grave aún oficia a funcionarios y organismos estadales a los fines de que se hagan parte en la presente causa e informen al Tribunal, si en el referido lote de terreno Ejido Municipal es objeto de planes urbanísticos, ya que el Tribunal de la causa da por sentado que se trata de un lote de Terreno Ejido Municipal, recuperado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual asoma la presunción de que son ellos los que realmente promovieron e invadieron arbitrariamente el referido lote de terreno propiciando la destrucción casi total de las bienhechurías existentes allí, sin un procedimiento expropiatorio ajustado a derecho y con absoluto apego a la ley; por lo que consideró que lo anterior constituye una táctica dilatoria por parte del Juez, que en ningún momento ha puesto en duda su imparcialidad en la presente causa interdictal, hasta ahora; ello se puede evidenciar de lo plasmado en el cuaderno de demanda y las diligencias efectuadas por el accionante.

Que la falta de pronunciamiento antes referida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez A.L., el cual se abstiene de pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida de secuestro, que se le ha formulado en múltiples oportunidades por estar llenos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil viola flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley Adjetiva Civil, trayendo a los autos lo preceptuado en el artículo 699 eiusdem.

Resumiendo los hechos denominados en el capítulo anterior, señaló que por efecto de la inacción emanada del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada con la nomenclatura propia de ese Tribunal No. 29.894, su representada se querella formalmente en contra de las ciudadana A.M., A.M. y J.C.R., supra citados , que el referido Juez del Juzgado presuntamente agraviante de manera flagrante enmarca su conducta en lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; además de ello violando en perjuicio de su representada un cúmulo de derechos y garantías constitucionales como son el Derecho de Acceso a la Justicia y la Garantía por parte del Estado a una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, asó como la violación de la Garantía Constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 eiusdem.

Visto los hechos anteriores interpuso Acción Autónoma de A.C., de conformidad con los artículos 27 y 51, ambos de la Carta Magna, concatenados con lo dispuesto en los artículos 2, 30, y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la inacción y omisión, a que diera lugar el Juez A.L., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en lo cual se abstuvo injustificadamente en dictar medida cautelar de Secuestro sobre Ejidos Municipales, que tiene una superficie de 12.000 metros cuadrados, antes descrito. Dicha acción de A.C. tiene como propósito funadamental que este honorable Tribunal Constitucional restablezca la normalidad en el correcto transcurrir de la causa interdictal No. 29.894 llevada en el Juzgado supra citado ya que semejante inacción y omisión v.D. y Garantías Constitucionales que afectan a su representada en los términos y alcances antes expuestos y al efecto declare y ordene los siguiente:

Cese el silencio contumaz, por parte del Juez A.L., titular del Juzgado antes citado, que hasta la presente fecha ha provocado la inacción y omisión de la causa interdictal a favor de su representada, por cuanto la actitud del Juez denunciado ha generado daños y perjuicios significativos a su defendida y que aquí se denuncian…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Señalado lo anterior cabe destacar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así tenemos que el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, vale señalar que la presente acción de a.c. fue interpuesta por la parte querellante o agraviada, con motivo de la presunta inacción y omisión del Juez A.L. TINEO, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por abstenerse injustificadamente en dictar medida cautelar de Secuestro sobre un lote de terreno Ejidos Municipales, que tiene una superficie de 12.000 metros cuadrados, ubicado en el Sector Campo Ayacucho, Calle Principal, S/N, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la causa interdictal (Exp. No. 29.894, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, la misma se efectuó y se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del Mismo, estando presente la ciudadana C.A.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 588.775 y el Abogado F.A. SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Agraviada supra identificada; este Tribunal deja constancia que el Abogado A.L.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles con anexos. El Tribunal, hace saber al exponente que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición: Se le concede el derecho de palabra al Abogado F.A.A.S., y expone: “Es el caso que mi representada es legítima poseedora, desde hace veintidós (22) años, de un lote de terreno Ejidos Municipales y descrito en autos, mi representada ha venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida las bienhechurías descritas en las actas procesales, que está haciendo perturbada en su posesión, que se violan diversas normas de rango constitucional, como el acceso a la justicia, (artículos 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y 19 del Código de Procedimiento Civil, que hubo falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la solicitud de medida de secuestro solicitada, por lo que pido en nombre de mi representada se decrete la medida judicial preventiva de secuestro , por cuanto se acompañaron las respectivas pruebas para ello como son la inspección judicial y el Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría correspondiente y en consecuencia con lugar el A.I.. Es todo”. No habiendo más señalamiento, este Tribunal se reserva el lapso de una (01) hora para dictar el fallo…………………………………………………………………….....

DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que de los elementos de convicción, específicamente los aportados por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los anexos consignados (folios 94 y 95, del expediente signado con el No. 29.894, de la nomenclatura interna de ese Juzgado), se constata que el referido Tribunal se pronunció en relación a la medida de secuestro solicitada por la accionante en el presente procedimiento de A.C., por lo que cesaron los hechos denunciados y realizados por parte del presunto agraviante (en cuanto a la medida solicitada) y a los que hace referencia dicho accionante, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.A.A.S., identificado en las actas procesales, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.A.R.V.D.C., en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.…” (Negrillas del Tribunal)

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. Se observa de autos que la parte querellante, interpone Acción Autónoma de A.C., en ocasión de una causa interdictal que es llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Exp. No. 29.894) donde alegó inacción y omisión por parte del Juez Abogado A.L. del Juzgado antes citado, por abstenerse en dictar medida cautelar de Secuestro sobre un lote de Terreno Ejidos Municipales, con las descripciones supra señaladas, aduciendo además que semejante inacción y omisión v.D. y Garantías Constitucionales que afectan a su representada, por lo que solicitó a través de esta acción se decretara la medida judicial preventiva de secuestro y consecuencialmente el A.I. a favor de su mandante.

  2. Es el caso que este Sentenciador estima en virtud de los elementos de convicción que se desprenden de los autos, que se puede constatar en el escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.007, siendo las 10:00 am, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que del contenido del mismo y por los anexos consignados específicamente los que rielan al folio 94 y 95, del expediente signado con el No. 29.894, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que hubo pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, me permito citar extracto:

    Omisis… “Para decretar este Juzgador la medida de secuestro solicitado por la parte querellante, cautelar que tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso y protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora, siendo criterio jurisprudencial lo antes establecido, con base a ello y examinado los documentos aportados por la parte actora para soportar su pretensión, en especial el Título Supletorio consignado a la presente querella no se demuestra riesgo manifiesto “GRAVE” de que quede ilusorio el fallo, ni de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual en todo caso, deja constancia de las condiciones practicadas por ese Tribunal, la cual en todo caso, deja constancia de las condiciones en la que se encuentra el mismo, de la invasión o establecimiento de ranchos en el interior del terreno objeto de la querella que aquí se analiza, actos estos que rotundamente rechaza este Tribunal, amén de que la accionante en su escrito libelar ejerce su acción contra tres personas como presuntos invasores, pero de la Inspección efectuada se verificó la existencia de mucha más en virtud de que se observaron 34 ranchos, tal y como se constata de los folios 82 y 83 del expediente, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” se niega la medida solicitada, y así se declara…” (Negrillas de esta Superioridad).

  3. Visto lo anterior es claro para este sentenciador, que los hechos denunciados por el querellante cesaron, por cuanto hubo expreso pronunciamiento por el Juez del Tribunal presuntamente Agraviante en cuanto a la medida judicial de secuestro solicitada resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.A.A.S., identificado en las actas procesales, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.A.R.V.D.C., en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008513

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