Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5000-12.

PARTE ACTORA: J.A.P., J.C.R.Y.J.R.C.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.204.555, V-12.984.064 y V- 6.838.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.D.M., C.H.A. y Z.C.D., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 36, Tomo A-14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.B.M.Y.V.J.N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.054 y 75.770, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 11-10-2012, por el abogado C.F.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes (folios 2 al 29 pp.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 16-10-2012 (folio 34 pp.).

Previa notificación de la parte demandada (25-10-2012), folios 36 y 37, en fecha 16-11-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 19-12-2012 oportunidad en la cual no compareciò la parte demandada declarandose en consecuencia la presunciòn de admisiòn de los hechos alegada por los coactores, incorporandose las pruebas promovidas por las partes al expediente (folio 46 p.p.).

Mediante auto de fecha 11-01-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 71 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-01-2013 (folio 75 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 76 al 79 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 81 al 84 pp.), la cual tuvo lugar el día 11-03-2013, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 14-03-2013 (folio 90 al 93 p.p.), oportunidad en la cual fue dictado el mismo (folio 97 al 98 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los coactores señaló respecto al ciudadano J.A.P., antes identificado lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 13-07-2009 como obrero hasta el día 13-08-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el último salario diario básico devengado por el referido ciudadano fue de Bs. 79.23, más un monto variable por concepto de clausulas contractuales relativas al tiempo de viaje, vivienda y un monto de compensación diaria por antigüedad que nunca le fue cancelado. Que el salario básico

Solicitó el pago de Bs. 38.478,07 por concepto de prestación sociales e intereses sobre las mismas; Bs. 17.658,00 por concepto de Indemnización por antigüedad contractual; Bs. 30.871, 03 por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Bs. 4.302,02 por concepto de vacaciones (2011-2012); Bs. 358.08 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.959,15 por concepto de bono vacacional (2011-2012); Bs. 579,51 por concepto de Bono vacacional fraccionado; Bs. 2.613,73 por concepto de utilidades vencidas; Bs. 15.485,80 por concepto de utilidades fraccionadas (2012) y Bs. 3.372,00 por concepto de compensación diaria por antigüedad, lo que dio como monto demandado la cantidad de Bs. 120.677,38 al que le dedujo la cantidad de Bs. 35.787,71, cantidad esta cancelada por la demandada, demandando solo la cantidad de Bs. 84.889,67.

Respecto al ciudadano J.C.R.T., antes identificado, su apoderado judicial señaló lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 13-07-2009 como obrero hasta el día 13-08-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el último salario diario básico devengado por el referido ciudadano fue de Bs. 79.23, más un monto variable por concepto de clausulas contractuales relativas al tiempo de viaje, vivienda y un monto de compensación diaria por antigüedad que nunca le fue cancelado. Que el salario básico devengado durante la relación laboral fue el siguiente:

Solicitó el pago de Bs. 38.478,07 por concepto de prestación sociales e intereses sobre las mismas; Bs. 17.658,00 por concepto de Indemnización por antigüedad contractual; Bs. 30.871, 03 por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Bs. 4.302,02 por concepto de vacaciones (2011-2012); Bs. 358.08 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.959,15 por concepto de bono vacacional (2011-2012); Bs. 579,51 por concepto de Bono vacacional fraccionado; Bs. 2.613,73 por concepto de utilidades vencidas; Bs. 15.485,80 por concepto de utilidades fraccionadas (2012) y Bs. 3.372,00 por concepto de compensación diaria por antigüedad, lo que dio como monto demandado la cantidad de Bs. 120.677,38 al que le dedujo la cantidad de Bs. 47.817,66, cantidad esta cancelada por la demandada, demandando solo la cantidad de Bs. 72.859,72.

En cuanto al ciudadano J.R.C.B., antes identificado, su apoderado judicial señaló lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 13-07-2009 como obrero hasta el día 13-08-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que el último salario diario básico devengado por el referido ciudadano fue de Bs. 79.23, más un monto variable por concepto de clausulas contractuales relativas al tiempo de viaje, vivienda y un monto de compensación diaria por antigüedad que nunca le fue cancelado. Que el salario básico devengado durante la relación laboral fue el siguiente:

Solicitó el pago de Bs. 38.478,07 por concepto de prestación sociales e intereses sobre las mismas; Bs. 17.658,00 por concepto de Indemnización por antigüedad contractual; Bs. 30.871, 03 por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Bs. 4.302,02 por concepto de vacaciones (2011-2012); Bs. 358.08 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.959,15 por concepto de bono vacacional (2011-2012); Bs. 579,51 por concepto de Bono vacacional fraccionado; Bs. 2.613,73 por concepto de utilidades vencidas; Bs. 16.308,06 por concepto de utilidades fraccionadas (2012) y Bs. 3.372,00 por concepto de compensación diaria por antigüedad, lo que dio como monto demandado la cantidad de Bs. 120.677,38 al que le dedujo la cantidad de Bs. 43.603,57, cantidad esta cancelada por la demandada, demandando solo la cantidad de Bs. 74.620,83.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 19-12-2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 19-12-2012, no compareció a la a la prolongación de la audiencia preliminar, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones de los coactores de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con lo establecido en sentencia N.. 810 de fecha 18-04-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia N.. 1.184 del 22-09-2009, asì como lo establecido en sentencias N.. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, observa que:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Correspondientes al ciudadano J.A.P.

