Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 05172

Recurso de Nulidad.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano A.A.S.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.131; representado por la abogada Y.M. MOH, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.610, según consta de instrumento poder que riela en el folio ocho (08).-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la P.A. Nº: 524-05, emanada de la Inspectorìa del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2005.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 89-A Segundo; representada por los abogados F.A.M.B., O.G.S.G., ELISETT IBARRA y F.O.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.143, 47.175, 89.487 y 18.676, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela en los folios del doscientos (200) al doscientos dos (202).-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior por distribución de fecha 23 de febrero de 2006, como consecuencia del escrito recursivo, constante de seis (6) folios y sus anexos de ciento sesenta y seis (166) folios, presentados en esa misma fecha, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2006 y dándosele entrada el 02 de marzo de 2006; asimismo, se ordenó solicitar mediante oficio Nº 06-0354 a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso para ser remitidos en un plazo de diez (10) días hábiles. Luego en fecha 17 de mayo de 2006, se admite el presente Recurso de Nulidad y se ordena citar mediante boleta al Director o Representante legal de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., al tercero interviniente y mediante oficios a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.-

Se contiene en la presente causa, Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 23 de febrero de 2006, por la abogada Y.M. MOH, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.131, contra la Resolución Administrativa 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy recurrente, frente a la Sociedad Mercantil RAYUELA TALLER DE EDICIONES.-

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido Recurso de Nulidad, lo siguiente:

  1. - Expone el recurrente que ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., en fecha 17 de julio de 1994, donde se desempeñaba como Diseñador, devengando un sueldo mensual de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), lo que hoy en día es Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs.F), hasta que en fecha 18 de agosto de 2004, fue despedido injustificadamente, alegando estar amparado por la inamovilidad, prevista en el Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 13 de enero de 2004, por lo que acudió en fecha 24 de agosto de 2004, a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

  2. - Señala el trabajador que la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2004 y el acto de contestación tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2004, al que acudieron ambas partes y promovieron pruebas, mediante sendos escritos que consignaron a tal efecto; dichas pruebas fueron admitidas por autos separados en fecha 20 de octubre de 2004.-

  3. - Considera el hoy recurrente que la decisión de fecha 15 de agosto de 2005, dictada mediante Resolución Administrativa Nº 524-05, no está ajustada a derecho y está viciada, por tanto ataca de nulidad, dicho acto administrativo en sede judicial, invocando sus derechos consagrados en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87 numerales 1 y 4, 93, 131, 141 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 12, 367, 478, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Los artículos 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como la jurisprudencia patria, reiterada y p.d.T.S.d.J..-

  4. - Denuncia el recurrente que uno de los vicios del acto administrativo recurrido, se evidencia cuando la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a favorecer al patrono (Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A.) sin valorar todas las pruebas presentadas por la parte recurrente, específicamente en el particular quinto (5to.) de la Resolución Administrativa 524-05 de fecha 25 de agosto de 2005, que en los dichos del recurrente, riela en los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo Nro. 027-04-01-03460 y que en el expediente judicial cursa en los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres vuelto (163 Vto).-

  5. - Continúa denunciando la parte recurrente que la sociedad mercantil accionada en sede administrativa, pretendió demostrar una contratación a destajo con el trabajador y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se percató que los contratos de trabajo eran reiterados en tiempo y espacio de forma ininterrumpida, situación que creó duda razonable a favor del hoy recurrente, por ser el trabajador el débil jurídico; pues a su decir existió y mantuvo una relación de dependencia y subordinación, por lo que considera debió aplicarse el Principio de Indubio Pro Operario.-

  6. - Denuncia que el acto administrativo recurrido está viciados de falso supuesto de hecho por la inexistencia del elemento causa, pues la parte recurrida no consideró todos los hechos que emergieron en el procedimiento administrativo, obviando el Principio de Comunidad de la Prueba; tan sólo valoró las pruebas de la empresa contra la cual el trabajador accionó (Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A.), sin comprobarlas entre sí ni fundamentar su argumento.-

