Decisión nº 2488 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

SEDE CONSTITUCIONAL.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano A.F.D.S., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.L.M., Estado Vargas, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.259; asistido por el profesional del derecho L.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.445, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.134.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a cargo de la Jueza M.S. M.-

TERCEROS INTERESADOS: L.M.G.M., L.A.G.M. y J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.564.949, 5.574.038 y 6.478.237, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: L.S.L., A.L.L. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 11.720, 30.169 y 123.080, respectivamente.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada Sinayini Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Vargas.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento de a.c., a través de escrito presentado en fecha 18 de agosto del presente año, por el ciudadano A.F.D.S., ut supra identificado, asistido por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.134, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

En fecha 20 de agosto de 2010, esta Superioridad actuando en sede constitucional, una vez analizados los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado los recaudos consignados por el accionante junto con el presente escrito de amparo, a los fines de su tramitación, procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones correspondientes.-

De los recaudos antes mencionados se evidencia la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de 2010, la cual se resume a continuación:

(…)

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (…)”.-(artículo 1.306 C.C.).-

La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.

Partiendo de esas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la Oferta Real propuesta por A.F.D.S.,…

El procedimiento de Oferta Real también debe reunir los requisitos de todos los actos del proceso, cumpliendo con las llamadas formas procesales, contentivas de modos de conducta, lugar y tiempo de cómo deben realizarse los actos, lo cual reviste una trascendente importancia en nuestro sistema procesal, no obstante ser este un procedimiento que comienza en fase de jurisdicción voluntaria con conversión eventual en procedimiento de tipo contencioso, pero con su objetivo siempre dirigido o enfocado a la determinación de la validez o no de la Oferta, sin que corresponda al Juez pronunciarse sobre otros aspectos ajenos a ello que sean debatidos por las partes, ya que ello desnaturalizaría el fin que origina tal pronunciamiento de Oferta Real que nos ocupa.-

Establece el artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En el caso de autos tenemos que el oferente acompañó un documento privado remitido a su persona por el ciudadano L.A.G., copropietario del inmueble identificado anteriormente-en el cual se lee textualmente lo siguiente:

‘(...omissis…)’

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que a los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender y que en dicha notificación se deberá indicar precio, condiciones y modalidades de la negociación.

De igual forma el artículo 46 eiusdem, instituye que cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

En el caso de autos tenemos que el inmueble que da origen a la presente oferta Real pertenece a los ciudadanos L.M.G.M., L.A.G.M. Y J.A.G.M., y tal y como lo señaló la representación de actor, la oferta de venta realizada por el señor L.G.M. para nada obliga a sus hermanos comuneros con él en el inmueble, lo cual también alegó la representación de los ciudadanos L.M.G.M. y J.A.G.M., al momento de comparecer a hacer valer sus derechos.

Por aplicación extensiva del artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto el ciudadano L.A.G.M., no es un tercero, sino copropietario conjuntamente con sus hermanos, anteriormente identificados, no acreditó que se encontraba suficientemente autorizado para ofrecer el inmueble en venta mediante documento auténtico, determinado con precisión las condiciones establecidas por los otros copropietarios para la negociación.

Si bien es cierto en el caso de autos se ventila un Oferta Real, no menos es, que para verificar su validez, previamente debía analizarse el documento que da origen a ella, como lo es la comunicación privada suscrita por el ciudadano L.G.M. y remitida al oferente A.F.D.S., de la cual se evidenció que el mencionado ciudadano no estaba autorizado por el resto de los copropietarios para ofrecer en venta el inmueble de su propiedad y siendo que conforme el artículo 1307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues el ciudadano L.G.M., no estaba autorizado por el resto de los co propietarios del inmueble para ofrecerlo en venta, careciendo así de capacidad para exigir, así como para recibir en nombre de ellos, es por lo que considera quien aquí decide, que la apelación interpuesta por la representación de la parte oferente contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del oferente contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: NO VALIDA LA OFERTA Y DEPÓSITO efectuada por el oferente ciudadano A.F.D.S..

TERCERO: Se confirma el fallo apelado pero con distinta motivación.

(…)’

En fecha 25 de agosto del presente año, el alguacil titular de este despacho, procedió a consignar las resultas de las notificaciones realizadas al Juzgado Presuntamente Agraviante y al Representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de agosto de 2010, el ciudadano A.F., asistido por su abogado L.A.A.C., dejaron constancia de haber suministrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia las direcciones y los números telefónicos de los ciudadanos L.G.M., L.A.G.M. y J.A.G.M..

