Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, trece (13) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000165

PARTE ACTORA: J.A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRERA S.R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 71, Tomo 33-A, de fecha 20 de junio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.663.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 20/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/02/2013, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 01).

El día 03/06/2013, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 10/06/2013 la celebración de la Audiencia (folio 77).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora, manifestó ante esta Alzada, que recurre del auto de admisión de la prueba de fecha 20 de febrero de 2013, referente a la negativa de la notificación del ciudadano W.J.C.T., promovido como testigo, ya que por ser funcionario publico debe ser notificado conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, la parte recurrente promovió la testimonial del ciudadano W.J.C.T., en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 98 y 99 eiusdem, promuevo la prueba testimonial del funcionario:

W.J.C.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palavecino, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.631, funcionario de T.T., rango Sargento Segundo, placa Nº 4548, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., ubicado en la Avenida Las Industrias, Aduana Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara.

Solicito muy respetuosamente, se le libre citación personal al funcionario W.J.C.T., en la dirección de su trabajo, para que comparezca al juicio oral y publico a rendir declaración en calidad de testigo.

Tal medio probatorio fue admitido por el Juzgado de Juicio, sin embargo negó su citación personal, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual establece:

En la audiencia de juicio, las partes presentaran los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso..(Negritas del tribunal)

Por otro lado, se observa de los alegatos del recurrente que solicitó la notificación de dicho testigo de conformidad con el artículo 483 del Código Procedimiento Civil, el cual establece:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Sobre la norma anteriormente trascrita, observa esta juzgadora que nada tiene que ver con los hechos controvertidos planteados o sobre la notificación que según el recurrente se le debe realizar al testigo en su condición de funcionario, por lo que considera esta alzada que por parte del demandante existe una errónea interpretación sobre dicha articulación, por lo que mal podría quien juzga acordar dicha notificación de conformidad con dicha norma. Y así se decide.

Por tal razón considera esta alzada que la negativa de la citación personal al testigo promovido, no resulta violatoria a facultades atribuidas por la Ley a las partes, por lo tanto es carga del promovente hacer comparecer a su testigo, tal y como lo señala la norma adjetiva laboral, en consecuencia considera quien juzga ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Juicio. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 20/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-000165

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