Decisión nº 643 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de julio de 2004

194 y 145

PARTE DEMANDANTE: A.R.D.J., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N E-81.272.503, representado por el abogado en ejercicio R.R.O.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 29.625.

PARTE DEMANDADA: A.P. y A.D.R.E.S.P., ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.377.051 y E-81.383.314, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.H.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 18.301.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

  1. ) RELATO DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO

    Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.H.D.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2004, mediante la cual declara Con Lugar la demanda que por Intimación intentara en contra de sus mandantes el ciudadano A.R.D.J..

    Mediante auto del día 22 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

    El día 24 de mayo de 2004, oportunidad legal para el acto de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    "En primer Lugar, es importante destacar que durante la oportunidad procesal respectiva traté de demostrarle al Tribunal de la causa la importancia del requisito de la letra previsto en el Artículo 410 del Código de Comercio… hecho este que el juez en su Sentencia señaló que: "examinados detenidamente los efectos de comercio acompañados por el actor en su líbelo, se evidencia que no carecen dichos efectos de la indicación del lugar donde el pago que con ellos se pretende lograr" (SIC)…

    "Indudablemente que tal análisis hecho por el Juez de la causa, está totalmente desajustado de la realidad jurídica, toda vez que de un simple análisis hecho a los mencionados efectos de comercio demandados, se desprende que si bien es cierto que en ellos aparece que se "…cargan sin aviso y sin protesto a A.P. C.I: 81.377.051, C.L.M.-Edo Vargas", no es menos cierto que tal indicación resulta por demás ambigua e imprecisa.- Esta situación ha sido analizada de manera pacífica y constante por el m.T. de la República tal y como de la Jurisprudencia que anexé… la misma va todavía mucho más allá, toda vez que la jurisprudencia en cuestión señala que la indicación del lugar del pago debe ser precisa y específica…

    "…consigno en este acto otras decisiones de fechas recientes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y por un Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas en donde señalan que la indicación del lugar para ser perfecta, debería incluir: a) Dirección de una casa u oficina con señalamiento del nombre de la Calle y debería incluir; b) Nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) Nombre del estado o Circunscripción Territorial; y d) Nombre del País.

    "…está bastante claro que los supuestos instrumentos cambiarios demandados, no cumplen con los requisitos mínimos de exigibilidad contenidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y tampoco cumplen con las excepciones contenidas en el artículo 411 ejusdem, razón por la cual mal pudo prosperar la acción intentada. Pido así sea declarado por este Tribunal.

    "En la sentencia del a quo también hay el vicio de omisión de pronunciamiento, pues ambiguamente expresa que si hay lugar de pago, pero específicamente no lo expresa porque ni en el libelo de la demanda ni las supuestas letras de cambio accionadas especifican tal lugar o sitio, barrio, avenida número de la calle por lo que los señalados instrumentos son nulos de nulidad absoluta por no cumplir con los elementos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y las excepciones del Artículo 411 ejusdem, se trata pues de una sentencia complaciente… faltando a la verdad procesal, pues ab inicio no existe específicamente lugar de pago.

    "(…)

    "Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, pues sólo en la idea del sentenciador existe el lugar de pago… pues en las actas y los supuestos instrumentos cambiarios carecen en forma absoluta del especifico lugar de pago; lugar o sitio, avenida número de la misma, calle número de la casa lo que debe tener todo instrumento cambiario, es una condición sine qua non.

    "…el a quo violó expresas normas de orden público al admitir la presente demanda por cuanto los supuestos instrumentos cambiarios carecen expresamente de lugar especifico de pago, carecen de existencia para intentar la acción por intimación por cuanto no está previsto en las Leyes y Códigos el procedimiento para accionar una acción cambiaria por cobro de bolívares o por el procedimiento de intimación de instrumentos cambiarios que carecen del especifico lugar de pago…

    "…el Tribunal de la causa debió limitarse a declarar inadmisible la acción intentada por no estar contemplada en el ordenamiento jurídico la acción de instrumentos cambiarios que no cumplen con los requisitos que específicamente estatuye los Artículos 410 del Código de Comercio y las excepciones del Artículo 411 ejusdem y conforme lo dispone el Artículo 6 del Código Civil "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres."

    LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    "Se inicia la presente causa con fundamento en quince (15) letras de cambio emitidas en C.L.M., con la orden pura y simple de pagar a mi representado, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en C.L.M. por el codemandado, A.P., avaladas por la ciudadana A.D.R.E.S.P., todas vencidas, y debidamente firmadas por el librador, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual le da carácter de obligación cambiaria, con todos los efectos y consecuencias que ello implica jurídicamente.- Perseguimos el pago de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil (Bs.44.940.000,00), que es el monto de las letras de cambio, y Bolívares Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos (Bs.3.297.600,00), por concepto de intereses de mora, suma líquida y exigible de dinero, por cual escogimos el procedimiento por intimación.-

    "…los demandados se oponen a la intimación sin ningún fundamento legal.- En fecha 27 de Julio de 2.003, contestan la demanda, alegando entre otras cosas que las Letras de Cambio opuestas "…no reúnen los requisitos exigidos en los numerales 5 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio"

    "En cuanto al numeral 5 de la citada norma, la misma establece en forma textual "Lugar donde el pago debe efectuarse", y el artículo 411-Ejusdem, establece "A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste." El supuesto de hecho establecido por las disposiciones legales citadas está en sincronía total y absoluta con las Letras de Cambio opuestas. Al lado del nombre del librado aparece como lugar de pago: C.L.M., Estado Vargas… De esta manera tendenciosa la parte demandada pretende confundir al Tribunal alegando que las Letras de Cambio no tienen lugar de pago.- Solo cuando la letra de cambio carece de indicación del lugar donde debía hacerse el pago es nula… Las letras de cambio tienen señalado un lugar de pago y este es la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas y en consecuencia llenan todos los requisitos legales para ser tenidas como válidas letras de cambio. En cuanto a la dirección específica de ubicación del librado aceptante, debo señalar al Tribunal que consta en el cuaderno de medidas… que el codemandado, A.P., es Administrador de la empresa Abasto y Carnicería S.L. C.A., sociedad mercantil que tiene su sede social en la Urbanización Páez, frente al Bloque 1, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas… que es la dirección de ubicación del deudor donde intenté innumerables gestiones amistosas para lograr el pago de las letras de cambio, con resultados nugatorios… Consta suficientemente en autos la dirección de habitación del demandado, dado que el inmueble que habita es objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.-

    "En cuanto a los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que las letras de cambio "fueron presentadas para su aceptación sin que hubiesen sido libradas"… es una afirmación de hecho que no fue probada oportunamente, por lo cual no debe ser considerada en forma alguna por el Tribunal…

    "…en su escrito de contestación la parte demandada, alega que las letras de cambio están causadas por que contienen la mención "Valor Préstamo"… la parte demandada pretende confundir al Tribunal para evadir la OBLIGACIÓN CAMBIARIA que se deriva de las letras de cambio opuestas. Trata simplemente de no pagar lo que debe a mi representado.

    "…pedí la ejecución de una obligación contenida en las letras de cambio demandadas, las cuales reúnen todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio (artículos 410 y 411), lo cual se determina con un simple examen visual de las mismas, y dado que las mismas no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas de falsedad oportunamente, quedaron reconocidas para todos los efectos legales, hacen plena prueba de la obligación cambiaria demandada, tienen la fuerza probatoria que la ley atribuye a los instrumentos privados, y por cuanto la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación, el Tribunal declaró con lugar la demanda intentada, en fecha 9 de Marzo de 2004…

    "Finalmente pido se declare sin lugar la apelación ejercida por los demandados y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes…"

    El 28 de junio de 2004, la Dra. M.S. en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal Superior, se impone de los autos en el presente proceso y, declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese para pronunciar su fallo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

    Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.R.O.S. en su carácter de apoderado especial del ciudadano A.R.D.J., interpone demanda de Cobro de Bolívares a solicitando la aplicación del Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano A.P. en su carácter de aceptante de diez (10) letras de cambio, y contra la ciudadana A.D.R.E.S.P. en su carácter de avalista de las mencionadas letras de cambio, para que convinieren en su pago o a ello fueren condenados por ese Tribunal, apercibidos de ejecución. Manifiesta el intimante en el libelo que su representado es beneficiario y portador de diez (10) letras de cambio, emitidas en C.L.M. en fecha 5 de Febrero de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en C.L.M., Estado Vargas por el ciudadano A.P., y que en condición escrita en caso de mora del deudor se comprometió a pagar el uno por ciento (1%) de interés mensual, tal y como consta sobre la firma del aceptante de todas las letras de cambio, y que todas las letras están avaladas por la ciudadana A.D.R.E.S.P. en su condición de cónyuge del aceptante. Presenta un análisis detallado de cada una de los referidos instrumentos cambiarios, del cual se resume que de las quince (15) letras de cambió emitidas dos (2) se encuentran vencidas, y que identifica de la siguiente manera: La Primera: con el N 1/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31-03-2002, por la cantidad de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00); La Segunda: con el N 2/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30-04-2002, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); La Tercera: con el N 3/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31-05-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00) La Cuarta: con el N 4/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30-06-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); La Quinta: con el N 5/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31-07-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); La Sexta: con el N 6/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31-08-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); La Séptima: con el N 7/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30-09-2000, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); Octava: con el N 8/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31-10-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00); Novena: con el N 9/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30-11-2002, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00), y la Décima: con el N 10/25 aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 31 de noviembre de 2003, por la cantidad de de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.660.000,00). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés aplicable a estas letras es del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo, del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma un total por concepto de intereses de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.297.600,009).

    Fundamenta su acción el intimante en los artículos 108, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el motivo que lleva a su representado a litigio es legítimo por cuanto están llenos los extremos a que se refieren las disposiciones legales señaladas y ha sido contumaz la conducta de los deudores, al negarse a pagar las letras de cambio que fundamentan esta acción, ante lo cual acciona solidariamente a los ciudadanos A.P. en su carácter de aceptante de diez (10) letras de cambio, y contra la ciudadana A.D.R.E.S.P. en su carácter de avalista de las mencionadas letras, a que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, apercibidos de ejecución, en el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.440.000,00), correspondiente al valor de las diez (10) letras de cambio demandadas; la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.297.600,009), por concepto de intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con lo pactado en las letras de cambio vencidas; así como también las costas y honorarios profesionales. Solicitó al Tribunal decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de los demandados, los cuales identifica en el petitorio, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por último demandó la corrección monetaria, para que mediante una experticia al fallo se haga el ajuste por inflación.

    El 13 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la intimación de los ciudadanos A.P. y A.D.R.E.S.P., fijando oportunidad para que los intimados comparecieran a ese Tribunal para que pagaran, acreditaran haber pagado o formulasen oposición al pago de las cantidades demandadas más los intereses que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones y de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.823.760,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%), reservándose proveer en torno a las medidas solicitadas mediante cuaderno separado.

    El día 30 de junio de 2003, el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos A.G.P. y A.D.R.E.S.P., se da por intimado en el presente proceso y el día 11 de julio de 2003, hizo formal oposición al Decreto de Intimación emitido por Tribunal alegando tener "…concretas y evidentes defensas que oponer a la demanda, las cuales solo se pueden formular dentro del Juicio Ordinario correspondiente…", solicitando al Tribunal la apertura del referido procedimiento.

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.H.D.F., contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

    "Estando dentro de la oportunidad procesalmente útil, a todo evento procedo a dar contestación a la sediciente demanda, en los términos que se exponen a continuación:

