Decisión nº 111 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001713

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.927, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.401, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A. (FREROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1989, bajo el No. 5, Tomo 09-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana R.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 20 de enero de 1998, ingresó a prestar servicios como mecánico en el área de taller, diariamente bajo el carácter de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de mecánico de frenos, en el horario señalado por la empresa en jornadas de 8 horas diarias.

- Que comenzó devengando un salario mínimo mensual de Bs. 100.000,00 con pagos semanales, y que posteriormente se le fue incrementando el sueldo sobre la base del salario, hasta la culminación de la relación laboral ocurrida el día 05 de marzo de 2007.

- Que la relación se interrumpió en fecha 05 de marzo de 2007, por motivos de enfermedad ya que presentó serios quebrantos de salud que le impedían asistir al trabajo, que dicha enfermedad (síndrome de G.B.), duró por espacio de 5 meses y cuando pretendió retornar al trabajo no fue aceptado, alegando según su decir la demandada, que ya tenían otro trabajador negándosele el pago de su liquidación.

- Que la empresa accionada nunca le dio vacaciones ni utilidades, durante el tiempo que laboró ni le otorgó ningún tipo de beneficio social como lo era el seguro social, paro forzoso, política habitacional, entre otros.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A. (FREROCA), a objeto de que le pague la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.829.311,56), lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.829,31) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales señalados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que desde hace mucho tiempo, y desde la constitución de la accionada la cual se dedica a la venta de frenos, rodamientos y ciertos tipo de repuestos para vehículos automotores de varias marcas, y como costumbre por toda la zona del sector llamado “El 4” (vía Perijá) existen una serie de negocios o comercios que se dedican a la venta de repuestos automotor, y donde existen una gran cantidad de personas (trabajadores informales) cuya especialidad es la mecánica, con sus distintas clasificaciones: frenos, motor, electricidad, pintura, latonería, etc., los cuales se encuentran en las adyacencias de los mencionados negocios incluyendo la accionada, donde dichas personas proporcionan un servicio de calidad y a un costo mas bajo que de los talleres constituidos legalmente.

- Alega que es así, como desde hace varios años existen en la parte delante del local de la demandada, espacio del estacionamiento, una cantidad de ciudadanos honestos, trabajadores informales y por su propia cuenta, dedicados a la reparación de vehículos entre los cuales también se encontraba el demandante conjuntamente con otros familiares y amigos, que luego de estar en una zona un poco mas cerca de “El 4” decidieron colocarse unos en la parte delantera de la accionada así como en la parte delantera de otros negocios que hay por la zona así como también en la parte trasera

- Alega que dichas personas laboran para sí y no para ningún local o empresa que exista en la zona, que ellos se mueven constantemente de lugar, es decir, a veces están en la parte delantera de la vía que conduce a Perijá, en otra época se encuentran en la parte trasera o lateral de la mencionada vía.

- Alega que por varios años han pasado muchos de estos trabajadores informales dentro de los cuales se encuentra el demandante, teniendo plena libertad de moverse de un lado a otro, es decir, que son ellos mismos los que se agrupan en un determinado lugar para realizar su trabajo informal de mecánica dependiendo de la temporada.

- Alega que nunca ha contratado a ninguno de esa gran gama de trabajadores informales, sino que ellos solo han solicitado que les dejen utilizar un cierto espacio de la parte delantera del estacionamiento del local donde funciona la accionada, para ellos hacer su trabajo, con la condición de que el repuesto necesario para la reparación del vehículo a reparar sea adquirido por el cliente en la empresa demandada.

- Alega que cada trabajador informal es libre de hacer el presupuesto del trabajo a realizar, es libre de decidir los días a laboral, es decir si va a trabajar o no, decidir el horario de su trabajo, si se muda o cambia a otro sitio o continúa allí con el grupo de trabajadores o se va para otro grupo, si llega un vehículo y lo quiere atender o no, nunca es obligado por el personal de la accionada a realizar algún trabajo

- Alega que el trabajo es totalmente independiente e informal a todo lo relacionado con la empresa demandada

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor ingresara el día 20 de enero de 1999 a trabajar para la accionada, ya que nunca según su decir, laboró para la empresa.

- Niega que laborara como mecánico día a día y dentro del horario señalado por la empresa (jornada de 8 horas diarias) y que devengara un salario mínimo mensual de Bs. 100.000,00, ya que nunca laboró para la empresa accionada.

