Decisión nº 04-0331 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000648

DEMANDANTE: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.376.865 y de este domicilio.

DEMANDADA: OKARINA CORONEL MORENO y A.T.G.D.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.085.448 y 4.469.986 respectivamente y ambas de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-331 (Asunto: KP02-R-2004-648).

MOTIVO: TERCERIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cuaderno de tercería incoada por el ciudadano A.A.P., contra las ciudadanas Okarina Coronel Moreno y A.T.G.d.I., en virtud de la apelación formulada en fecha 13 de mayo de 2004, por el ciudadano A.A.P., debidamente asistido por el abogado J.Á. (folio 22), contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2004 (folios 15 al 17), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, dicho tribunal admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (folio 24).

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 26). En fecha 03 de septiembre de 2004, el abogado J.P.P. presentó escrito contentivo de informes (folio 27).

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente causa por demanda de tercería interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano A.A.P. contra las ciudadanas A.T.G.d.I. y Okarina Coronel Moreno (folios 1 y 2 y anexos folios 3 al 8), la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó además de la citación de los demandados y la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2002, el abogado F.V. solicitó copias certificadas (folio 11), la cuales fueron acordadas por auto de fecha 15 de julio de 2002 (folio 12), siendo las mismas retiradas en fecha 23 de julio de 2002 (folio vto 12).

Mediante diligencias de fecha 23 y 24 de octubre de 2003, el abogado J.P.P.V., solicitó la perención de la instancia a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia de la causa principal (folios 13 y 14).

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

… En el presente caso, desde la diligencia de fecha 30-05-2002 la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el procedimiento, por lo cual transcurrió mas de un año de inactividad procesal, verificándose en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, y por ello, este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..

La regla legal transcrita impone la sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 estableció que:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez

.

En atención a lo señalado, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que no habrá perención de la instancia, si la inactividad del juicio sea imputable al juzgador.

En el caso de autos, se evidencia que la demanda de tercería fue admitida en fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose la citación del demandado y la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en oficio No 0-900-1277-15571, remitido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Ahora bien, con posterioridad a dicho auto, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal, destinado a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual el juzgado a quo, decretó en fecha 10 de marzo de 2004 la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de mayo de 2004, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia.

Establecido lo anterior, se observa que desde el 30 de mayo de 2002, fecha en la que se admitió la demanda de tercería, hasta el 10 de marzo de 2004, fecha en la que el juzgado a quo decretó la perención de la instancia, transcurrieron dos (2) años y nueve 09 meses, lapso superior al previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan efectuado algún acto de impulso procesal, razón por la cual lo procedente es decretar la perención de instancia, con fundamento a lo establecido en el encabezado del artículo 267 eiusdem y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por el ciudadano A.A.P., asistido por el abogado J.Á., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de tercería, interpuesto por el ciudadano A.A.P. contra las ciudadanas A.T.G.D.I. y OKARINA CORONEL MORENO, todos supra identificados.

Se REVOCA la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia decretada en fecha 30 de mayo de 2002, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Okarina Coronel Moreno contra A.T.G.d.I..

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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