    "En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho la temeraria demanda incoada en su contra, porque los hechos alegados por la actora para sostener su pretensión, no son ciertos en manera alguna, por cuanto mi mandante no se obligó cambiariamente en la forma expuesta en el libelo de demanda, ni en ninguna otra forma, y, en consecuencia, a la demanda en cuestión no le es aplicable el derecho invocado por la demandante… debo acotar que los documentos que se acompañaron como fundamento de la acción deducida y que la actora calificó como "letras de cambio", en verdad no son tales letras de cambio, porque no reúnen todos los requisitos formales que a ese respecto ordena el Artículo 410 del Código de Comercio; en concretó, no reúnen los requisitos exigidos en los numerales 5 y 8 de la antes citada norma de derecho mercantil, ni tampoco están dispensadas en los términos del Artículo 411 ejusdem… el primer defecto formal se configura, porque en el cuerpo de los supuestos títulos no aparece la indispensable indicación del lugar donde el pago debía producirse; si bien es cierto que en los documentos en cuestión se hace constar que fueron librados en C.L.M., y que asimismo debajo del nombre del presunto aceptante aparece la mención "C.L.M.-Edo. Vargas", esta última mención no es suficiente para constituir la excepción prevista en el aparte cuarto (4 ) del Artículo 411 ejusdem, por la sencilla razón que C.L.M. es una extensa Parroquia del Estado Vargas que, a lo más, sólo puede indicar que el supuesto aceptante reside o tiene su domicilio en dicha Parroquia, pero no el lugar de pago por carecer de la indispensable precisión del lugar exacto donde el título debe ser pagado… El segundo defecto que invalida totalmente los documentos que nos ocupan, es el siguiente: …la firma del expresado librador, quien es el primero de los signatarios que se obligan cambiariamente.- Ahora bien, ocurre que los instrumentos que se acompañaron como fundamento de la acción deducida, fueron presentados para su aceptación sin que hubiesen sido librados, pues en esa oportunidad carecían de firma autógrafa en el lugar destinado al librador, de modo que la firma que ahora aparece en ese lugar, indudablemente que debió ser estampada con posterioridad a la aceptación, todo lo cual significa que los arriba citados instrumentos comenzaron a circular sin haber sido debidamente librados; vale decir, en clara violación del expresado numeral 8 del artículo 410 ibídem, violación esta que no se encuentra dispensada en el indicado texto legal, y por esta razón le es aplicable la sanción de nulidad absoluta establecida en el Artículo 411 ejusdem, por manera que los también citados instrumentos no valen como letras de cambio y, en consecuencia, de los mismos no se puede deducir acción alguna, como impropiamente lo ha pretendido la parte actora, y por esta razón la acción cambiaria propuesta en contra de mis representados, es improcedente en derecho y, con el debido respeto, así solicito a este Tribunal que lo pronuncie al sentenciar…

    "… los instrumentos que la actora ha pretendido hacer valer como letras de cambio, están causados, toda vez que los mismos contienen la mención "VALOR PRESTAMO"…

    "De los hechos narrados anteriormente se desprende con absoluta claridad que la acción cambiaria ejercida en contra de mis defendidos carece de toda sustentación de hecho, razón por la cual tampoco le es aplicable el derecho alegado por la parte actora, y en tal virtud, dicha demanda debe ser desestimada en todas sus partes, con expresa imposición de las costas al temerario demandante, y así con todo respeto le pido a este Tribunal lo pronuncie al sentenciar…"

    Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron lo propio, promoviendo las que estimaron procedentes en defensa de sus intereses y declarándose vencido dicho lapso, mediante auto dictado por el a quo el día 28 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su informes.

    En la oportunidad legal prevista para el Acto de Informes, 24 de noviembre de 2003, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos.

    La parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado J.H.D.F., en su escrito de informes se permitió señalar expresamente: "…que la presente demanda por el procedimiento de intimación carece de juridicidad por cuanto el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señalan procedimiento alguno para cualquier instrumento cambiario que carezca de lugar o sitio de pago o carezca de librador conocido, para que pueda ejercer acción conforme a la de autos por cuanto al carecer de los requisitos establecidos en las leyes vigentes mal puede tener acción en derecho como la ejercida, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 410 ordinal 5 y 8 del Código de Comercio y las excepciones contenidas en el Artículo 411 ejusdem conforme se encuentra probado en las actas del presente expediente…". Continúa, el mencionado apoderado trayendo a su escrito extractos de Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T., referentes a la materia sobre la cual versa la presente demanda, solicitando al Juzgado a quo declare la inadmisibilidad de la demanda con todas sus consecuencias legales, por considerar que: "…no existe instrumentos cambiarios en autos, ni deuda líquida y exigible…", haciendo un análisis de las distintas fases del proceso y culmina su informe en los términos siguientes: "…la parte actora promovió un supuesto escrito de pruebas confuso sin objeto ni forma ni señaló hecho concreto alguno a probar, violando de esta forma el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que el promovente de la prueba debe señalar el objeto y hecho a probar de lo contrario no será valorada la prueba por cuanto el Tribunal no esta obligado a saber el objeto y hecho cierto del promoverte de las pruebas que lo pueda beneficiar, por lo que pido al Tribunal se abstenga de darle algún valor jurídico, por las razones señaladas…"

    En sus informes la representación judicial de la parte actora, abogado R.R.O.S., presenta un análisis de las distintas fases del presente juicio y culmina el mismo "resumiendo", de la siguiente manera: "…pedí la ejecución de una obligación contenida en las letras de cambio demandadas, las cuales reúnen todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio (artículos 410 y 411), lo cual se determina con un simple examen visual de las mismas, y dado que las mismas no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas de falsedad oportunamente, quedaron reconocidas para todos los efectos legales, hacen plena prueba de la obligación cambiaria demandada, tienen la fuerza probatoria que la ley atribuye a los instrumentos privados, y por cuanto la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos a que haya lugar…"

    El 19 de enero de 2004, el Dr. C.U.S. en su carácter de Juez Suplente del Juzgado a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa y mediante auto separado de la misma fecha, declara vencido el lapso de observaciones en el presente juicio, fijando oportunidad para dictar la respectiva sentencia.