Marcado con la letra “A”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 03 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.015,06. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, recibo de pago durante la semana del 02 al 08 de julio de 2012, inserto al folio 04 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 02 al 08 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, recibo de pago durante la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 05 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, recibo de pago durante la semana del 23 al 29 de julio de 2012, inserto al folio 06 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 23 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, recibo de pago durante la semana del 25 de junio de 2012 al 01 de julio de 2012, inserto al folio 07 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 25 de junio de 2012 al 01 de julio de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, recibo de pago durante la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012, inserto al folio 08 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012 fue de Bs. 728.53. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.C.R.T.:

Marcado con la letra “G”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 09 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.045,25. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, recibo de pago durante la semana del 16 al 22 de julio de 2012 y del 23 al 29 de julio de 2012, insertos al folio 10 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 al 22 de julio de 2012 y del 23 al 29 de julio de 2012, fue de Bs. 643.30 y Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “I”, originales de recibos de pagos durante la semana del 06 al 12 de agosto de 2012 y del 30 de julio al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 11 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 06 al 12 de agosto de 2012, fue de Bs. 728.53 y del 30 de julio al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, copia simple de reclamo administrativo interpuesto por ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Buroz, B.P. y P.G. del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2012, inserto al folio 12 y su vuelto del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el coactor J.R. acudió en fecha 04-09-2012 a la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, E.B., A.B.P. y P.G. del Estado Miranda, así como la empresa demandada con ocasión al reclamo que por pago de prestaciones sociales ejerciera el referido ciudadano, oportunidad en la que no llegaron a ningun acuerdo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.R.C.B.:

Marcado con la letra “K”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 13 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.837,32. Así se decide.

Marcado con la letra “L”, recibo de pago durante la semana del 16 al 22 de julio de 2012, inserto al folio 14 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “M”, recibo de pago durante la semana del 23 al 29 de julio de 2012, inserto al folio 15 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 23 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “N”, recibo de pago durante la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 16 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcadas con las letras “Ñ” y “Ñ1”, copias simples de las actas correspondientes al expediente Nº 034-2012-03-00547, referentes a los reclamos realizados por el actor por ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Buroz, B.P. y P.G. del Estado Miranda, inserto a los folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el coactor J.C. acudió en fecha 27 y 29 de agosto de 2012 a la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, E.B., A.B.P. y P.G. del Estado Miranda, así como la empresa demandada con ocasión al reclamo que por pago de prestaciones sociales ejerciera el referido ciudadano, sin que llegaran a algún acuerdo sobre lo solicitado por el referido coactor. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandante promovió prueba de informes a los fines de que se le solicitara información a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., Ubicada en las Instalaciones de PDVSA en la Planta Carenero, Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda acerca de lo siguiente: Nombre de la obra llevada a cabo en esa planta por la empresa Transportes y Servicios Palma, C.A. (Transpalma); Fecha de inicio del contrato con la empresa Transportes y Servicios Palma, C.A. (Transpalma) y fecha de la terminación del contrato suscrito entre PDVSA y la empresa Transpalma, C.A.

En este sentido, cursa al folio 87 de la pieza principal del expediente, comunicación emanada de la supramencionada empresa, indicando que la obra que se llevó a cabo en la Planta Carenero es “Construcción de dos tanques de almacenamiento de distribución de combustible carenero, Distrito Brión, Estado Miranda; que dicho contrato fue distinguido con el Número 4600030644 y que fue suscrito entre Pdvsa Petróleo S.A. Y Transpalma, C.A., en fecha 01-07-2009, más sin embargo el acta de inicio de la obra tenía como fecha 13-07-2009 y respecto a la terminación de dicho contrato señaló que el acta de inició establece que la contratista se obligaba a cumplir el contrato para el día 09-07-2010.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conforidad con este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que no existe acta de finalización de la obra en la cual laboraban los coactores. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Los originales de todas y cada una de las liquidaciones y recibos de pagos que han sido promovidos y consignados con el escrito libelar, marcados con las letras “A; “B”, “C”,”D”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, “K”, “L” y “M”. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que las documentales respecto a las cuales se solicitó su exhibición, fueron promovidas por su representada y cursan en el cuaderno de pruebas del expediente. En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre su valoraciòn:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Correspondientes al ciudadano J.A.P.

