Decisión nº 8700 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.224 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, sucursal Los Leones.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C..

CONSIDERACIONES GENERALES

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada para cumplir con la p.a. Nro. 886 de fecha 11/12/2003, por cuanto la parte presuntamente agraviante despidió al quejoso quien gozaba de inamovilidad laboral en virtud de decreto presidencial, Secuelado el proceso se realizó el 01/04/2004 la Audiencia Oral y Pública, a la cual no compareció la parte agraviante por lo que este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nro.07 de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B., bajo Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció que la ausencia del supuesto agraviante producirá los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia declaró con lugar el amparo propuesto reservándose cinco (5) días para dictar la sentencia in extenso.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el a.c. el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden publico, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, en relación al pedimento hecho por el abogado I.M.R.O. en escrito recibido el 04/04/2004 en el cual solicita la nulidad de todo lo actuado este Tribunal le recuerda que no solamente no compareció a la Audiencia sino que no estuvo pendiente del Juicio y es sabido que este Tribunal por el volumen de audiencias constitucionales que debe realizar fija una día a la semana para las mismas como sucedió el día 29 fecha en que se realizó la audiencia en el presente caso, pero por si esto fuese insuficiente la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pauta que en esta materia no habrá incidencias por lo que el escrito aun extemporáneo se niega y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.224 y de este domicilio, asistido por S.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y de este domicilio. En contra de la EMPRESA MERCANTIL “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, sucursal Los Leones.

Decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 886, de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanada del Inspector Jefe del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide.

Ordenando igualmente, a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias y/o penales a que haya lugar.

Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (24). Años: 194º y 145º.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal.

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