Decisión nº LP01-P-2007-004480 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Antonio Rojas Araujo
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004480

ASUNTO : LP01-P-2007-004480

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.570.898, de oficio comerciante, de 58 años de edad, concubinato, nacido en fecha 37-08-1951, natural de Mérida, domiciliado Sector Chamita, calle principal vereda 2, casa N° 19, (cerca de la casilla policial) del municipio Libertador del Estado Mérida, precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas M.I.G.P. y M.P., consistente en la prohibición de agredir u ofender a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PM) Nº 26 L.F., adscrito a la U.P.V. Chamita, de la Policía del estado Mérida, el cual explana: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana encontrándome en labores de servicio en la U.P.V. Chamita (sic) se presentó la ciudadana quien se identificó como Maria (sic) Izabalina G.P., venezolana, portador (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.992.042, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/83, ama de casa, manifestando que en su residencia ubicada en la vereda dos, se encontraba su padrastro de nombre Avelino, con un machete y la había amenazado con agredirla y que estaba en ese momento intentando agredir a su hermano de nombre Antonio, motivo por el cual, me traslade (sic) a la residencia ubicada en la vereda 02, casa Nº 19, observando que al frente de la misma se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo machete (sic) quien lo soltó al percatarse que me acercaba, el (sic) mismo se encontraba igualmente agrediendo verbalmente a otro ciudadano quien se identifico (sic) como: A.R.G.P., venezolano, portador de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.-16.201.238, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/78, albañil, y manifestó que el ciudadano que tenia el machete había entrado a su habitación con el arma blanca y le había dado peinillazas a la pared mientras lo amenazaba que le iba hacer daño, por lo que había tenido que salir de la residencia y cuando intentó agredir a su hermana de nombre Maria (sic) Izabalina, le pidió que llamara a la policía, y que no era la primera vez que esto sucedía ya que, no solamente a intentado agredirlos a ellos, sino que también a su progenitora y otros miembros de la familia, por lo que le solicite (sic) al ciudadano a quien sindicaban que se identificara, negándose el mismo hacerlo, procediendo a tomar del suelo, el arma blanca tipo machete, con empuñadura de plástico de color anaranjado forrada en teipe de color negro, y hojilla metálica oxidada sin marca, y ha solicitarle al ciudadano quien se encontraba muy alterado y quien espiraba aliento etílico, que me acompañara a la casilla policial, aceptando hacerlo, una vez en la U.P.V., Chamita, procedí a solicitarle que se identificara negándose rotundamente hacerlo, igualmente procedí según lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal, no encontrándole algún otro objeto proveniente de delito, verificando que el (sic) mismo no poseía ningún tipo de documentación manifestando los agraviados que el mismo era su padrastro y se llamaba A.R.G., de 57 años, y residía en la misma vivienda antes descrita, seguidamente le practique (sic) la detención al ciudadano y le informe (sic) al ciudadano sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 Ejusdem, (sic) y la causa de su detención, solicitando apoyo policial…”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PM) Nº 26 L.F., adscrito a la U.P.V. Chamita, de la Policía del estado Mérida, donde refleja el procedimiento que se siguió y la detención del imputado A.R.G..

2) Entrevista de la víctima M.I.G.P., (folio 4 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Estaban discutiendo mi mama (sic) y mi padrastro de nombre Avelino, mi hermano y yo hablamos con Avelino para que se calmara pero comenzó a ofenderlo a decirnos que éramos unos arrimados y se fue a buscar un machete lo sacó debajo de la cama, comenzó a planear la pared con el machete y dijo que iba a joder a mi hermano y se dirigió hacia el cuarto yo asustada me fui detrás de el y le levantó el machete mi hermano corrió (…) también intentó agredirme con el machete, entonces mi hermano me dijo que me fuera a llamar a la policía (…)

3) Acta de entrevista del ciudadano A.R.G.P., (folio 5 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Mi padrastro Avelino, llegó a mi cuarto con un machete y comenzó a darle peinillasos a las paredes del cuarto (…) Salí (sic) corriendo del cuarto (sic) mi hermana se metió y él levanto (sic) el machete para agredirla yo le dije que llamara a la policía (…).”

4) Acta de investigación penal, (folio 7 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrito por el Agente de Investigaciones O.A.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento recibido, donde remiten al imputado de autos y el arma incautada en el procedimiento.

5) Reconocimiento Legal Nº 9700-067-ST-515, (folios 10 y vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrita por el Agente de Investigación I, P.V.K., la concluye: El objeto de la presente experticia lo constituye un (1) machete, el cual es utilizado como instrumento cortante, como punzo penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.

6) Inspección Ocular N° 4507, (folios 12 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y J.T., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la vivienda signada con el número 19, ubicada en la vereda 2, calle Las Delias, sector Chamita, Chama, Municipio Libertador, estado Mérida.

7) Acta de investigación policial, (folio 13 y su vuelto), de fecha 18-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Y.I.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que se realizó la inspección ocular de la vivienda signada con el número 19, ubicada en la vereda 2, calle Las Delias, sector Chamita, Chama, Municipio Libertador, estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, A.R.G., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber ofendido, amenazado con un machete de agredirla a la ciudadana M.I.G.P.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Apartándose este Tribunal de la otra precalificación dada por el Ministerio Público de Violencia Física, pues de las declaraciones dada por la víctima no se desprende que el imputado haya empleado la fuerza física causándole un daño o sufrimiento físico a la misma, aunado que no consta experticia practicada a la víctima producto de alguna agresión física.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: La prohibición de agredir u ofender a la víctima M.I.G.P. y M.P., de conformidad con el artículo 87, numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las víctimas informándole sobre las medidas de protección aquí impuestas.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado A.R.G., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 20-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano A.R.G.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: La prohibición de agredir u ofender a la víctima M.I.G.P. y M.P., de conformidad con el artículo 87, numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las víctimas informándole sobre las medidas de protección aquí impuestas.

QUINTO

Se le impone al imputado A.R.G., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 20-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 41; 87, numeral 11, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre (11) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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