    En fecha 9 de Marzo de 2004, la Dra. M.S., Juez Titular del Tribunal de la causa, se impone de los autos y dictó la sentencia recurrida en la que declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el ciudadano A.R. contra los ciudadanos A.P. y A.D.R.E.S.P., en razón de lo cual ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: "…a. CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.440.000,00) correspondientes al monto de las letras de cambio demandadas. b. TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.297.600,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, más los intereses que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, lo cual se determinará por Experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.", y condenó en costas a la parte demandada.

    El 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.H.D.F., apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y el día 30 de marzo de 2004 la Dra. J.G.O. en su carácter de Juez Suplente de ese Tribunal, se impone de los autos en el presente juicio y, mediante auto separado de la misma fecha, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

  2. ) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Varias son las cuestiones sustantivas y procedimentales vinculadas con el recurso que se analiza, las cuales serán resumidas a continuación, previa aclaratoria de que este juzgador se permitirá reordenar las defensas correspondientes de la forma como considera lógico; pero, antes de ello debe dejar constancia de que conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada se limitará al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de R.J.E. contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

    1) En tal sentido cabe señalar que en sus informes ante esta alzada, el recurrente alega la improcedencia de la pretensión incoada porque en las letras de cambio fundamento de la misma no se señaló el lugar preciso donde el pago debe efectuarse, incumpliendo, según el recurrente, con los requisitos mínimos de exigibilidad contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no siendo aplicables las excepciones del artículo 411 eiusdem.

    2) Alegó igualmente la omisión de pronunciamiento de parte de la recurrida, pues sostiene que ambiguamente en ella se expresa que si hay lugar de pago; pero sostiene que ni en el libelo de la demanda ni en las letras de cambio accionadas se especifica tal lugar o sitio o barrio, avenida, número de la calle y alega que se trata de una sentencia complaciente para favorecer a la parte actora.

    3) Por último, manifiesta que la parte dispositiva de la sentencia es una consecuencia de una suposición falta, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, pues sólo en la idea del sentenciador existe el lugar de pago, insistiendo, ahora con este argumento, en que la demanda era inadmisible porque al carecer de lugar específico de pago, dichos títulos de crédito son nulos de nulidad absoluta.

    Esos y sólo esos fueron los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal por el recurrente y a los cuales debe circunscribirse esta decisión, toda vez que los argumentos de la parte demandante, que además no apeló la sentencia, se solidarizan con el contenido de la decisión objeto del medio de gravamen interpuesto.

    a.) En este orden de ideas, se observa, en primer lugar, que la parte demandada argumenta la inadmisibilidad de la demanda a través del procedimiento por intimación, basado en la circunstancia de que al carecer de lugar específico de pago, las letras de cambio fundamento de la pretensión son nulos de nulidad absoluta.