En fecha 08 de septiembre de 2010, se agregó al expediente la comisión enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la notificación por carteles de los ciudadanos L.G.M., L.A.G.M. y J.A.G.M.. Asimismo, en la misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia de haber publicado en la Cartelera del Juzgado Superior, la boleta antes referida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, y previo al recibo del escrito suscrito por la presunta agraviante en el presente amparo, esta Superioridad una vez leído el mismo, procedió a diferir la audiencia constitucional, acordando lo peticionado por la ciudadana Jueza M.S., y fijó el día 28 de septiembre del presente año, a las (11:00 a.m.), para que se efectuase la audiencia constitucional.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes todas las partes intervinientes en el proceso, así como la Representante del Ministerio Público.-

-II-

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de a.c.es interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de A.C.. Así se decide.-

-III-

Alegatos de la parte accionante:

…ocurro…muy respetuosamente a los fines de interponer Acción de A.C. prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. M.S. M…con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia…conociendo del recurso de apelación formulado por mi apoderado judicial Dr. L.A.A.C., en el juicio de Oferta Real llevado en el expediente Nro. 8060 de la Nomenclatura del Juzgado que conoció en Alzada, en su fallo definitivo declaró: ‘Sin Lugar la apelación interpuesta, No Válida la Oferta Real y Depósito’ confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se sustanció en el expediente distinguido con el Nº 9630 de la nomenclatura llevada por el Archivo de ese Juzgado y condenó en costas del recurso, al oferente…

Consta del expediente Nº 8060…llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia…que interpuse una Oferta Real por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio…correspondiendo…su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial…ello en razón de que soy arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial identificado en el Código Catastral Nro. 2.01.01.2, ubicado en la Avenida El Ejército, entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, que es propiedad de los ciudadanos L.M.G.M., L.A.G.M. y J.A.G. Márquez…

…En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano L.A.G.M., quien es propietario de un tercio de los derechos sobre el local comercial que me fue dado en arrendamiento celebrado conjuntamente por todos los copropietarios arrendadores y mi persona, me envió una comunicación privada, la que me fue entregada en fecha 30 de mayo de 2008, la que debí firmar y que era contentiva de una oferta de venta del inmueble que ocupo, por la cantidad de “Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 1.200,oo)”, en la cual se me concedían quince días consecutivos para expresar por escrito si estaba dispuesto a comprar el inmueble por el precio señalado o si por el contrario, renunciaba a mi derecho preferencial de adquirirlo…

Como efectivamente estaba dispuesto a comprar el inmueble y aún lo estoy, en las condiciones en que se me ofertó, lo expresé por escrito, tal y como se me requirió en la comunicación enviada por uno de los copropietarios firmantes del contrato de arrendamiento ciudadano L.A.G.M., mediante la actuación que llevé a cabo ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cumplido lo anterior, el ciudadano L.A.G.M., se negó a recibir el pago, razón por la cual tuve que hacer el ofrecimiento real del mismo ante el órgano jurisdiccional…

Una vez citados todos los propietarios del inmueble arrendado, el señor L.A.G.M. contestó…que había hecho una participación y no una oferta de venta y que solamente se estaba solicitando que expresara si estaba interesado en el derecho de preferencia; que había un error material en el precio; y que no se cumplen los extremos del derecho de preferencia; que es nula la participación de venta por estar viciado el consentimiento del copropietario en cuestión, por ser el precio vil.

La copropietaria ciudadana LILIANA GIL MÁRQUEZ…alegó ser propietaria de un tercio de los derechos y acciones sobre el local comercial, que me lo arrendó de acuerdo a las condiciones del contrato que acompañé; que de la supuesta oferta de venta hecho por L.A.G.M., consideraba que el precio es irrisorio; que la ciudadana L.G.M. no habría participado autorizando con su firma la voluntad de vender, ni por ese precio, por lo que no existía vinculación que la comprometa; que el arrendatario dice haber notificado a L.A.G.M., pero que ella no fue notificada de la existencia de la oferta, por tanto no hay relación de causalidad para que sea emplazada para aceptar una oferta de venta que nunca hizo. Que la ciudadana G.T. de Gil, no tenía facultad de recibir ningún por L.A.G.. Que si tenía la intención A.F.d. adquirir los derechos y acciones de L.A.G.M., debió hacerle una oferta sincera, clara y legal…

…los argumentos consignados por J.A.G.M., quien alegó que el arrendatario pretende que se le venda el inmueble por un precio inferior al que paga por concepto de arrendamiento, y que en ningún momento hizo oferta de venta de sus derechos.

