Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano A.S.M., representado judicialmente por los abogados A.S.N., R.R.H.E.S., H.M.E. y L.A.S.d.D., en contra de la Resolución dictada por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual decidió corregir el lindero oeste del terreno propiedad del recurrente ubicado en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representado judicialmente el Municipio por la Síndico Procuradora Municipal abogada Francys M.T.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano A.S.M., asistido por el abogado A.S.N., consignó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Resolución dictada por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual decidió corregir el lindero oeste del terreno propiedad del recurrente ubicado en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

I.2. En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió el recurso incoado, ordenándose el emplazamiento de Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres y del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Por auto del día 16 de enero de 2007, se acordó notificar al Presidente del Concejo Municipal de Heres del estado Bolívar, de la admisión de la presente demanda.

I.4. Mediante auto del día 14 de junio de 2007 se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

I.5. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado R.H., consignó el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario Ultimas Noticias el 28 de junio de 2007.

I.6. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano F.E.B., cédula de identidad Nro. 3.589.790, asistido por el abogado E.A.R., Inpreabogado Nro. 59.566, se hizo parte del presente juicio, señaló que es propietario de una parcela de terreno constante de 307,15 metros cuadrados, la cual colinda con la parcela del ciudadano A.S.M. y estimó la intervención efectuada en Bs.F. 673.000 (Bs. 673.000.000,oo).

I.7. En fecha nueve (09) de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral y pública y en virtud de la defensa de prejudicialidad, caducidad y falta de cualidad planteada por la representación judicial de la parte recurrida y el tercero interesado, se suspendió el acto para resolver las defensas opuestas, y se convocó a las partes para su reanudación al décimo (10°) día de despacho siguiente.

I.8. En fecha 27 de septiembre de 2007, se reanudó la audiencia oral, se declaró sin lugar el alegato de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del Municipio y del tercero interesado y de prejudicialidad opuesto por la representación judicial del Municipio; iniciándose la primera relación de la causa con una duración de diez (10) audiencias sin acto de informes, porque las partes no solicitaron abrir pruebas, al cabo de los cuales, de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la segunda relación de la causa, con una duración de veinte (20) días hábiles, al cabo de los cuales, este Juzgado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 21.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I.9. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por 30 días, en virtud que desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dictó 198 sentencias en las diversas materias que son competencia de este Tribunal.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la resolución dictada por la Cámara Municipal de Heres del estado Bolívar, en sesión extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2005, que modificó unilateralmente el lindero oeste de un terreno de su propiedad, alegando que fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, con violación a su derecho a la defensa, por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, vía de hecho y contrariar lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

    Procede este Juzgado Superior a pronunciarse en primer lugar sobre el alegado vicio de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento, esgrimido por el recurrente por haberse modificado el lindero oeste con despojo a su propiedad, sin abrirse un procedimiento que le permitiera alegar y probar, con menoscabo a su derecho a la defensa.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

    1. La corrección del lindero oeste de mi propiedad, en actuación unilateral, fue solicitada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, sin que previamente tramitara procedimiento con el cual justificar su solicitud.

    1. El Concejo Municipal resolvió por unanimidad de concejales presentes en la sesión aprobar la respuesta de la Comisión Urbanismo sobre la corrección del lindero oeste de mi legítima propiedad (con despojo de parte de lo que me pertenece), para lo cual autorizó a la Sindicatura Municipal a efecto de registrar el abusivo e ilegal proceder de rectificación del lindero.

    2. La Cámara Municipal, con un proceder unilateral contrario a derecho, respondió al pedimento del órgano administrativo y procedió a rectificar el lindero oeste de mi propiedad. Con su conducta irrespetó la garantía del debido proceso, desconociendo el mandato supremo del artículo 49 de la Constitución de la República que ordena observar dicha garantía en toda actuación judicial administrativa.

