Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: D.A.G. y J.A.G. de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E- 81.387.128 y E- 81.970.345 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.M. ESCOBAR U. y V.J.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.932 y 80.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C. A domiciliada en Guarenas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 42, tomo 92-A Sgdo., representada por los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y NUNZIO NARDONE RUSSO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.558.147 y 6.913.072 respectivamente, en su condición de directores de la mencionada empresa.

APODERADA DE LA DEMANDADA: R.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.642.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: N° 20.727

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito del 25 de julio de 2000 presentado por las apoderadas de la actora, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, por daños y perjuicios contra la empresa demandada, dicha demanda una vez admitida conforme auto de fecha primero (1º) de agosto de 2000, y producida la citación de la parte demandada, al comparecer al tribunal sus representantes en fecha 08 de noviembre de 2000 y otorgar poder a la abogado R.C.C., mediante escrito cursante a los folios del 87 al 98 y su vto., las apoderadas de la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reformar la demanda y al respecto exponen en su escrito libelar que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de 18.207 mts2., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto C al punto B, en una longitud de 168,21 mts., con la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; Sur: desde el punto 6 al punto 7-V en una longitud de 195,09 mts., con terrenos de l Hacienda de San Pedro; Este: Línea semicurva que va del punto 7-V al punto B, en una longitud de 84,77 mts., con la vía que conduce a la Hacienda San Pedro, de por medio, con Centro Comercial Buena Ventura y Oeste: Línea semicurva que va del punto 6 al punto C, en una longitud de 124,96 mts., con la Hacienda San Pedro, que dicho terreno les pertenece conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cinco (05) de septiembre de 1.996, bajo el Nº 27, folios 262 al 273, tomo 12 del protocolo primero, ratificado según consta de certificación de linderos e identificación catrastal Nº 01-51-19-L-28 y L-45 adquirido de la sucesión Vega adquirieron el referido inmueble libre de cualquier gravamen cargas o servidumbres a excepción de las dos mencionadas en el documento, una de C.A.N.T.V. y la otra del I.N.O.S. obligándose los vendedores al saneamiento de Ley, o sea libre de ocupantes, así como cualquier obligación contractual, o de algunos invasores en el terreno. Que ni en el contrato de opción a compra venta ni en el documento definitivo los vendedores les manifestaron a los actores la existencia de algún contrato de arrendamiento.

Alegan que la sucesión Vera le dio en venta a los ciudadanos ANTONIO ZAMPETTI ZAMPETTI, NUNZIO NARDONE RUSSO, COSIMO FARRAELINO NARDONE ZAMPETTI, SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO Y M.A.C.N., dos lotes de terreno integrados, situados en el sitio conocido como Hacienda San Pedro, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, sobre la vía de penetración que conduce desde la intercomunal de Guarenas, con una superficie de 12.569,55 mts2., constituyendo a su vez una hipoteca de Primer Grado conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, sobre el terreno donde funciona la empresa demandada, y en donde anteriormente funcionaba la Bloquera V. & W., propiedad del señor P.V., quien tenía permiso de la sucesión de colocar la valla de Bloquera V. & W. en el mencionado terreno. Que después de efectuada la venta del mencionado terreno a los actores los propietarios de la empresa demandada, sustituyen la publicidad de la bloquera por la de CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C.A., sin ningún tipo de permiso ni mucho menos contrato de arrendamiento. Que al resultar infructuosas las gestiones realizadas por la Sucesión Vera para que la empresa demandada retirara la valla, los actores una vez que adquirieron el terreno comenzaron que efectuar las respectivas averiguaciones y se dirigieron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza, donde les informaron que la valla no cuenta por permisologia emanada de esa oficina y esa misma información la obtuvieron al acudir al Director de Hacienda Municipal del Municipio Plaza. Que el hecho de que la demandada hace uso indebido del inmueble que les pertenece, le ha causado los daños y perjuicios que demanda por la suma de Bs. 98.125.177,00,. Así como daños morales que estiman en Bs. 40.000.000,00, demandan el pago de los mencionados con la respectiva indexación, determinada mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto que las vallas comerciales impiden el desarrollo inmediato del terreno. Solicitan además que se ordene la destrucción de la valla y que dicho inmueble sea desocupado de manera inmediata, por cuanto está ocupada la valla mencionada, y globalmente estiman los daños en la suma de Bs. 138.125.177,00, demandan igualmente el pago de las costas y los intereses legales causados a partir del año 1.998.