    Con relación a este alegato, se observa que lo que se deriva del argumento de la parte demandada es la pretensión de que al momento de admitir la demanda a través del procedimiento por intimación, el Tribunal supla los argumentos que debe invocar la parte demandada en su contestación o como motivo de su oposición a la utilización de dicho procedimiento; pero resulta que la cuestión relacionada con el lugar de pago que se debe indicar en las letras de cambio es un asunto que ha sido muy debatido por la doctrina y en la que existen posiciones discordantes, incluso entre autores de gran valía y reputación, por cuanto para unos basta la indicación de una ciudad, mientras que para otros se requiere el señalamiento detallado de una dirección en la que el pago debe ser efectuado, de modo que no puede pretender el accionante que, sin más, el Tribunal niegue la admisión de la demanda, colocándose en la posición del demandado, sin saber si éste, en lugar de oponerse al procedimiento, acata la orden de pago que se le hace a través del decreto intimatorio. Sin embargo, esta es una cuestión que se analizará más adelante, por ahora basta señalar que las letras de cambio acompañadas por el actor contienen en el lugar donde aparece el nombre del librado, la mención "C.L.M. - Estado Vargas" y que la determinación si dicha mención es suficiente o no es debe realizarse en el fondo de la controversia, y jamás como una causal de inadmisibilidad porque éstas, el procedimiento por intimación, están plasmadas en el artículo 643 citado, ninguna de las cuales es subsumible en el argumento referido, amén de que precisamente esa es una de las razones por las cuales el legislador contempló la posibilidad de oponerse a la utilización de dicho procedimiento en el artículo 651 del mismo Código, con el objeto de que se ventile la causa por los trámites del juicio ordinario. De modo que cuando el demandado tenga defensas que oponer a la pretensión del demandante de que se le pague una suma líquida y exigible de dinero y solicita que se intime al demandado apercibido de ejecución, éste, en lugar de efectuar el pago que se le reclame, tiene la opción de cuestionar el procedimiento, caso en el cual, ope legis, se continúa la causa por el procedimiento ordinario. La cuestión de que el plazo para preparar la defensa en el procedimiento por intimación es menor que en el procedimiento ordinario es un asunto involucrado con política legislativa que no puede servir de fundamento para que los Tribunales lo subviertan, además de que no necesariamente la utilización de uno u otro involucra un menoscabo al derecho a la defensa. Esos lapsos los consideró el legislador necesarios, adecuados y suficientes. En consecuencia, se declare improcedente la argumentación que pretende la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que las letras de cambio que constituyen su fundamento, a juicio del apoderado de los demandados, carecen de la mención del lugar de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

    b.) Con respecto a la improcedencia de la pretensión incoada alegada, con fundamento en que en las letras de cambio no se señaló el lugar preciso donde el pago debe efectuarse, incumpliendo, según el recurrente, con los requisitos mínimos de exigibilidad contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no siendo aplicables las excepciones del artículo 411 eiusdem, lo que puede analizarse conjuntamente con el alegato de omisión de pronunciamiento de parte de la recurrida, porque en ella se expresa ambiguamente que si hay lugar de pago, aun cuando ni en el libelo de la demanda ni en las letras de cambio accionadas se especifica tal lugar o sitio o barrio, avenida, número de la calle y alega que se trata de una sentencia complaciente para favorecer a la parte actora, el Tribunal observa:

    Según enseña el autor patrio H.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III., Caracas, UCAB, 1986, p. 1043:

    "La doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo (Goldschmidt); que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, pero que el legislador parece no entenderlo así, hasta el punto que permite al librado que determine esa dirección al aceptar (Mármol); que la palabra ‘domicilio' debe entenderse como habitación o como residencia (De Sola); que el concepto de domicilio se encuentra empleado como sinónimo de habitación, casa u oficina, y no en su sentido técnico (Morales); que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia).

    "La doctrina francesa (Lescoy y Roblot) llega a la conclusión de que lugar de pago no puede ser una circunscripción territorial o una región económica, sino una localidad. Esta opinión se basa, entre otras razones, en la redacción de la norma, según la cual la letra puede ser pagada en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad. Esta redacción, por supuesto, es mucho más clara que la del artículo 413 de nuestro Código de Comercio, de cuya ambigüedad se ocupó Morales.

    "La doctrina italiana llegaba al extremo de considerar que por lugar de pago debía entenderse no sólo la ciudad, sino el país y que en ciertos casos ‘puede bastar la indicación de un suburbio, aunque falte el nombre de la ciudad' (Supino y De Semo).

    Por su parte, C.V., en su obra Tratado de Derecho Mercantil, Vol III., Madrid, Ed. Reus, S.A., 1936, indica:

    "La ley no prescribe forma especial para designar el lugar de pago. Puede éste designarse también implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado; por lo tanto, será suficiente la dirección: Banco cooperativo de Como; en La Caja de Ahorros loca; aquí; en la plaza, etc. Es imposible exigir que el lugar sea designado de manera que evite toda incertidumbre pues si ello fuera necesario, nadie estaría seguro de expedir una letra de cambio eficaz...(patrono o patrona. 256-257)

    Como se ve, no es unánime la doctrina con relación al tema, de modo que para resolver el asunto, a nuestro juicio, con el debido respeto de los eminentes mercantilistas que piensan de manera contraria, debe atenderse más a la Justicia, con mayúsculas, que a la simple aplicación textual del contenido de la norma.