    En el constitucionalismo moderno, el debido proceso es tenido como una garantía y, a la vez, como un derecho fundamental, lo que le atribuye una bifrontalidad característica al asignarle una función protectora y categorizarlo como un derecho común a todos los ciudadanos.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos desarrolla de manera precisa y detallada el mandato constitucional sobre el debido proceso y declara afectado de nulidad absoluta cualquier acto que se dicte con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 19.4). Ello significa que la corrección del lindero que aprobó la Cámara Municipal debió ser consecuencia de un consenso entre el propietario y el ente municipal o la resultante de un iter procedimental en el cual yo hubiera tenido la oportunidad de plantear alegaciones y pruebas, sin descontar como lo analizaré más adelante la ineludible actuación judicial por ser el punto revisable solo por la función jurisdiccional del Estado.

    No habiéndose tramitado alguno en el presente caso, el acto impugnado fue la resultante de un proceder contrario a la Constitución y a la ley. En atención, entonces a que ni la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Heres, ni la Cámara Edilicia del mismo Municipio tramitaron procedimiento administrativo alguno en el que pudiera defender mis derechos e intereses jurídicos, la solución del Concejo Municipal está inficionado de nulidad absoluta en los términos del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el acto >, amén de ser violatoria dicha ausencia procedimental del mandato constitucional que ordena respetar el debido proceso en toda actuación administrativa. Así pido, con todo respeto, sea declarado

    .

    II.2. La representación judicial del Municipio, alegó que no hubo prescindencia del procedimiento administrativo porque el terreno que fue corregido pertenece al Municipio y con fundamento en el principio de autotutela administrativa, se realizaron las correspondientes actuaciones. Se citan los argumentos esgrimidos por el Municipio Heres del estado Bolívar:

    Ciudadana Jueza, es el caso que el recurrente quiere hacer ver una titularidad que no le corresponde, por que si bien es cierto, que en su oportunidad la Cámara Municipal desafectó un terreno para la venta que fuera otorgada a los Hermanos Guerra Ramírez, en sesión ordinaria de fecha 17 de marzo del año 1988, según acuerdo Nº 25, que corre inserto en los Libros llevados por la Sindicatura Municipal signado con el Nº 30.043, páginas 219 y 220 y que se encuentra en el sitio denominado Paseo Meneses, constante de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (1.250,09 M2) de superficie aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de F.P. con 24,60 Mts; SUR: Calle Machado con 23,06 Mts; Casa y Solar de J.P. con 54,02 Mts y OESTE: Paseo Meneses con 51,38 Mts; que fue vendido posteriormente este terreno, al ciudadano A.S.M., que dicha parcela, colinda por el Lindero OESTE con una Franja de Terreno Municipal, ocupado por mas de veinticinco (25) años por los siguientes pisatarios: Taller de Cerrajería, Caseta de CANTV y un Trailer de comida rápida, esta franja de terreno municipal posee los siguientes linderos y medidas:

    NORTE: Edificio Franco (L.R) 09,54 MT

    SUR: Oficina Municipal de la Mujer (L.R.) 06,50 MT

    ESTE: Casa y Solar de J.P. (L.R.) 38,18 MT

    OESTE: Paseo Meneses (L.R.) 38,18 MT

    No es menos cierto, que los linderos para esa oportunidad se encontraban establecidos, y en los mismos no estaba debidamente delimitada la pared en donde se encuentra ubicado el puesto de comida rápida correspondiente a la SRA. NAZIHA BITAR DE AL DALÍ, por lo que mal puede pretender señalar que se le está violentando su propiedad por una parte, porque en su oportunidad fue declarada sin lugar la Reivindicación de Inmueble intentada por el ciudadano A.M., y por la otra, por que el municipio puede con base a la autotutela administrativa corregir los errores materiales o de cálculo según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esa fue la actuación realizada por la Sindicatura Municipal, por la Cámara Municipal, así como también la Dirección de Desarrollo Urbano por ser los competentes para ello, uno en determinar lo relativo a los ejidos, otro en aprobar lo correspondiente a las modificaciones o rectificaciones de linderos, a las ventas y a todo aquello que tenga inherencia con los ejidos y terrenos de propiedad municipal, el ultimo en determinar las mensuras de los ejidos y terreno de propiedad municipal, todo esto tal y como se desprende de la Sesión Extraordinaria de fecha 11 de mayo del año 2005, por lo tanto se justifica la actuación del Municipio y así debe ser declarado por este Tribunal.

