Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1983-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.856.513.

Apoderados Judiciales: R.A.H.G. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.415 y 12.680, respectivamente.

Organismo Querellado: Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Apoderado Judicial del organismo querellado: R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 18 de septiembre de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 12 de Noviembre de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que concurrió al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 14 de Enero de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistiendo al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 100.00.617.2007, dictada en fecha 04 de mayo de 2007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contentivo del acto administrativo de destitución que le fue notificado al querellante el día 21 de mayo de 2.007, invocando la previsión contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La reincorporación al cargo de Inspector con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal destitución. Asimismo solicita el pago de los cesta ticket, que ha dejado de percibir por una causa no imputable.

Al fundamentar su acción alegan que en fecha 10 de marzo de 2005, fue detenido el querellante por una Comisión de la División anti-extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, tipificado como secuestro en el artículo 462 del Código Penal.

Que en fecha 02 de mayo de 2005, la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), le notificó al querellante que por órdenes precisas del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le fue aperturado un expediente disciplinario signado con el Nº 24.288, en virtud de encontrarse incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 6º, referido al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2005, mediante Resolución Nº DG-042-05, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicta medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, al querellante. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2005, se dejó constancia de la formulación de cargos, al funcionario Inspector A.A.S.G., por la presunta comisión de irregularidades administrativas que se derivan de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, de donde surgen indicios que lo comprometen estando presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente expone que en fecha 16 de junio de 2005, el Inspector A.A.S.G., por medio de apoderados, consignó escrito de descargos en el procedimiento administrativo disciplinario, y posteriormente en fecha 23 de junio de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas.

Arguye que en fecha 23 de octubre de 2006, se celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa signada con el Nº J-25-411-06, nomenclatura del Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del querellante, entre otros, en relación con los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2005, el cual concluyó con el sobreseimiento de la causa, y consecuencialmente la libertad sin restricciones para el querellante, en virtud de no haber podido acreditarse su culpabilidad en la comisión de los hechos.

Acota que en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante Resolución Nº DG-571-06, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se decidió la suspensión de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, como consecuencia del sobreseimiento decretado, ordenándose la restitución al goce del sueldo mensual y el pago de los sueldo dejados de percibir durante el lapso de suspensión. Decisión ésta que le fue notificada al querellante en fecha 06 de diciembre de 2006.

Acto seguido, en fecha 04 de mayo de 2007, se dicta el acto administrativo que por medio de la presente acción se recurre, mediante el cual se destituye al querellante, siendo notificado del mismo en fecha 21 de mayo de 2007.

Menciona con relevante importancia las resultas del proceso penal que se desarrollo simultáneamente al procedimiento disciplinario funcionarial, en consideración a la incidencia que el primero tiene sobre el segundo, ya que según acota, el juez que conoció de la causa declaró a favor del querellante, la libertad sin restricciones, y esto es así, primero por que el querellante siempre ha sido inocente y segundo, por que la consecuencia jurídica del sobreseimiento es precisamente el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, tal como lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la restricción del pleno goce y disfrute de los derechos de la persona sobreseída.

Acota que el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el informe que sirve de fundamento para dictar el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución que le fue impuesta, incurre en graves errores tanto en la motivación fáctica del acto, como en la valoración de las pruebas fundamentales aportadas en el procedimiento, lo cual conlleva a que el acto administrativo recurrido se encuentre inficionado de nulidad.

Señala que lo sorprendente e inexplicable del acto administrativo de destitución, en el Capitulo II, Del Derecho, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifiesta estar en presencia de suficientes elementos de convicción procesal, para que se permita determinar que el querellante, se encuentre incurso en la causal de destitución mencionada, fundamentando su decisión en el hecho que: 1.- “…dicho funcionario aparece mencionado en una Minuta, distinguida con el Nº 083-05, de fecha 10/03/05 suscrita por el Sub Comisario J.B., Director de Guardia, dirigida al Inspector General y al Consultor Jurídico, informando…” sobre los hechos investigados y decididos por el tribunal competente en la materia; y 2.- que “…la reseña periodística que lo vincula a presuntos hechos delictivos publicada en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 13/03/05, cuyo titular reseña “Encanado Teniente y Policías por secuestro”, señalándose en dicho reportaje la detención del funcionario Inspector A.A.S. Godoy…”.

