Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 02 de diciembre de 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 11.103

MOTIVO: Rendición de Cuentas

DECISION: Inadmisibilidad.

-I-

PARTE ACTORA: J.A.C.D.O., cedula de identidad Nº V-25.752.474.

ABOGADO APODERADO: E.A.H.V., Inpreabogado Nº 134.422.

PARTE DEMANDADA: J.D.N.V., cedula de identidad Nº E-81.714.407.

-II-

Fue presentada la anterior demanda en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el abogado E.A.H.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.595.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.D.O., en contra del ciudadano J.D.N.V., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2010.

La parte actora narra los hechos alegando:

  1. Que su mandante es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y representada en (45.000) acciones según se evidencia en Inversiones VIEIRA DE ORNELAS C.A., en fecha 09 de julio de 2.004, bajo el Nº 4803, inicialmente por venta de fondo de comercio Restauran y Pollo en Brasa La Redoma, de fecha 21 de mayo de 2.004, tomo 1, bajo el nº 5.

  2. Que posteriormente decide constituir como en efecto lo hace con el ciudadano J.D.N.V., titular de la cedula de identidad Nº E-81.714.407, ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, una compañía anónima que lleva por nombre Inversiones VIEIRA DE ORNELAS C.A., la cual tiene por objeto según la cláusula segunda del capitulo I lo siguiente: “SEGUNDA: El objeto de la Compañía será todo lo relacionado con la venta de luncheria, licores al por menor y tapado, refrescos, dulces, frutas, comida rápida, Restaurant, arepa rellenas, pollo en brasa, panadería y todo lo relacionado con el ramo de licito comercio.

  3. Que la misma esta ubicada territorialmente en la Avenida Ricaurte, redoma del Hospital Egor Úncete de la ciudad de San Carlos capital del Estado Cojedes, lo que a razón de ubicación posee una plus valía y vida operativa útil, fructífera, ininterrumpida y continua que en cuanto a ventas ha mantenido un funcionamiento optimo que no es objeto del capricho y anhelo de su parte en querer afirmar, sino, que es un hecho publico y notorio para los habitantes de San Carlos y sus adyacencias.

  4. Que el socio J.D.N.V., titular de la cedula de identidad Nº E-81.714.407, en su carácter de socio y accionista, ha administrado la sociedad durante todos y cada uno de los ejercicios económicos tal y como lo reza el argot popular “pagándose y dándose el vuelto” lo que a tenor de la cláusula décima sexta representa una contravención a la misma, motivo por el cual es sumamente necesario acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la rendición de cuentas del socio J.D.N.V., en la empresa de la cual son socios por mitad en la cual se ha tomado una situación de hecho que violenta los derechos y acciones que ostenta de manera legal sobre la compañía Inversiones VIEIRA DE ORNELAS, C.A., así como también insultos en contra de su mandante y sus familiares de la manera mas vil y totalmente factica con actitudes de violencia verbal en contra de su mandante y sus familiares lo que ha hecho imposible desde el punto de vista armónico en sus relaciones como socios, así como también la limitación del acceso de verificación de la actividad comercial y económica de la empresa que ha sido co-fundador su representado.

  5. Que por mandato de su representado y recibiendo instrucciones precisas no teniendo su representado ninguna actividad lucrativa, salvo los derechos y acciones que ostenta sobre la compañía anónima a la cual pertenece y representa en sus acciones el equivalente a la mitad de todos los activos, accionó en su nombre y representación la rendición de cuentas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, según lo estipulado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que como fundamentos de derecho señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como las Cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Sexta, Décimo sexta, del Acta Constitutiva y estatutos de la Compañía Anónima Inversiones VIEIRA DE ORNELAS C.A..

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.

Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado al solicitar: a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

Así las cosas, se observa que en el escrito libelar se hace alusión a operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandado, lo que hace inferir a quien decide que estamos en presencia de un acto de comercio, que bien podría tipificarse dentro de los mencionados en el ordinal 6° del artículo 2 del Código de Comercio.

Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; al respecto puntualizó:

…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…

. (Cursivas y resaltado del tribunal).

Criterio que hace suyo este sentenciador.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que ciertamente que el demandante no acompañó al libelo de la demanda prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas; no siendo suficiente para ello la consignación del acta constitutiva de la Sociedad donde se estableció que tanto el demandado como la accionante tienen atribuidas funciones de administración de la Sociedad Mercantil. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado E.A.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.752.474 contra el ciudadano J.D.N.V.. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

JEMG/HMCM/Elio

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