    Asimismo, el Concejo Municipal aprobó por UNANIMIDAD la propuesta siendo esta una actuación propia del Órgano Legislativo, sin existir despojo de ningún punto de vista de la propiedad del ciudadano A.S.M., por cuanto el terreno es propiedad municipal, y no es abusiva e ilegal la actuación del Concejo Municipal, ya que fue con base a la autotutela administrativa, por ser de su propiedad y con la debida autorización a la Sindicatura Municipal para que realizara las actuaciones correspondientes.

    En ningún momento, puede considerarse la actuación de la Concejo Municipal como una conducta irrespetuosa de la garantía del debido proceso, mucho menos desconocimiento del mandato supremo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el terreno no es propiedad del ciudadano A.S.M., y siendo los ejidos inalienables e imprescriptibles, si no existe la correspondiente desafectación, con el procedimiento de venta establecido en la Ordenanza de Ejidos de Terrenos de Propiedad Municipal, siguen siendo propiedad municipal y el Municipio goza d autonomía para darles la utilidad que mejor corresponda.

    En razón a lo anteriormente expuesto, es falso de toda falsedad que haya prescindencia absoluta del debido proceso, toda vez que siendo los órganos antes señalados, los competentes para actuar en las situaciones en que se vean involucrados ejidos y terrenos de propiedad municipal, es deber de estos, realizar las actuaciones que considere necesarias en beneficio de los ejidos o terrenos de propiedad municipal y en beneficio de los administrados, por lo tanto, en ningún momento puede aplicarse lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como se ha reiterado, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo el ejido o terreno de propiedad municipal, no puede ni debe el Municipio Heres del Estado Bolívar, llegar a ningún consenso, en razón a que el ciudadano A.S.M. no goza de la condición de propietario, por lo tanto el acto ADMINISTRATIVO GOZA DE PLENA VALIDEZ Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL

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    Asimismo el ciudadano J.F.E.B., intervino en el proceso alegando que es propietario de la parcela de terreno que colinda con la propiedad del recurrente, y dado que la rectificación de la mesura no afectó la propiedad del recurrente no era necesario para tal actuación administrativa seguir un procedimiento, se citan los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente:

    Alega injustificadamente, el accionante, que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, con el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 11 de mayo de 2005, y que se le despojó de su propiedad, a lo cual este tercero, indica al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Heres administra la delimitación tanto de sus predios y ejidos como los ejidos y previos pertenecientes a los particulares de conformidad con la Constitución y las leyes; así pues le esta permitido a dicho ente municipal, sin que medie procedimiento alguno rectificar en las mesuras hechas, siempre y cuando no se afecte el derecho de propiedad de los terceros; digo esto por que ciudadana juez, porque con la corrección y aclaratoria del lindero Oeste en el Título de propiedad del ciudadano A.S.M., la Cámara Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2005, no solamente salvaguardó los derechos de propiedad del ciudadano A.S.M., sino también el derecho de los propietarios de las Parcelas que colindan con la suya. Así las cosas, alega el accionante, injustificadamente que se le modificó el lindero Oeste de la Parcela de su Propiedad, cuestión que es falsa, pues como dije dicho lindero se modificó en el titulo de propiedad, mas no es forma material, teniendo en cuenta que en documento de aclaratoria presentado cuando este tercero intervino en este juicio, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, consta que la Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la ciudadana: FAIROUZ NAKKUL, dejó sentado que ratificaba el Área vendida de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (1.250,09 Mts2), CON LOS LINDEROS MENCIONADOS EN LA REMENSURA Y EN EL INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES. Por lo cual jamás existió modificación de lindero y despojo de propiedad alguna

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    II.3. A los fines de demostrar el vicio alegado la parte recurrente promovió los siguientes documentos:

    1) Copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2005, celebrada por el Concejo Municipio de Heres, en la que se resolvió: “Vista la comunicación de la Arq. L.O.D.d.D.U., solicitando la CORRECCIÓN del Lindero Oeste, de una propiedad del Ciudadano A.S.M., ubicada en el Paseo Meneses con una extensión de 51,38 ahora debe decir: TERRENOS OCUPADOS POR PROPIEDAD DE NAZIHA BITAR DE AL DALÍ con 38,18 Mts, Casa de la Mujer y Taller de Cerrajería 13,20 parta un total de 51,38 Mts, esta Comisión es del criterio y así lo propone a la Cámara Conceder la Corrección del Lindero Oeste y Autoriza a la Sindicatura Municipal para que registre dicha rectificación de los linderos, ante los Organismos Competentes. APROBADO POR UNANIMIDAD”.