Apuntan que estos hechos, en criterio del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), afectan el prestigio y buen nombre que tienen ganados en esa Institución a lo largo de su trayectoria al servicio de los más altos intereses de la nación, y que por lo tanto, encuadran dentro del supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Apuntan que en relación al primero de los hechos señalados, la circunstancia de haber sido mencionado en los reportes informativos internos del organismo, señalándolo como presunto involucrado en la comisión de un hecho punible, en ningún caso puede tipificarse como un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en primer lugar, porque al tratarse de un reporte interno, solo es del conocimiento de los funcionarios que tienen acceso a ese tipo de documentos, el cual dada las características del organismo tiene carácter reservado; y en segundo lugar, por que la información contenida en dicho reporte entrañaba una presunción iuris tantum, que efectivamente quedó desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario, al comprobarse en forma irrebatible la i.d.I.A.A.S.G., en los hechos investigados.

Manifiesta que este fundamento de hecho conlleva a la violación del derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo a los supuestos previstos en los numerales 6 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se pretende fundamentar la sanción en un hecho que, per se, no constituye delito, falta o infracción, como es aparecer mencionado en una minuta informativa y pese a que no demostraron su culpabilidad.

Respecto al segundo de los hechos sobre los cuales se fundamenta la destitución, esta constituida por la noticia aparecida en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 13-03-2005, cuyo titular reseña “Encanado Teniente y Policías por secuestro”, señalan que la valoración de éste hecho por parte de la Administración, como prueba del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, supone su calificación como “hecho notorio comunicacional”, en los términos que fue desarrollado este concepto por vía de la doctrina de la Sala Constitucional, según el cual para que un hecho pueda ser valorado como prueba es necesario que cumpla ciertos parámetros.

Alegan que el organismo se limitó a valorar como cierto un hecho y a atribuirle al presunto indiciado, la comisión de un acto supuestamente lesivo al buen nombre del organismo, sin demostrar la necesaria relación de causalidad que todo acto sancionatorio requiere, la cual impone la obligación para la Administración de individualizar el daño sufrido, comprobar la existencia de una falta imputable al responsable, y la existencia de un nexo causal entre ambos.

Que en el presente caso, corresponde a la Administración acreditar de que manera el hecho denunciado como lesivo al buen nombre del organismo, constituido por la noticia valorada como hecho notorio comunicacional, cumple con los extremos señalados por la doctrina señalada por la Sala Constitucional, y como se concreta la lesión al buen nombre del organismo, extremos que son ignorados en el acto recurrido pues el hecho considerado como lesivo no se consolidó, así como tampoco se probó la voluntad del querellante de lesionar el buen nombre de la Institución en la cual prestaba servicios, lo que determina que en el presente caso el acto administrativo dictado se encuentra afectado en el elemento causa al incurrir en el vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.

Finalmente expone que al encontrarnos en el presente caso ante la evidente violación de los derechos constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, es por lo que se hace procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de contestar la querella alega, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho alegado en la presente querella, por no estar ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la querellante referente a que la sanción prevista por la conducta asumida por sus representados, amerita responsabilidad penal y no disciplinaria, y de que el procedimiento penal está íntimamente ligado al procedimiento administrativo disciplinario, ya que desde el propio inicio del procedimiento administrativo y de la imposición de cargos, se evidencia que siempre fue imputada la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 89 ejusdem, por lo que no procedería jamás la pretendida violación del debido proceso esgrimida.

