Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000106

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a fines de proveer sobre lo solicitado por la abogada L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.722, observa:

En virtud de constar en autos el deceso de la parte actora ciudadano J.A.P., a partir de la diligencia presentada por la abogada antes mencionada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, y aún cuando la causa se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva, el curso de la misma quedó SUSPENDIDO por aplicación del dispositivo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, y no se ha reanudado toda vez que aún entendiendo notificados a los herederos conocidos, a saber M.D.L.T., P.P.T. y BENTO TEXEIRA PESTANA DE FRANCA, cónyuge la primera e hijos los últimos, no se encuentran citados los herederos desconocidos, cuya citación debe hacerse mediante edictos, para proteger sus eventuales derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, expediente 00-414:

……. En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público… Subrayado por este Tribunal.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente 03-1430:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…

. Subrayado por este Tribunal, que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, a fin de reanudar el proceso, se ordena la publicación de EDICTOS, a los fines de lograr la citación de los herederos desconocidos del actor J.A.P., que deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal y publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, durante sesenta (60) días dos veces por semana, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.L.S.,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Exp. Nº AH1A-V-2007-000106.-

LEGS/JGF/Grecia.-

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