  7. - Indica el recurrente que en el caso de marras se evidencia una inmotivación de hecho lo que se traduce en un falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a reproducir una falsa apreciación de los motivos, y consecuencia de ello es la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizó el trabajador, ciudadano A.A.S.J., lo cual violó Principios Constitucionales, como los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, de progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales; así como también –continúa el recurrente– inaplicó disposiciones legales y reglamentarias, entre ellas el derecho de presunción de buena fe y la garantía de inversión de carga de la prueba de la Administración.-

    Solicita se declare con lugar la nulidad de la Resolución Administrativa 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy recurrente, ciudadano A.A.S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.131, contra la Sociedad Mercantil RAYUELA TALLER DE EDICIONES.-

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

    Por su parte, el abogado F.A.M.B., ya identificado, quien es el representante judicial de la sociedad mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., en su escrito de informe, constante de cinco (05) folios, solicitó a este Juzgado se declare improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto, ya que la P.A. impugnada no incurrió ni en vicio de falso supuesto ni en inmotivación, pues el funcionario del trabajo analizó durante el procedimiento administrativo los contratos de cesión de derecho de autor y concluyó que no había relación laboral; asimismo, precisó que según esos contratos las partes (ciudadano A.A.S.J.V.. Sociedad Mercantil RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A.) se encontraban vinculadas por un contrato de naturaleza civil. Continúa exponiendo la representación judicial del tercero interviniente, que en el escrito recursivo, el accionante se limitó a señalar que el acto administrativo impugnado, infringía artículos constitucionales, legales y reglamentarios, sin precisar las razones de hecho y de derecho (del cómo y el porqué) consideraba el mismo, se había infringido todo el articulado invocado, también se limitó a señalar que la P.A. recurrida, no analizó ni valoró las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, sin precisar cuáles fueron dichas pruebas.-

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

    Señala la abogada G.J.Z.D., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, que tras a.l.a.d. la parte recurrente, concluyó que la P.A. Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que se demostró en el procedimiento administrativo que el accionante no mantenía una relación laboral con la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., sino una prestación de servicio bajo la figura de contrato de cesión de derechos de autor, es decir, de naturaleza civil y dicha relación la contraprestación se hacía en la modalidad de pago único, rigiéndose por la normativa de la Ley de Derecho de Autor, tal como se especifica en contrato celebrado por ambas partes en las cláusula cuarta y sexta. Asimismo, indica la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que en el escrito recursivo no se especifican los motivos en los cuales, supuestamente se vulneran los derechos del trabajador.-

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Por último, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitió opinión solicitando se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Y.M., en su carácter de representante judicial del ciudadano A.A.S.J., contra la P.A. Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, entre otras razones, la parte accionante (trabajador, ciudadano A.A.S.J.) no logró desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte accionada (patrono, Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A.), tales como las documentales (recibos de pago), y las documentales que aportó (contratos de cesión de derechos de autor y recibos de pago por obras realizadas) no resultaron idóneas para desvirtuar las pruebas aportadas por su contraparte, a fin de hacer destruir la presunción de laboralidad y demostrar que la naturaleza del contrato del trabajador con la empresa, era distinta a la laboral, por tanto en el procedimiento administrativo el petitorio de reenganche y pago de salarios caídos, resultó improcedente, toda vez que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral.-

    En estos términos quedó planteado el presente Recurso de Nulidad.-

    - IV -

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 23 de febrero de 2006, fue presentado escrito recursivo y sus anexos por la abogada Y.M. MOH, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.610, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, donde una vez realizado el sorteo, resultó asignada la causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2006. Ver folios del siete (07) al ciento setenta y cuatro vuelto (174 vto).-

    En fecha 02 de marzo de 2006, se le da entrada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos del caso para ser remitidos en un plazo de diez (10) días hábiles, y en fecha 17 de mayo de 2006, se admite el referido Recurso de Nulidad y se ordenó citar mediante boleta al Director o Representante Legal de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., (tercero interviniente) y mediante oficios a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República. En fecha 12 de junio de 2006, consta en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

    En fecha 14 de junio de 2006, se libró cartel previsto en el artículo 21 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del ejemplar del cartel en el expediente. Luego, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 04 de julio de 2006, retiró el cartel, consignando mediante diligencia el 13 de julio de 2006, la publicación del mismo realizada en fecha 11 de julio de 2006, en el Diario El Universal, según consta en los folios del ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198).-