Niega, rechaza y contradice, el supuesto vicio de falso supuesto, ya que consta plenamente probado en el expediente administrativo, plena prueba de los hechos imputados, como lo fueron la aprehensión por el supuesto delito de secuestro, lo que generó una gran conmoción dentro de la Institución afectando el buen nombre de la misma, conducta por demás reprochable dentro de un cuerpo de seguridad de estado.

Niega, rechaza y contradice, el supuesto vicio de falso supuesto, alegado por a querellante, al señalar que por estar encuadrado el tipo sancionatorio en ilícitos penales, no debió ser sancionado con destitución, sino que debió aplicarse la misma consecuencia de sobreseimiento decretada por el respectivo Órgano con competencia en materia penal.

Destaca que de acuerdo al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las sanciones previstas en otras leyes aplicables son independientes a las sanciones previstas en dicha Ley, por lo que las responsabilidades son diferentes e independientes una de otra, con procedimientos distintos, por lo que la existencia de un procedimiento penal es diferente a la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, responsabilidad civil o administrativa, lo que no puede confundirse.

Aduce que no se incurre en violación del debido proceso, por seguir procedimientos que conduzcan a la responsabilidad penal y administrativa de un funcionario, pues derivan de potestades diferentes que pueden ser ejercidas autónomas, tal como ocurrió en el presente caso, donde le fue seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido que condujo a la responsabilidad administrativa.

Alega que en todo caso, el querellante no ha desvirtuado en su libelo, ni en las pruebas aportadas, ninguna de las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, pues solo se limita a revertir la carga d la prueba, pero no aporta pruebas que lo favorezcan, siendo que de autos se evidencia que se encontraba en el sitio y simultáneamente donde reprodujo un secuestro de un ciudadano, en la inmediaciones de Fuerte Tiuna, siendo puesto a la orden del CICPC y procesado penalmente, lo que fue reseñado por la prensa y que evidentemente generó una gran conmoción dentro de a institución, afectando el buen nombre y reputación de la misma.

Señala que en el caso de autos, el querellante incurrió en el supuesto delito que ameritó seguirle un proceso penal, causando una gran conmoción dentro de la Institución y afectando el buen nombre de la misma, dando origen a la causal de acto lesivo al buen nombre de la Institución producto de la gravedad de la situación que dio origen a l a investigación disciplinaria.

En cuanto al vicio de ausencia de culpabilidad hace notar que tal como lo afirma A.N. “…toda la teoría de la infracción administrativa se encuentra afectada por la incidencia de dos conceptos -la autoría y la responsabilidad-…“, que como en el Derecho Civil y el Penal, exigen un autor y un responsable, pero que en el campo del derecho sancionador administrativo es por naturaleza una responsabilidad objetiva.

Que en el presente caso, frente a un hecho constitutivo de infracción en materia disciplinaria se instruyó un procedimiento en contra del querellante, donde se constataron la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, sin que se invocara ningún eximente de ella por parte del querellante, por ello, no procede la violación del principio de culpabilidad.

Por ultimo se opone a la pretensión del pago de cesta ticket, y solicita se declare la improcedencia de la presente querella. Así se decide.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano A.A.S.G. y el Organismo mencionado, en virtud de haber sido destituido, siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, identificado con el Nº 100.300.617.2007, dictado en fecha 04 de mayo de 2.007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), notificado el día 21 de mayo de 2.007.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante alega que el acto administrativo destitutorio impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por la violación del derecho a la defensa el debido proceso, contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la presunción de inocencia; y por encontrarse afectado por el vicio de falso supuesto.

La parte querellada, niega, rechaza y contradice, el supuesto vicio de falso supuesto, ya que consta en el expediente administrativo, plena prueba de los hechos imputados, como lo fueron la aprehensión por el supuesto delito de secuestro, circunstancia que generó una gran conmoción dentro de la Institución que afectó el buen nombre de la misma, conducta por demás reprochable dentro de un cuerpo de seguridad de estado.