    2) Copia simple del documento de venta realizada por el Concejo Municipal de Heres a los ciudadanos P.G., B.G., O.G. y Y.G., de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar.

    3) Copia simple del documento de venta celebrado entre P.G. en su propio nombre y mandatario de los propietarios anteriormente mencionados al ciudadano C.L.G. del mencionado inmueble.

    4) Copia simple del documento de venta celebrado entre C.L.G. y el recurrente A.S.M., sobre el mencionado terreno.

    II.4. Observa este Juzgado Superior, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Sentencia 01110/04-05-06), se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio por la Administración, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal, al establecer:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

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    En el caso de autos, el acto administrativo impugnado, dictado por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, es del siguiente tenor:

    Vista la comunicación de la Arq. L.O.D.d.D.U., solicitando la CORRECCIÓN del Lindero Oeste, de una propiedad del Ciudadano A.S.M., ubicada en el Paseo Meneses con una extensión de 51,38 ahora debe decir: TERRENOS OCUPADOS POR PROPIEDAD DE NAZIHA BITAR DE AL DALÍ con 38,18 Mts, Casa de la Mujer y Taller de Cerrajería 13,20 parta un total de 51,38 Mts, esta Comisión es del criterio y así lo propone a la Cámara Conceder la Corrección del Lindero Oeste y Autoriza a la Sindicatura Municipal para que registre dicha rectificación de los linderos, ante los Organismos Competentes. APROBADO POR UNANIMIDAD

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    De lo transcrito se evidencia que el referido Concejo Municipal, decidió modificar el lindero oeste de la propiedad del ciudadano A.S.M., ubicado en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, sin seguir procedimiento administrativo alguno que le garantizara el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, dado que en dicha resolución se hallaban involucrados sus intereses particulares, incurriendo el acto dictado en el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total de procedimiento que garantizara el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

    II.5. Resulta necesario destacar que la representación judicial del Municipio alegó que el Concejo Municipal procedió a modificar el lindero Oeste de la propiedad del recurrente, sin ser necesaria la sustanciación de procedimiento alguno por el principio de la autotutela administrativa. Al respecto, observa este Juzgado Superior que respecto a la potestad de revocatoria de la Administración de los actos administrativos que hubiere dictado, la Sala Político Administrativa (Sentencia 1033/110500), ha determinado claramente que:

    Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

    La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

    No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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    Aplicando los principios anteriormente expresados al caso de autos, considera este Juzgado Superior que no se encontraba legalmente habilitada la Administración Municipal para corregir o modificar de oficio el lindero Oeste de la propiedad del recurrente sin seguir procedimiento alguno que le garantizara su derecho a la defensa, ya que no se está revocando un acto administrativo, porque de los documentos producidos por el demandante se evidencia que su propiedad deriva de un contrato de venta, y por lo demás, la Administración no esgrimió causal de nulidad absoluta alguna para legitimar su actuación, en consecuencia, se desestima el alegato opuesto por la representación judicial del Municipio de estar facultado el Concejo Municipal para la modificación del referido lindero en virtud de su potestad de autotutela. Así se decide.

    De lo expuesto, y en razón de la comprobación de haber sido dictado el acto administrativo impugnado que afectó derechos particulares del recurrente en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo que garantizare su derecho a la defensa, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera este Juzgado Superior que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano A.S.M. en contra de la Resolución dictada por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual decidió corregir el lindero oeste del terreno propiedad del recurrente, la cual se declara ABSOLUTAMENTE NULA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 22 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 46

    Expediente Nro. 11.494

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