    En fecha 17 de junio de 2006, la representación judicial del tercero interviniente, se da por notificado del proceso judicial; asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó mediante diligencia la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas. Ver folios ciento noventa y nueve (199). Este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para promover pruebas, según se desprende del folio doscientos tres (203).-

    En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial del tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios y legajos constantes de ciento veintitrés (123) folios, según consta en los folios del doscientos cuatro (204) al trescientos treinta y seis (336). Luego, en fecha 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y sus anexos constante de sesenta y seis (66) folios, los cuales rielan en los folios del trescientos treinta y siete (337) al cuatrocientos cuatro (404) del expediente. Fueron agregados dichos escritos presentados por la representación judicial del tercero interviniente y por la representación judicial del recurrente en fecha 18 de septiembre de 2006. Ver folio del doscientos cinco (205). Luego, en fecha 26 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que el mérito favorable no constituye prueba alguna. Ver folio cuatrocientos cinco (405).-

    En fecha 27 de noviembre de 2006, se inicia la relación de la causa, fijándose el décimo (10mo.) día para que tenga lugar el acto de informes y una vez realizado, comienza la segunda relación de la causa, cuya duración será de veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver folio cuatrocientos seis (406).-

    En fecha 13 de diciembre de 2006, se realizó el acto de informes, estando presentes la representación judicial del tercero interviniente, la representación judicial de la parte recurrida y la representación fiscal del Ministerio Público, quienes consignaron sendos escritos de informes. Ver folio cuatrocientos nueve (409).-

    En fecha 14 de diciembre de 2006, comenzó la segunda relación de la causa. Ver folio cuatrocientos treinta y dos (432).-

    En fecha 17 de enero de 2007, la parte recurrente consigna escrito constante de siete (07) folios y cuatro (04) anexos, mediante el cual solicita a este Tribunal se analicen las pruebas. Ver folios del cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos cuarenta y tres (443).-

    En fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días (30) consecutivos para dictar sentencia, tomando en cuenta la complejidad del asunto. Ver folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444).-

    En fecha 1º de agosto de 2007, el Dr. A.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando notificar a las partes, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446). En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia de las notificaciones ordenadas en fecha 1º de agosto de 2007; asimismo, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia (ver folio cuatrocientos cincuenta y siete (457). Luego, en fecha 29 de septiembre de 2007, se prorrogó por un lapso de treinta (30) días calendarios el dictamen de la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    - V -

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto señala:

    En primer lugar y a los fines de procurar una verdadera tutela judicial efectiva, debemos determinar la procedencia o no de la cualidad que pretende ostentar el hoy recurrente sobre la existencia de una relación laboral que lo uniera a la empresa RAYUELA, TALLER DE EDICIONES, lo que una vez determinado dará lugar o no a la procedencia de las demás pretensiones, en este sentido es menester analizar la naturaleza propia de la relación jurídica que vinculó a ambas partes, evidenciando perfectamente de los autos, que efectivamente existe un número determinado de contratos que unieron jurídicamente a las partes integrantes en la presente litis, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); y de los folios trescientos once (311) al trescientos veinticinco (325) del expediente. En los referidos contratos se observa su enunciado, el cual es “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS” y de su contenido en las diversas cláusulas, se desprende el siguiente contexto:

    PRIMERA: El Coautor en este acto, cede todos los derechos en exclusiva al EDITOR para producir la edición y distribución en todo el territorio nacional o cualquier otro país sobre la obra denominada…, por un termino de diez (10) años o hasta alcanzar el tope de veinte mil (20.000) ejemplares de la obra anteriormente señalada.

    CUARTA: el costo convenido de esta cesión de derechos, como pago único, es de un millón doscientos mil bolívares exactos (Bs.1.200.000,ºº) (hoy día mil doscientos bolívares fuertes) cancelados a la firma del presente contrato.