    Pues bien, haciendo un ejercicio tendente a la búsqueda de esa Justicia, paradigma de la Constitución vigente, debemos partir de la base de que cuando una persona acepta una letra de cambio, si actúa de buena fe, lo hace con consciente de que debe honrar las obligaciones que de su acto derivan, por cuanto los compromisos que, de su lado, asumió el librador ya fueron cumplidos o cuando menos el aceptante confía en que lo serán. En todo caso, la autonomía de los títulos valores no permitiría indagar si efectivamente el librador cumplió o no o si lo hará en el futuro. Lo importante en esta materia es que quien suscriba una letra de cambio, independientemente de la causa que lo motive a ello, queda obligado. Es por ello por lo que la disposición contenida en el artículo 416 del Código de Comercio establece: "Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas."

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación, aunque con otra finalidad, para afianzar otra argumentación, manifestó que cuando le fueron presentados los instrumentos cartulares para su aceptación, carecían de la firma del librador, insinuando que el acto de su emisión y de la aceptación no fueron coetáneos. Ahora bien, el artículo 429 del mencionado código mercantil señala que la presentación de la letra de cambio para la aceptación del librado debe ser realizada en el lugar de su domicilio. De modo que de acuerdo con los argumentos de hecho del apoderado de los demandados, aun cuando según él el requisito del lugar del pago que exige el ordinal 5o. del artículo 410 eiusdem no fue cumplido, no porque no se hubiese escrito alguno en absoluto, sino porque la simple mención de "C.L.M.-Estado Vargas" es insuficiente, hasta el punto que anula la letra; sin embargo, reconoce implícitamente que las cambiales le fueron presentadas para su aceptación y las aceptó, aunque, como se dijo, le añade la argumentación de que o estaban libradas. Nada se dice en la contestación de la demanda ni en los demás escritos cursantes en autos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscribió el aval por parte de la codemandada. Lo que sí se observa es que el librado no dice que no las aceptó (lo que le hubiese impuesto la carga de desconocer su firma o de tacharlas, lo que no ocurrió), lo que afirma es que cuando le fueron presentadas para su aceptación carecían de la firma del librador; pero sin embargo las aceptó, lo que, como afirma el demandante, sería tanto como amparar que se beneficie de su propia torpeza en el mejor de los casos. La otra interpretación que pudiera extraerse del hecho de que hubiese aceptado unas letras de cambio, no obstante no haber estado libradas, según su parecer, para el evento de que tal afirmación fuese cierta, es que las aceptó de mala fe; es decir, con la deliberada intención de no pagarlas en el momento en que así se le hubiese exigido, con el objeto de alegar posteriormente la carencia del requisito; sin embargo, no es la mala fe la que debe presumirse sino la buena, de modo que debemos inclinarnos por la primera interpretación: el librado pretende prevalerse de su propia torpeza.

    Ahora bien, aún así, dando por sentado que aceptó las letras de buena fe, como lo ordena la ley, también debe presumirse que de igual forma actuaron de buena fe los demás involucrados en la relación causal que motivó la emisión de las letras (aunque la causa pierda relevancia en materia de letras de cambio, porque la expresión de la causa o del valor no priva al título de su eficacia cambiaria, aunque resulta superflua; pero ello no quiere decir que no exista) y que, por ende, ejecutaron las contraprestaciones correspondientes, caso que las hubiese habido (hipótesis de que la causa de la emisión de los títulos valores no hubiese sido una liberalidad); pero, además, no se alegó la excepción de contrato no cumplido, pudiendo hacerlo, si consideramos que la demanda es intentada por el tomador original contra el librado; es decir por los integrantes de aquella relación causal, que se insiste, siempre existe aunque resulte superflua indicarla. De tal manera que sería inicuo y por tanto injusto con la parte que actuó de buena fe, negarle la posibilidad de cobro del título que fue debidamente aceptado, e incluso avalado por la cónyuge del aceptante, so pretexto de que no aparece su dirección exacta, a pesar de que en el momento en que se le presentó la letra para su aceptación es de presumir que el título estaba elaborado de la misma forma, con la misma mención "C.L.M. - Estado Vargas" al lado de la firma del librado y no embargante fue debidamente aceptado.