Marcado con la letra “B”, originales de recibos de pagos insertos a los folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30; en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012 fue de Bs. 728.53; en la semana del 16 de julio de 2012 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30 y en la semana del 23 de julio de 2012 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643,30. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 24 al 68 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 31 parte superior, 36 y 37parte inferior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salaio percibido por el coactor. Así se decide.

• Marcada con la letra “D”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 69 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.496,55. Así se decide.

• Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 71 al 79 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le puede ser oponible a su representado, la documental cursante al folio 77, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por nadie, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en las mismas, excepto la documental marcada “E” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

• Marcado con la letra “H”, original de adendum al contrato por obra determinada, inserto a los folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.C.R.T.:

Marcados con la letra “I”, originales de recibos de pagos insertos a los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 de julio de 2012 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30; en la semana del 23 de julio de 2012 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30; en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30 y en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agostode 2012 fue de Bs. 728.53. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 87 al 139 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 94 y 95 parte superior, y 117 parte inferior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salario percibido por el coactor. Así se decide.

Marcada con la letra “K”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 140 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.032,49. Así se decide.

• Marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 141 al 149 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le puede ser oponible a su representado, la documental cursante al folio 148 por cuanto la misma no se encuentra suscrita por nadie, asimismo, impugnó la documental cursante al folio 147 por ser copia simple, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en los mismas, excepto la documental marcada “L” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

• Marcado con la letra “Ñ”, original de adendum al contrato por obra determinada, inserto a los folios 150 y 151 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.R.C.B.:

Marcado con la letra “O” y Marcado “P”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 153 al 202 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 153 parte inferior y 169 parte superior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a exepción de la documental cursante en la parte superior del folio 153, a la cual se le otorga el valor probatorio ut supra como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

Marcada con la letra “Q”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 203 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.530,21. Así se decide.

• Marcadas con las letras “R”, “S” y “T”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 204 al 213 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 205 y 206, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en los mismas, excepto la documental marcada “R” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcados con la letra “U”, original de adendum al contrato por obra determinada y recibos de pago de adelanto de prestación de antigüedad, inserto del folio 214 al 226 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante impugnó las documentales cursantes a los folios del 216 al 226 por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En la presente causa la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A. incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar en en fecha 19-12-2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia N.. 810 de fecha 18-04-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia N.. 1.184 del 22-09-2009, asì como lo establecido en sentencias N.. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión de los coaccionantes no sean contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

  1. a los autos copia de recibos de pago de salario de los cuales se desprende que el último salario promedio normal diario devengado por los coactores J.A.P., J.C.R. y J.C.B., fue de Bs. 98.16.

Asimismo, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre los coactores y la demandada; b) Que la fecha de inicio de la relación laboral de los coactores fue el 13-07-2009 c) que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 13-08-2012 y el motivo de la misma fue por despido injustificado y d) que el último salario diario básico devengado por los coactores fue de Bs. 79.23.

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de los actores no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

En cuanto a los montos reclamados por los coactores por concepto de diferencia de prestaciones sociales esta J., en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Con respecto a los coactores:

  1. JOSÉ AVELINO PACHECO

    Determinación del salario

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,60, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,60, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario, ni la operación aritmetica a travès de la cual obtuvo la cantidad demandada. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.885,40 y Bs. 6.422,40, por lo que esta J. considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por A.: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

  2. JAN C.R.

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,60, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,60, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.901,19 y Bs. 6.436,80, por lo que esta J. considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por A.: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

  3. J.C.B.

    Determinación de Salario:

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,6, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,6, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.885,40 y Bs. 6.422,40, por lo que esta J. considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por A.: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

      Por lo anteriormente expuesto se condena a la demandada al pago de lo siguiente: al coactor J.A.P. la cantidad de Bs. 11.131,40; el coactor JAN CARLOS RAMIREZ, la cantidad de Bs. 11.131,40 y al coactor J.R.C.B., la cantidad de Bs. 11.131,40, tal y como se detalla a continuación.

    8. - JOSÉ AVELINO PACHECO

    9. - JAN CARLOS RAMIREZ

    10. - JESÚS R.C.B.

      Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación monetaria, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos J.A.P., J.C.R.Y.J.R.C.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.204.555, V-12.984.064 y V- 6.838.127, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

      LA JUEZA

      LA SECRETARIA

      MARIA N.P..

      L.M.

      En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.10 p.m.

      LA SECRETARIA

      LORENA MEDINA

      Exp. Nº 5000-12

      MNP/LM/ltb

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