Destaca que de acuerdo al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las sanciones previstas en otras leyes aplicables son independientes a las sanciones previstas en dicha Ley, por lo que las responsabilidades son diferentes e independientes una de otra, con procedimientos distintos, por lo que la existencia de un procedimiento penal es diferente a la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, responsabilidad civil o administrativa, lo que no puede confundirse.

Aduce que no se incurre en violación del debido proceso, por seguir procedimientos que conduzcan a la responsabilidad penal y administrativa de un funcionario, pues derivan de potestades diferentes que pueden ser ejercidas autónomas, tal como ocurrió en el presente caso, donde le fue seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido que condujo a la responsabilidad administrativa.

Alega que en todo caso, el querellante no ha desvirtuado en su libelo, ni con las pruebas aportadas, ninguna de las pruebas ni alegatos sobre los cuales se le aplicó la sanción de destitución, pues solo se limita a revertir la carga d la prueba, pero no aporta pruebas que lo favorezcan, siendo que de autos se evidencia que se encontraba en el sitio donde se produjo un secuestro de un ciudadano, es decir, en las inmediaciones de Fuerte Tiuna, motivo por el cual fue puesto a la orden del CICPC y procesado penalmente, circunstancia reseñada por la prensa y que evidentemente generó una gran conmoción dentro de a institución, afectando el buen nombre y reputación de la misma.

Señala que en el caso de autos, el querellante incurrió en el supuesto delito que ameritó seguirle un proceso penal, causando una gran conmoción dentro de la Institución y afectando el buen nombre de la misma, dando origen a la causal de acto lesivo al buen nombre de la Institución producto de la gravedad de la situación que dio origen a l a investigación disciplinaria.

Desvirtúa el vicio de ausencia de culpabilidad, porque en el derecho sancionador administrativo, se exige una responsabilidad objetiva. Aunado a esto indican que frente a un hecho constitutivo de infracción en materia disciplinaria se instruyó un procedimiento en contra del querellante, donde se constataron la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, sin que se invocara ningún eximente de ella por parte del querellante, por ello, no procede la violación del principio de culpabilidad.

Ahora bien, realizada la síntesis de la Litis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, y al respecto se tiene que contra el acto administrativo constitutivo de la sanción se imputan errores en la motivación fáctica del acto y en la valoración de las pruebas fundamentales aportadas en el procedimiento, circunstancia que a su decir, viola su derecho a la defensa y debido proceso. En cuanto al error en la valoración de la prueba utilizada por el organismo para dar como demostrado los hechos investigados como lo era la minuta y reseña periodística que lo vincula a presuntos hechos delictivos publicada en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 13-03-2005, cuyo titular reseña “…Encanado Teniente y Policías por secuestro…”, señalándose en dicho reportaje la detención del hoy querellante, que a decir del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), afectan el prestigio y buen nombre que tienen ganados en la Institución, debe apuntar quien decide lo siguiente:

Señala la parte querellante al respecto, que la destitución, está constituida por la noticia aparecida en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 13-03-2005, cuyo titular reseña “Encanado Teniente y Policías por secuestro”, denunciando que el organismo se limitó a valorar como cierto un hecho y a atribuirle al presunto indiciado, la comisión de un acto supuestamente lesivo al buen nombre del organismo, sin demostrar la necesaria relación de causalidad que todo acto sancionatorio requiere, la cual impone la obligación para la Administración de individualizar el daño sufrido, comprobar la existencia de una falta imputable al responsable, y la existencia de un nexo causal entre ambos.

A los f.d.a.e.c.c. debe apuntar ésta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo seguido en contra de un funcionario público, por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, debe no solo obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada es proporcional a la actividad desplegada por el funcionario, sino que debe valorar de forma adecuada las pruebas incorporadas al procedimiento.