(…)

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Resulta admisible el recurso de amparo, por cuanto se trata de una violación inminente de mis derechos constitucionales, específicamente de la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal y como se explanará debidamente, y dicho amparo se encuentra dentro del lapso establecido por la Ley especial para su ejercicio, por cuanto la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia…salió o fue publicada fuera del lapso y quedé notificado en fecha 07 de junio de 2010…

(…)

II

DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

…quiero señalar, que me fue violentado por la Juzgadora que dictó el fallo contra el cual se interpone el presente amparo, el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional, en el entendido de que las pretensiones y probanzas que se presentan ante los órganos jurisdiccionales deben ser tomadas en consideración a través de su análisis y valoración, deben resolverse todos y cada uno de los alegatos de las partes, y las probanzas deben ser a.e. bien otorgándoles mérito probatorio pleno o de indicio si fuere el caso, o bien desechándolas, pero en todo caso, ello debe obligatoriamente resolverse, sin que haya posibilidad de que se deje de resolver o analizar alguna, vale decir, debiendo ser analizadas motivadamente, lo que precisamente NO sucedió en el presente procedimiento, pues la Juzgadora sólo se limitó a resolver las defensas de los codemandados L.G.M. y J.A.G.M.,…y examinó superficialmente la Carta que me fue enviada, señalando lo que su criterio no contiene, pero obviando lo que estaba perfectamente plasmado en su texto, y por ende determinó que no se cumplía el requisito del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil…

(…)

Es evidente, que mis derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso fueron violentados por la Jueza que dictó el fallo, pues en primer término, no a.t.l.a. que fueron presentados por mis apoderados especialmente los consignados en su Tribunal de los cuales se hizo referencia supra, tampoco a.e.c.d.l. carta que me fue enviada por L.A.G. quien es copropietario del inmueble y mi arrendador, lo que trajo como consecuencia que considerara no válida la oferta y yo no haya podido hacerme propietario al menos de la fracción de quien me ofreció en venta un todo. Y finalmente, omitió resolver lo atinente a los vicios de la sentencia apelada, todo lo cual constituye el vicio de incongruencia omisiva, que hace nulo el fallo que hoy se ataca mediante el presente a.c..

(…)

Al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, no se cumplen los requisitos intrínsecos de la sentencia a que se refiere los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5º los que se ha establecido en innumerables fallos dictados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público…

(…)

Con fundamento en la doctrina…y en el entendido que el orden público constituye la observancia incondicional de las normas de procedimiento lo que le impone al Juez el cumplimiento a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, lo que conllevan a la obligatoriedad del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley, en este caso cumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia.

Tal incumplimiento, provoca irremediablemente una violación de mis derechos constitucionales por no haberse tutelado efectivamente mis derechos, por cuanto si bien tuve acceso a la justicia, mis pretensiones no fueron oídas ni a.e.s.t., lo que conlleva a que la sentencia no esté debidamente motivada.

(…)

Inevitablemente, la decisión que no analice todas las pretensiones y las defensas opuestas, las probanzas incorporadas a los autos así como la oferta probatoria, no cumple con el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contener, que impone a quien juzga el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, es decir, que la omisión de analizar todo aquello que se ha presentado, violenta los derechos constitucionales, específicamente el debido proceso y tutela judicial, por cuanto el fallo nunca podrá contener la motivación que permita plasmar la correcta tutela de los derechos y alcanzar la justicia como fin real a través del desenvolvimiento del juicio conforme al proceso debido, el que está ampliamente reglamentado.

Asimismo, violenta el derecho a la defensa, por cuanto al omitirse lo que alegué y que me favorecía, evidentemente no causó ningún efecto en el procedimiento y por ende quedé indefenso respecto a todos los puntos sobre los cuales el Juez dejó de pronunciarse.

Es claro que en el presente asunto, el proceso de juzgamiento que quedó materializado a través de la sentencia, no cumplió los requisitos normativos que impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, numeral 5º, y 12 ejusdem los que son de orden público y por ende la relajación o incumplimiento de los mismos afectan el orden constitucional, lo que precisamente es lo que pretendo demostrar con la interposición del presente amparo.