    Debe insistirse en que la persona que intenta la demanda de cobro es la misma que presentó las letras a su aceptación, ya que, como se dijo, de los argumentos del propio demandado se desprende que no fueron coetáneos su libramiento y la aceptación; pero, además, no se afirmó en el proceso que la presentación a la aceptación se hubiese efectuado en un lugar específico, de modo que asumirse que la presentación a la aceptación se hizo en la forma como la ley lo indicaba; es decir, en el lugar del domicilio del librado, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Comercio y, además, que la presentación a la aceptación se hizo atendiendo esa simple mención que la parte demandada califica ahora de insuficiente; pero pareciera que no lo es tanto, desde el momento mismo que con ella logró presentarse la letra para la aceptación y logró su objetivo.

    De otro lado, en su contestación los demandados manifiestan una preocupación porque dentro de las características fundamentales de la letra de cambio están la circulación y la seguridad del crédito que ella representa; pero en el caso que nos ocupa se trata de títulos que no llegaron a circular, no hubo endosos y de acuerdo con el argumento del apoderado de los demandados, aun cuando la aceptación fue válida, porque no desconoció los títulos ni los tachó, la letra es nula porque no señala su dirección exacta, como si esa imprecisión en su dirección, que además no la exige así expresamente el legislador, le hubiese causado un daño o sorprendido en su buena fe. En criterio de quien esta causa decide, la pretensión de nulidad de la letra como consecuencia de que tenga impedimentos para su circulación no corresponde al librado, quien asume la obligación de satisfacer el crédito que ella represente haya circulado o no el instrumento; se trata de un argumento que correspondería al tomador (si es distinto del librador) cuando consiga obstáculos para transmitir la cambial, caso en el cual pudiera regresarse al librador alegando los impedimentos que ha conseguido en hacerla circular; pero nunca al librado, quien en ese orden de ideas carecería de interés jurídico en cuestionar el título valor que no pueda circular, porque él queda obligado al pago del mismo por virtud de su aceptación, aunque el título contenga firma de personas incapacitadas para obligarse e incluso, cuando todas las demás firmas sean de personas incapacitadas para obligarse.

    Para este juzgador no cabe dudas que aceptar esa tesis sería tanto como hacer prevalecer los formalismos sobre la Justicia, lo que repudia la Constitución nacional, que no solamente debe ser entendida como el interés del constituyente en priorizar la justicia sobre los asuntos procesales, como pareciera desprenderse del contenido del artículo 26 constitucional, sino también en cuanto al derecho sustantivo, como se proclama en su artículo 2, en el que también se le da preeminencia a la ética como un valor nacional.

    Por tanto, es temeraria la afirmación de que la sentencia fue complaciente, porque, de acuerdo a lo visto, la mención que aparece al lado de la firma del librado "C.L.M.-Estado Vargas" si es suficiente para reputarla como lugar de pago y, por ende, para la validez formal del título, como lo dijo la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo con esos mismos razonamientos, puede concluirse la improcedencia también de la afirmación de falso supuesto que le endilga el apelante a la sentencia de la primera instancia, ya que no es cierto que hubiese atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, pues sí existe el lugar del pago, aunque no con el detalle que pretende el abogado de los demandados pero que tampoco exige expresamente la ley. Este argumento no es más que lo que se conoce en lógica como error por falso antecedente, que ocurre con más frecuencia de la imaginable y que estuvo presente en varias de las afirmaciones de la parte demandada. El error por falso antecedente consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin. (Pues una tesis falsa no puede ser demostrada). No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.

    En el caso que nos ocupa, el antecedente utilizado por el recurrente es falso, parte de la base de que las letras de cambio carecen del requisito del señalamiento del lugar de pago, lo que proclama verdadero y luego afirma que no teniéndolo, cuando la Juez de la primera instancia lo estimó presente, incurrió en un falso supuesto. Si fuese cierto que las cambiales careciesen del lugar de pago, obviamente que estaría presente el falso supuesto que se acusa; pero como el antecedente no es cierto (que los títulos valores carezcan de lugar de pago), entonces el falso supuesto que se fincaba sobre esa afirmación tampoco lo es.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.H.D.F., en representación de los cónyuges A.P. y AURORA DA ROCHA E S.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de marzo de 2004, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio que contra dichos ciudadanos intentó el ciudadano A.R.D.J., que se sustanció en el expediente distinguido con el Nº 5532 de la nomenclatura de archivos de dicho Tribunal.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de julio del año 2004.

    EL JUEZ,

    Abg. I.I.P.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:07 pm).

    EL SECRETARIO

    Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

    IIP/rzr

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