  1. Siendo así, se hace imperioso analizar el contenido del acto administrativo recurrido, a los fines de verificar la legalidad del mismo. En tal sentido, se evidencia que la Administración motivó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y la sanción definitiva, en dos hechos puntuales:, el primero de ellos derivado de la “…Minuta, distinguida con el Nº 083-05 de fecha 10/03/05, suscrita por el Sub Comisario J.B., Director de Guardia, dirigida al Inspector General y al Consultor Jurídico, informando que en esa misma fecha, aproximadamente a las 17:00 horas, comisiones de la División Anti Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., luego de sostener enfrentamiento armado en las adyacencias del Circulo Militar, lograron rescatar al ciudadano M.T.G.; así como la captura del funcionario de estos Servicios Inspector A.S., C.I. V-6.856.513, entre otros. Los detenidos quedaron a la orden y en calidad de deposito en la División de (SIC) Anti Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., quedando la investigación distinguida con el Nº G-658.040…” y el segundo hecho que a juicio de la Administración configuró la causal de destitución derivó del “… recorte de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 13/03/05, cuyo titular reseña “Encanado Teniente y Policías por secuestro”, señalándose en dicho reportaje la detención del funcionario Inspector A.A.S.G., por efectivos del C.I.C.P.C…”.

    Con base a estas “pruebas” la Administración en el acto de formulación de cargos celebrado en fecha 09-06-2005, formuló los mismos, argumentando que el funcionario se encontraba “…presuntamente involucrado en la comisión de hechos irregulares, que constituyen de conformidad con el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una causal que comporta un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente del a Administración Pública…”.

    En el caso concreto, como se dijo anteriormente, la Administración fundamentó la apertura de la averiguación disciplinaria únicamente en dos hechos puntuales, antes señalados, sin valorar de forma adecuada cada una de estas documentales, que en definitiva fueron el sustento del acto administrativo de destitución recurrido, puesto que ni siquiera fue emitido un pronunciamiento en el cual se encuadrara la presunta conducta propia e irregular del querellante, dentro de la causal de destitución invocada. Así, se evidencia la errónea valoración de las pruebas que se analizan, por parte del órgano administrativo, las cuales fueron determinante en el dispositivo del mismo, pues la administración no consideró el hecho de que al querellante no se le determina culpabilidad o responsabilidad en los hechos investigados en el procedimiento penal, por el supuesto delito de secuestro perpetrado por su persona, así como tampoco se determina en las documentales invocadas que el querellante ciertamente haya tenido responsabilidad en tales hechos, lo que generó una presunción por parte de la Administración, que en todo caso no fue desvirtuada, puesto que tampoco fueron incorporados nuevos elementos de convicción que permitieran determinar o establecer la causal invocada para su destitución. En este sentido, es precio señalar que los elementos considerados por la Administración para apreciar y analizar los hechos investigados no están establecidos en normativa legal alguna como requisitos de validez de los mismos, lo cual de plano, implica una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Administración, al fundamentar su decisión en supuestos de hecho no establecidos en la ley. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 100.00.617.2007, dictada en fecha 04 de mayo de 2007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contentivo de la destitución del querellante. Conllevando tal declaratoria de nulidad, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

    Con respecto al pago de los “…demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal destitución…” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

    En lo que concierne al petitum del querellante, referente al pago de los Cesta Ticket Alimentación, esta Juzgadora se niega ya que para ser acreedor de dicho beneficio es necesario la prestación efectiva de la jornada de trabajo. Así se decide.

    -IV-

    Decisión

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.856.513, representado por los abogados R.A.H.G. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.415 y 12.680, respectivamente, contra la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia:

  2. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 100.00.617.2007, dictado en fecha 04 de mayo de 2007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contentivo de la destitución del querellante del cargo de Inspector.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria de fallo.

    Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de MarZo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    SECRETARIO

    CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

    En esta misma fecha 25-03-2008, siendo las Tres (03:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    SECRETARIO

    CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

    Exp. N° 1983-07/FLCA/terry

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