(…)

Quiero señalar, que si éstos alegatos no resueltos, lo hubiesen sido, así como que no hubiese existido la falta de análisis completo de la prueba fundamental del procedimiento, al ser como lo son relevantes para las resultas del proceso, hubiesen generado un cambio en el animus decidendi del Juez, quien debió obligar al ciudadano L.G. a cumplir la oferta que me hizo.

(…)

Además, en búsqueda de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo, es que solicito se anule la sentencia que violentó mis derechos constitucionales y se retrotraiga la situación al momento en el cual el Juez que corresponda sentencie cumpliendo con los requisitos intrínsecos de la sentencia y analice todas las pretensiones y peticiones así como la valoración íntegra de la prueba referida a la carta contentiva de la oferta y consecuentemente se me libere de esa condena en costas…

(…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese Tribunal admita la presente acción de amparo y la declare con lugar en la definitiva y anule el fallo dictado en fecha 19de febrero de 2010 por el agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

Solicito…se decrete medida cautelar innominada consistente en que no se ejecute el fallo…

Pido finalmente, que se cite al presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia…y se notifique a los terceros L.A.G.M., J.A.G.M. y L.M.G.M.…y al Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral…

(…)

-IV-

De la Audiencia Constitucional:

En la Audiencia Constitucional llevada a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día 28 de septiembre del presente año, el presunto agraviado ciudadano A.F., asistido por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.134, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de A.C. presentado; sosteniendo que a través de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se le vulneraron normas constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y además la juzgadora incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que al momento de dictar el fallo no valoró la prueba aportada en su demanda de Oferta Real. Asimismo argumentó, que las decisiones que no analice todas las pretensiones y las defensas opuestas, las probanzas incorporadas a los autos así como la oferta probatoria, no cumple con el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contener, que impone a quien juzga el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, es decir, que la omisión de analizar todo aquello que se ha presentado, violenta los derechos constitucionales específicamente el debido proceso y tutela judicial.

Arguye además, que la Juzgadora sólo se limitó a resolver las defensas de los codemandados L.G.M. y J.A.G.M., en relación a que ellos no habrían ofrecido sus derechos, y que no constaba su autorización para ofrecer el inmueble en venta, y examinó superficialmente la Carta que le había sido enviada. (subrayado y negrita de esta Juzgadora).

Sigue exponiendo, que tal incumplimiento provoca irremediablemente una violación de sus derechos constitucionales por no haberse tutelado efectivamente sus derechos, por cuanto si bien tuvo acceso a la justicia, sus pretensiones no fueron oídas ni a.e.s.t., lo que conllevó a que la sentencia no estuviese debidamente motivada. (subrayado y negrita de esta Juzgadora).

Asimismo, una vez concluida la Audiencia Constitucional, procedió a diligenciar argumentando que la acción de Nulidad de documento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no tiene que influir en la presente acción de amparo por violación de normas constitucionales, por lo que procedió a apelar y Reclamar de la decisión de esta Superioridad de acordar la Medida de Inspección Judicial, solicitada por la presunta agraviante, Dra. M.S., y que las resultas de dicha medida no pueden influir en las resultas del presente amparo.

Por su parte, la presunta Agraviante, Dra. M.S., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedió a consignar escrito de Informe, constante de (10) folios útiles, asimismo, en la audiencia constitucional promovió la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de que este tribunal verificara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la existencia de una acción de Nulidad de documento, interpuesto por el ciudadano A.F., hoy accionante en amparo, contra los ciudadanos Liliana, Luis y J.G.M., (terceros intervinientes en el presente amparo); en este sentido, este Juzgado Superior admitió la prueba de Inspección Judicial, y se constituyó y trasladó al Juzgado antes mencionado, constatando que efectivamente por ante ese juzgado cursa una acción de Nulidad de documento, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010, por el ciudadano A.F., contra los ciudadanos Liliana, Luis y J.G.M.. Dicha prueba fue promovida por la presunta agraviante, con el objeto de demostrar que el accionante en amparo lo que quiso fue utilizar esta vía de amparo para lograr anular la sentencia de primera instancia la cual no le favorecía, pudiendo utilizar otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos, como ya se demostró con la acción que intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y una vez agotadas todas los medios ordinarios podría entonces agotar la acción extraordinaria de a.c.. Asimismo, arguyó la presunta agraviante que el ciudadano A.F., a través de su abogado lo que quiso fue utilizar esta Superioridad como una Tercera Instancia, lo que lleva como consecuencia la improcedencia del presente amparo.