En fecha 08 de noviembre de 2000, fue admitida la reforma de la demanda y se le concedió a la parte demandada veinte días de despacho para dar contestación a la demanda. Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada por intermedio de su apoderada judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem. En fecha 21 de diciembre de 2000, las abogados J.E. y V.J.A., en su carácter de apoderadas de la parte actora, presentan escrito en el que proceden a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la demandada las cuestiones previas de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, con fundamento en el ordinal 6° DEL artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem. En tal sentido señala lo siguiente:

…opongo el defecto de forma de la demanda y de su reforma, por cuanto no se ha determinado en ellas con precisión el inmueble cuya reivindicación se ha intentado… en el caso de autos, los demandantes le exigen a mi representada, entre otros absurdos que les devuelva el uso y posesión de un lote de terreno, sin determinar con precisión sus linderos, situación y medidas…

… opongo el defecto de forma de la demanda incoada, así como de su reforma, por cuanto no se le ha acompañado de los instrumentos que fundamentan la pretensión de reivindicación del inmueble…

…opongo el defeco de forma de la demanda incoada y su reforma, por cuanto no se ha especificado los daños y perjuicios demandados, así como tampoco las causas que lo originaron…

Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando este adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, la acción incoada por la parte actora es la de daños y perjuicios que a su decir le ha causado la empresa demandada por el aprovechamiento indebido del terreno de su propiedad que identifica suficientemente en el libelo de demanda y su reforma, sin la existencia de una relación contractual, y no la acción reivindicatoria, como lo señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

A tal efecto considera este juzgador que la especificación y las causas si el objeto de la demanda fuere la indemnización de daños y perjuicios, es un requisito que tiende a garantizarle el derecho a la defensa al demandado, pues lo que con él se quiere es que, la parte demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que el acto desea que le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Nuestro M.T., en reiteradas decisiones ha establecido que esta exigencia se limita a hacer una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas, por lo que no hay que pormenorizar cada uno de los daños y cada perjuicio.

De la lectura del escrito presentado por las apoderadas de la parte actora en fecha 21 de diciembre de 2000, se puede evidenciar con mediana claridad que han sido subsanadas debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, toda vez que señalan: 1º) La valla publicitaria de la empresa CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C.A., que afecta el terreno está situada en la intersección de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, con la vía que conduce hacia el sector Auyare, Hacienda San Pedro, frente a la fachada Noreste del terreno de los señores Goncalves, frente al Centro Comercial Buenaventura que colinda con la referida intersección, Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo sus linderos y medidas Norte: Paralelo a la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, y tiene una longitud de ocho metro (8 mts); por el Sur: Colinda con terreno propiedad de los señores D.A.G. y J.A.G., con una longitud de veinte metros (20 mts), y por el Oeste: Colinda con terreno propiedad de los señores D.A.G. y J.A.G.. Que el área de afectación del terreno por el uso de la valla es de 160 mts., que abarca tanto el uso indebido como el perímetro de seguridad y el área de retiro de la referida valla, así como la zona de penetración para mantenimiento de la misma. 2º) Que el lote de terreno pertenece a los actores conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 27, folio 262 al 273, tomo 12 del Protocolo 1º, ratificado conforme certificación de linderos e identificación catastral Nº 01-51-19-L-28 y L-45, expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, los cuales fueron anexos como documentos fundamentales de la acción. 3º) Que debido a la rectificación del área afectada por el uso de la valla publicitaria de la demandada, que es de 160 mts., del total del área afectada por las dos vallas que se encuentran en el terreno, las cuales han sido determinadas conforme al avalúo practicado en 1.050 mts2., y aclaran que la afectación representa un 16% que modifica el valor de los daños especificados en la demanda en cuanto a la desvalorización y a la ocupación, conservando todos los anteriores sus montos establecidos los cuales ratifican. En consecuencia para este tribunal las cuestiones previas opuestas por la demandada han sido debidamente subsanadas por la parte actora y así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que el proceso debe continuar su curso, en consecuencia se fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes para que tenga lugar el acto de contestación a fondo de la demanda y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADAS las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen D.A.G. y J.A.G.N., contra CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C. A todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.

No hay condenatoria en costas de la incidencia por haber subsanado la actora.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa. Y una vez conste en autos la última notificación de las partes, deberá la demandada contestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc/lci.

Exp. N° 20727

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