    SEXTA: cualquier otro asunto no especificado en este contrato, deberá resolverse mediante arbitraje por y ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como lo establece el Ordinal Sexto del Artículo 130 de la Ley de Derecho de Autor…

    Así las cosas, observa quien decide, que todos los contratos son muy semejantes en líneas generales, variando en cada uno de ellos son los montos convenidos a cancelar al “Coautor”, los nombres de las diversas obras y las fechas en que fueron suscritos los diversos contratos, pero la esencia intrínseca de cada uno de ellos, fue siempre la de mantener una relación de índole meramente civil bajo la figura de una cesión de derechos. De modo pues, que al denunciar el hoy recurrente, la violación supuestamente cometida por la Administración al obviar los principios INDUBIO PRO OPERARIO, PRIMACÍA DE LA REALIDAD ANTE LAS FORMAS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, incurre, a criterio de quien decide, en una indebida interpretación de dichos principios contenidos en las normas legales y constitucionales, toda vez que pretende hacer ver ante los ojos de este Juzgador, que por el solo hecho de haberse suscrito más de dos o tres contratos sin rupturas en cuanto al tiempo se refiere, se subsume tal conducta dentro de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; y efectivamente, el principio de la Realidad sobre Formas o Apariencias, procura determinar la naturaleza jurídica de una relación determinada cuando ésta se pretenda desvirtuar por otros medios, es decir, se requiere prestar atención al fondo de la relación más que a la forma de la relación. Pero debe también prevalecer por ante las apariencias que se pretendan argumentar en el presente caso, cual era el elemento subjetivo imperante y conteste por ambas partes al momento de suscribir los diversos contratos, infiriendo este Sentenciador, que tal subjetividad era meramente civil bajo la modalidad de cesión de derechos de Autor y no de índole laboral como se pretende demostrar, de manera tal que resulta menester para quien decide, determinar que la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes, no era otra que una relación civil.

    Dirimido el punto precedente, debe este Juzgador precisar ahora, cual era la naturaleza jurídica propia de los contratos suscritos por las partes para verificar si efectivamente, de dichos contratos se desprende una relación simulativa diferente a la especificada en ellos, que en el presente caso sería de índole laboral por cuanto es la alegada por el hoy recurrente, en tal sentido, resulta de suma importancia, verificar si en el caso de marras se cumplen los elementos concurrentes esenciales del contrato de trabajo, es decir si existe:

  8. Prestación personal de servicios.

  9. La subordinación. Es decir el trabajador debe estar sujeto a las instrucciones del empleador, quien no solamente tiene el control del resultado sino también del procedimiento y la conducta del trabajador durante la ejecución de la tarea.

  10. La remuneración. Abarca todo lo que recibe por este concepto, sin importar la denominación y siempre que sea de libre disposición.

    De modo pues que en base a lo anteriormente transcrito, se observa de los autos, que no existe elemento alguno que demuestre la subordinación del ciudadano A.S. para con la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, es decir, no se demuestra la sujeción a determinado horario ni de determinados días, sino que de los contratos se evidencia que los mismos fueron suscritos con el propósito de realizar una función determinada, cuyos efectos son extensivos en el tiempo hasta por el período que cada uno de ellos indica, de modo que el patrono en el caso de marras, no tenía el control del procedimiento empleado para las referidas obras, sino que solo se limitaba a obtener el resultado de las mismas, por lo que no se satisface el supuesto esencial de la subordinación y que conlleva asimismo y sin lugar a duda, a determinar que la naturaleza jurídica de los referidos contratos no era de índole laboral.

    De igual modo, ha quedado sentado en las actas del expediente que la remuneración recibida por el ciudadano A.S., no era de forma constante ni permanente, sino que al mismo se le procedía a pagar en su integridad una vez que terminara la obra pactada, lo cual no implica la dependencia económica de un todo para con la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES.

    De modo pues, que verificadas como han sido las naturalezas jurídicas tanto de los contratos celebrados, así como de la relación existente entre las partes hoy intervinientes en el presente proceso, debe este Juzgador señalar la improcedencia del supuesto establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como ha quedado demostrado, los contratos in comento no tienen naturaleza laboral, por lo que mal podría subsumirse el caso de marras en el Cuarto Aparte del artículo ut supra señalado. Y a pesar de que dicha norma no fue invocada expresamente por el recurrente, debe este Sentenciador encuadrarla dentro de la misma, por cuanto considera que es la aplicable a la pretensión del hoy recurrente, ello en base al principio IURA NOVIT CURIA el cual concede al Juez dicha potestad.

    Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores, y determinada como ha sido la inexistencia de una relación laboral, debe este Sentenciador traer a colación algunos argumentos esgrimidos por el propio recurrente fuera de este ámbito judicial, en tal sentido tenemos lo argumentado por ante la Directora Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio según se evidencia del folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cuando señala expresamente que “reconocemos la existencia de una relación contractual de edición, la cual, por supuesto incluye, por la propia naturaleza intrínseca de estos contratos, la cesión de los derechos de explotación de mis obras, solo que bajo la modalidad especial contractual que rige estas relaciones…” (negrillas del Tribunal). De modo pues que se evidencia lacónicamente que el recurrente en una oportunidad diferente a la presente, reconoció la existencia de una relación distinta a la que pretende demostrar hoy día, por lo que mal puede pretender valerse en dos oportunidades de una misma circunstancia para obtener resultados diferentes y así se establece.-

    Ahora bien, ha quedado suficientemente demostrado en las líneas que anteceden, la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte accionante, sopena de ello, resulta menester para quien decide, emitir pronunciamiento respecto a los diferentes vicios denunciados en el escrito recursivo, estableciendo en consecuencia lo siguiente:

    Con respecto a lo denunciado por la parte recurrente sobre la actividad de favorecer al patrono que tuvo la Inspectoría del Trabajo, por no haber valorado todas las pruebas presentadas por su representación, debe este Juzgador analizar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administracion para no otorgarles el valor respectivo que se le pretendía asignar a tales elementos probatorios, observando así, que en el particular quinto (5º) de la providencia impugnada se señala:

    “QUINTO: Que la parte accionante durante el lapso probatorio trajo a los autos los documentos que a continuación se analizan:

    La parte accionada consignó escrito de fecha 18 de octubre de 2004 (omisis) el cual se encuentra dirigido a la Procuradora de Trabajadores J.M., señalando la consignación de documentales las cuales no cursan en autos, por lo que no se valoran, constando solo las que a continuación analizaremos:

    - Copia de citación Nº 281, de fecha 13-08-2004, efectuada ante la Casa de Gobierno Parroquia L.M.,, (sig) dirigida al Sr. G.R. (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues la misma no aporta nada (sig) con lo debatido en el presente caso.

    - Copia de escrito de fecha 19-08-04, emanado del Sr. G.R.L., dirigido al jefe Civil de la Parroquia L.M., en la cual solicita se sirva alertar al reclamante de abstenerse de molestar la paz y la tranquilidad de los trabajadores de dicha empresa (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues no (sig) demuestran nada a lo debatido en el presente caso.

    - Copia de comprobante de recepción de denuncia y acta de fecha 14-09-2004 y 08-10-2004, (sig) dirigida al Indecu, por el reclamante, no señala que tipo de denuncia (omisis). Dichas documentales son desestimadas por no aportar nada a lo debatido en el presente caso, resultando impertinentes.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (negrillas y subrayado propio de la providencia).

    - Marcadas ¨1 al 62¨ copias simples de recibos de pagos, de fechas 10 de enero de 2003 al 26 de diciembre de 2003, 09 de enero de 2004 al 09 de enero de 2004 al 09 de julio de 2004 emanados de la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A., a nombre del ciudadano A.S., (omisis). Estas documentales fueron impugnadas, según se evidencia de diligencia (omisis) y no constando en autos que la parte promoverte insistiera en hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan sin valor probatorio alguno. Así se declara.

    En relación con las documentales (omisis), las mismas no serán analizadas en virtud de que las mismas no se encuentran mencionadas en el escrito de promoción de pruebas y además se desconoce para que fueron promovidas.