Asimismo, los abogados L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.720 y J.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.080, representantes legales de los Terceros Intervinientes, insistieron sustancialmente en que la pretensión del accionante, es la modificación por el tribunal constitucional de lo decidido en un proceso en que se cumplieron las debidas garantías de la defensa y se decidió en dos instancias conforme a la Ley, convirtiendo la acción de amparo en una tercera instancia, lo cual desvirtúa el propósito y razón de la tutela constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente la acción de amparo ejercida, argumento que es la sustancia del escrito al que se refirió en su exposición, el cual fue detenidamente leído y ponderado por este Juzgado Superior.

La Fiscal del Ministerio Público actuante, opinó que tal como fue ejercida la acción, se dirige a que reproduzca una decisión en tercera instancia de lo ya decidido en las dos instancias respectivas conforme a la Ley por los Tribunales de Instancia competentes, convirtiéndose el procedimiento de amparo en una tercera instancia por lo que debe ser desestimada la solicitud.

-V-

Motivaciones para decidir:

El ciudadano A.F.D.S., debidamente asistido del abogado L.A.A.C., ya identificados, fundamentó el presente a.C., en la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales, de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Principio de Exhaustividad, consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional, y los contenidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5º; por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, la acción autónoma de A.C. constituye una de las vías procesales por las que puede obtener la parte perjudicada por un hecho de particulares o por un acto en ejercicio del poder público por cualquier órgano al que esté atribuido tal Poder, sin que ello excluya la tutela incidental ni el control difuso de la constitucionalidad, por cualquier órgano jurisdiccional u otro al que en ejercicio del poder público le toque conocer principal o incidentalmente del acto que agravia alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, en forma específica o en general, de aquellos derechos inherentes a la persona humana que son, por tal circunstancia, calificados como derechos humanos.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la supremacía de la Constitución y su carácter de fundamento del ordenamiento jurídico, declaración de un principio supraconstitucional del que precisamente, en cópula indisoluble con la soberanía popular, se apoya la autoridad de la Constitución. Tal supremacía debe ser garantizada por todos los órganos de Poder Público, como reiteradamente lo establecen normas particulares del ordenamiento constitucional, tal como los contenidos en los artículos 334 y siguientes del texto Constitucional, cuyo contenido concuerda con la sujeción de todos los órganos del Estado al cumplimiento de la Constitución, pautada en el artículo 7 antes referido.

El interés y el orden público supremo de los principios y garantías constitucionales se deriva de inmediato del contenido del artículo 3 del texto constitucional, el cual califica como fines esenciales del Estado “…la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución.”

Así las cosas, el artículo 19 del texto Constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme a principio de la progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

-

EL procedimiento de Amparo ha sido previsto como un mecanismo idóneo para el restablecimiento en el goce de los derechos Constitucionales que resulten vulnerados; vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas Constitucionales, puesto que “no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación jurídica”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 24-01-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Paúl Vizc.O., en su parte pertinente, expuso: “El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”.

En el procedimiento especial de Amparo el Juez debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre Constitucional, caso en el cual debe restablecer al quejoso en el goce de los mismos. Para tal fin, no le es dable al Juez Constitucional descender a la revisión de normas legales o sublegales y de allí determinar si con ello se violan derechos Constitucionales; o dicho de otra manera, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la interpretación que hayan hecho otros órganos jurisdiccionales de normas legales, salvo que de ello resulten directamente violentados derechos constitucionales.

En efecto, en sentencia de fecha 20-02-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de A.A.M., en su parte pertinente, indicó:

Ha dicho esta Sala que los errores cometidos por los jueces ordinarios en la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto, que cuando el derecho denunciado infringido es el derecho al debido proceso y a la defensa, haya impedido o amenace impedir inmediatamente al sujeto denunciante, el goce o ejercicio de alguno de los derechos y facultades contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el accionante indicar en su solicitud de amparo específicamente cuál de los derechos comprendidos en el señalado artículo constitucional le ha sido infringido, es decir, cómo y de qué manera el señalado como hecho constitutivo de la lesión le ha impedido, o amenaza de impedirle el ejercicio de una específica facultad que le confiere sus derechos constitucionales garantizados…

En la sentencia antes citada, la Sala ratificó criterio sostenido en fallo del 27-07-2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Afín S.A., y el ciudadano F.C.), en la que estableció:

(…) Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derecho o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

Como se indicó anteriormente, el procedimiento especial de amparo ha sido previsto por el legislador como medio para el restablecimiento de la situación jurídica, cuando resulten vulnerados derechos constitucionales, dado que no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación procesal.

El procedimiento de Amparo no puede convertirse en una tercera instancia, no es supletorio, ni en forma alguna sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por las leyes.

Dispuesto el carácter extraordinario reestablecedora de la Acción de A.C., éste Juzgador, competente para conocer y decidir la presente causa, conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales observa:

Que la acción de Amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 ejusdem, se observa que el citado artículo admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El Tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La Jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antes referida, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto Constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2001, expediente Nº 01-1682, la cual señaló: “…como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”

Ahora bien, las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los contenidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5º, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al proferir su decisión de fecha 19 de febrero de 2010; alegando vulneración a sus derechos a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Exhaustividad, en el fallo accionado en amparo, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación del oferente y No Válida la Oferta y Depósito efectuada por el ciudadano A.F.D.S., a favor de los ciudadanos L.M.G.M., L.A.G.M. y J.A.G.M., y en consecuencia confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, ha denunciado la transgresión y vulneración de su debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del vicio de silencio de prueba en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de a.c., lo cual conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis, revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. La Constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantías tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden Constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales, alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al Debido Proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igual de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa previsto como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que a las partes se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíba realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y que invoca la parte accionante como vulnerado en el presente caso, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la Justicia y la obtención de tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, señala la parte accionante que la denunciada vulneración del derecho a la defensa se produce por cuanto la Juzgada presuntamente agraviante no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, no cumpliendo los requisitos intrínsecos de la sentencia a que se refiere los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5º, (sic)”puesto que solo se limitó a resolver las defensas de los codemandado” L.G.M. y J.A.G.M., y (sic)”examinó superficialmente la Carta que me fue enviada” por el ciudadano L.A.G.M., señalando lo que en su criterio no contiene, pero obviando lo que estaba perfectamente plasmado en su texto, y por ende determinó que no se cumplía el requisito del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, violentando así el derecho a la igualdad ante la Ley y en consecuencia el derecho de Justicia; denuncia ésta que no es verificada por esta alzada, toda vez, que la Juzgadora presuntamente agraviante, en la oportunidad de dictar sentencia cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que hubo una decisión expresa, positiva y precisa, y que una vez mencionados los alegatos y las probanzas aportadas por las partes en el desarrollo de la narrativa de la sentencia, la Jueza antes de entrar a conocer el fondo del asunto, cumplió con su obligación de analizar, si el procedimiento de Oferta Real el cual está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reunía las exigencias del artículo 1307 del Código Civil, en virtud de que el procedimiento de Oferta Real también debe reunir los requisitos de todos los actos del proceso, cumpliendo con las llamadas formas procesales, sin que corresponda al Juez pronunciarse sobre otros aspectos ajenos a ellos que sean debatidos por las partes, ya que desnaturalizaría el fin que origina tal procedimiento de Oferta Real, por lo que una vez analizados dichos requisitos, se determinó que la referida Oferta Real no reunía con el requisito exigido en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, lo que arrojó una declaratoria “Sin Lugar la apelación interpuesta” por el aquí accionante en amparo, y por ende “No Valida la Oferta y Depósito efectuado por el oferente…” , por lo que mal podría la Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de Oferta Real dándole un valor probatorio a cada uno de ellas, ya que una vez a.l.r.a. que se refiere el artículo 1307 del Código Civil, se contactó que el procedimiento de Oferta Real era improcedente, por lo que dicho análisis exhaustivo resultaría inoficioso, en todo caso, si la Juzgadora hubiese procedido al análisis profundo de las pruebas ello no iba a desvirtuar la resolución del asunto, ya que la solicitud de Oferta Real era improcedente por las razones antes dichas; pero cabe señalar que la Jueza para llegar a la conclusión a que se refiere el fallo aquí denunciado, necesariamente tuvo que estudiar la prueba aportada por el accionante (Carta Privada), tal como se evidencia de la motivación de la sentencia cuando señaló lo siguiente: “ Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues el ciudadano L.G.M., no estaba autorizado por el resto de los co propietarios del inmueble para ofrecerlo en venta, careciendo así de capacidad para exigir, así como para recibir en nombre de ellos, es por lo que considera quien aquí decide, que la apelación interpuesta por la representación de la parte oferente contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio…, no debe prosperar en derecho…”, y para mayor abundamiento el mismo accionante en su escrito de amparo expresó lo siguiente: “examinó superficialmente la Carta que me fue enviada”, lo que significa que la juzgadora tomó en consideración la prueba aportada por el denunciante siendo reconocida dicha actividad por el aquí accionante; en consecuencia, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que lleven a la convicción de la violación constitucional alegada, debiendo desestimar los alegatos al respecto. Y así se declara.