    Transcrito lo anterior podemos evidenciar de manera lacónica e inteligible que el funcionario administrativo, se abstuvo de otorgarle pleno valor a las pruebas aportadas al procedimiento, dada la naturaleza que de ellas mismas se desprendía, pues acertadamente, comparte quien decide, el criterio empleado por la Administración para determinar que dichas pruebas no aportaban nada al proceso, toda vez que las mismas versan sobre circunstancias ajenas al caso de marras y su valoración en la definitiva, en nada ayudaría a esclarecer los hechos controvertidos, ni siquiera surtirían efectos por si solas, de posibles presunciones, razones estas que facultan a este Sentenciador para desechar la denuncia in comento y así se decide.-

    Con respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente sobre el falso supuesto de hecho e inmotivación de hecho en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo al proferir su dictamen, ya que según su consideración, la recurrida no valoró todos los hechos que emergieron del procedimiento administrativo, obviando el principio de comunidad de la prueba; sino que solo valoró las pruebas de la empresa contra la cual el trabajador accionó. En tal sentido tiene a bien quien decide, desechar tales denuncias, por cuanto como se dijo en líneas anteriores del presente fallo, las pruebas promovidas en su oportunidad en el transcurso del procedimiento administrativo, no arrojaban elemento alguno que favoreciera al promovente, pues las mismas versaban sobre circunstancias ajenas al caso que se ventilaba en sede administrativa, tampoco se observa inmotivación alguna en los hechos de la providencia recurrida que originaran su nulidad, de modo que a efectos ilustrativos, trae a colación quien decide el siguiente extracto jurisprudencial:

    Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002

    "La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración."

    Deduciendo entonces, que en el caso de marras no se delata el vicio denunciado, toda vez que el funcionario competente, razonó de forma sucinta y motivada los fundamentos que le permitieron llegar la conclusión de la cual se recurre hoy en día.

    De igual modo, debe imperiosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente sobre las presuntas violaciones en que incurrió el acto administrativo hoy recurrido, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.

    En tal sentido, resulta menester para quien decide, señalar que el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, puede verse vulnerado cuando el Juzgador no permita a los justiciables, presentar las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado en su contra o el derecho que se pretenda ostentar en determinado procedimiento, lo cual no ocurrió en el acto impugnado toda vez que, tal como se señaló anteriormente, las pruebas promovidas en sede administrativa, no eran idóneas para desvirtuar lo alegado por el patrono, en virtud que versaban sobre materia distinta a la controvertida, ni tampoco arrojaban por si solas presunciones de un posible derecho, por lo que mal puede considerarse que fue cercenado el derecho a la defensa de la parte recurrente. En este mismo orden de ideas, tiene a bien este Juzgador hacer una breve reseña jurisprudencial a los fines de ilustrar de mejor manera el punto precedente, tal reseña es del siguiente tenor:

    SALA ACCIDENTAL Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796,

    la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    .

    Así las cosas y evidenciada como ha quedado la improcedencia de las denuncias precedentes formuladas por la parte recurrente, debe señalarse asimismo, que en materia referente a los principios de progresividad y de intangibilidad de los derechos laborales, principios estos de rango constitucional, debemos entonces explicar que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. De modo pues que en base a la explicación que nos precede, podemos inferir y determinar que en el caso de marras, no se alteró ni menoscabó de forma alguna los derechos del recurrente, toda vez que a éste nunca se le concedió de manera expresa ni tacita, derechos laborales derivados de la relación que tenia para con el tercero inteterviniente, ni mucho menos, le correspondía una situación mas ventajosa que la que tuvo a lo largo de su vínculo contractual, tal como quedó evidenciado en la misma parte motiva del presente fallo; de manera que, al no existir un derecho legalmente adquirido por el recurrente, mal puede entonces pretender que se le reconozca lo inexistente, lo que trae consecuentemente, la declaratoria de improcedencia de la denuncia por violación a los principios de intangibilidad y progresividad de derechos laborales, por lo cual a su vez, debemos concluir que cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva, constituyendo de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior, circunstancia ésta que no se circunscribe al caso de marras y así se establece.

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.S.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil

soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.131; representado por la abogada Y.M. MOH, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.610, contra la P.A. Nº: 524-05, emanada de la Inspectorìa del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión. Asimismo se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, y siendo las _________de la tarde ( ), se publicó y registró la anterior decisión.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05172

AG/EM/elio:.

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