En ese mismo orden de ideas, y a los fines de dejar establecido lo que constituye el vicio de silencio de pruebas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Este artículo contempla la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacia alguna de las pretensiones de la partes, independientemente de quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual constata esta Juzgadora que no ocurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya que fueron mencionadas y tomadas en consideración las pruebas aportadas, sin que sea necesario más allá de ello que este Tribunal Superior en sede Constitucional entre a revisar el criterio de valoración utilizado por la Jueza de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta alzada para estimar la procedencia del a.C. interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico.

Así, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la jueza que dictó la sentencia accionada, al no valorar, en su criterio, el material probatorio promovido por él y no explicar cómo alcanzó las conclusiones expuestas en la decisión. Lo que contrario a ello observa esta alzada, en virtud de que la juzgadora en el juicio principal, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa de la jueza, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”

En este orden de idea, se insiste que la acción de a.C. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A., señaló lo siguiente: “Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.C. sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por él, y en consecuencia No Válida la Oferta y Depósito, atacando de esta manera el accionante la valoración del juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, ya que a todas luces se evidencia que el ciudadano A.F.D.S., aquí denunciante, en todo momento participó en el proceso que el instauró, accedió a los órganos de la administración de justicia para plantear su conflicto, fue oído, fueron analizados sus alegatos y pruebas aportadas y obtuvo con prontitud una respuesta por parte de un órgano competente para ello, ¿que la decisión no lo favoreció?, en todo proceso en principio existe un ganancioso y perdidoso, todo de acuerdo a lo alegado y probado durante el iter procedimental, en este caso el aquí accionante resultó perdidoso por los motivos que se señalan en la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, la cual no se detecta ninguna violación constitucional, sino todo lo contrario, cumplió con su obligación como administradora de justicia, de pasearse por todos los puntos para determinar el fallo que tantas veces hemos mencionado; por lo que resulta evidente que los hechos alegados por el accionante para la interposición del presente a.C., no acarrean las violaciones de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, ya que sólo fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que la hicieron llegar a la conclusión ya tantas veces explicada, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de las pruebas realizó la juzgadora ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, para así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión.

En consecuencia, ha sido reiterado por el m.T. de la República el criterio respecto al cual el a.c. no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de nomas de rango legal.

Así las cosas, no se evidencia violación al derecho Constitucional alguno, pues la jueza que conoció consideró, luego del análisis de las actas del expediente, y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Ahora bien, para mayor abundamiento, esta Superioridad pudo constatar a través de la Inspección Judicial realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la presunta agraviante en la audiencia constitucional, que por ante el juzgado antes mencionado, cursa acción de Nulidad de documento, ejercida por el ciudadano A.F., contra los ciudadanos Liliana, Luis y J.G.M., interpuesta en fecha 23 de septiembre del presente año, es decir, posterior a la presente acción, lo que quiere decir que el accionante estaba en conocimiento que podía hacer valer sus derechos a través de los medio ordinarios y legales que le confiere la ley, y no utilizar la vía extraordinaria de amparo para atacar una sentencia que le desfavoreció y la cual cumplió con todos los parámetros legales, y que en todo momento él tuvo participación y ejerció todos sus derechos.

Aunado a ello, el accionante solicitó la desestimación de las resultas de la Inspección Judicial, lo que a su decir, no influye con la presente acción; por lo que al contrario observa esta Superioridad, que la Inspección Judicial practicada, debe ser valorada, ya que con la misma se pudo constatar que el accionante en amparo lo que quiso fue crear una tercera instancia para conseguir la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, alegando violación de normas constitucionales, las cuales no se detectaron en el estudio de la presente acción, lo que esta Juzgadora debe declarar en el presente fallo la improcedente de la acción de amparo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.D.S., asistido por el abogado L.A.A.C., (ya identificados en el cuerpo de la presente decisión), contra la sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas por no resultar temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de dos Mil Diez (2010).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. Nº 2054.-

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