- Niega que el demandante culminará su supuesta relación laboral el día 05 de marzo de 2007 y que haya presentado quebrantos de salud, ya que nunca laboró para la empresa demandada

- En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano A.S.P. la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.829.311,56), lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.829,31) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de laboral entre el actor y la demandada, para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al actor demostrar, que existió una relación de laboral entre él y la demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2008, indicando que no corresponde a un medio susceptible de valoración, por lo tanto, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.A., J.E.V., E.A., R.J.T. Y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.771.042, 7.873.752, 3.774.891 y 12.216.309, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de quienes sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.E.V., R.J.T. Y M.A.V., por lo tanto, respecto al resto de los testigos promovidos dado que la parte promovente desistió de su evacuación, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    En tal sentido el ciudadano M.A.V., manifestó que tiene como 5 años llegando a Frenos El 4, que iba para que le arreglaran el carro, que el repuesto y todo lo pagaba dentro en caja, que el actor no le cobraba sino que debía cancelar todo adentro de la empresa, que hacían dos facturas, que al actor como que le daban un porcentaje, que al actor le giraban las ordenes desde adentro.

    El ciudadano J.E.V., manifestó que desde el año 1988 comenzó a trabajar para la demandada hasta el 15/10/2005, que era vendedor de mostrador, que el actor comenzó en enero del año 1998, que el demandante era mecánico y cumplía horario como todos de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., que “Babikian” era quien le giraba las instrucciones y él (testigo) se las pasaba a los mecánicos, que en la empresa se hacen reparaciones mecánicas, que el actor sólo trabajaba en la empresa demandada y no en otras, que el cliente llegaba al mostrador y él (testigo) lo atendía se le daba un presupuesto y si estaba conforme con el repuesto y la mano de obra, que luego que se terminaba el trabajo el cliente pagaba lo que era el repuesto y la mano de obra, que se emitían dos facturas, que la empresa pagaba semanal en efectivo, que presenció cuando al actor le pagaban su salario y que le pagaban salario mínimo por lo menos, que si no había trabajo no le pagaban nada, que a él (testigo) le cancelaban vacaciones, aguinaldos y al actor no, que se retiró de la empresa en varias oportunidades y su último cargo fue el de jefe de taller años 2004-2005 y que como tal se encargaba de la parte mecánica en la empresa, que él (testigo) asignaba el trabajo a los mecánicos y que a él le cancelaban los clientes por todo, que había una factura por repuesto y un talonario por mano de obra, que él (testigo) colocaba el precio por la mano de obra.

    El ciudadano R.J.T., por su parte manifestó que hace ocho (8) años es cliente de la empresa demandada, que cuando fue la primera vez la empresa le asignó al actor como mecánico para que le arreglara su carro, que el mecánico revisaba el vehículo y luego adentro de la empresa hacían el presupuesto y si tenía el dinero lo cancelaba, que el 11/03/2008 fue a la empresa accionada para que le rectificaran el tambor a su carro y no estaba el actor, que le dieron dos facturas las cuales mostró al Tribunal observando quien sentencia que dichas facturas poseían un sello de pagado que abarcaba ambas facturas, que nunca canceló al actor por la mano de obra, que el actor siempre le arreglaba su vehículo.

    Con relación a las testimoniales transcritas, observa este Tribunal respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.A.V. y R.J.T.; que si bien es cierto, que no prestaron servicios en la accionada, ni laboraron con el demandante, tienen conocimientos de los hechos ventilados en el presente proceso; no es menos cierto, que sus dichos al ser adminiculados a la declaración de la Administradora de la empresa demandada, adquieren valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la declaración del ciudadano J.E.V., observa este Tribunal, que el testigo prestó servicios en la demandada, laboró con el demandante, y en consecuencia, tiene conocimiento de la forma de prestación del servicio del actor; por lo que, para quien aquí decide le constan los hechos discutidos en el presente proceso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo referente a la prueba documental relativa a carnet identificatorio del demandante que riela entre el folio 38 y 39; observa el Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó el mismo por no emanar de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, dado que quedó evidenciado en el presente caso la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, tal y como se fundamentará más adelante este Tribunal valora dicha instrumental como un indicio conforme lo establecen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

    Respecto a la instrumental denominada presupuestos estimados de distintas fechas insertos desde el folio 39 al folio 75 ambos inclusive; si bien es cierto, que la apoderada judicial de la parte accionada desconoció los mismos por no tener firma ni sello de su representada; no es menos cierto, que la Administradora de la empresa reconoció los mismos como un control interno que se llevaba en la empresa; de manera que, dado que en el presente caso quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, tal y como se fundamentará más adelante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.A., A.M.M., EMILDO SANCHEZ, YOENNI FUENMAYOR Y J.A.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de quienes sólo rindió su respectiva declaración la ciudadana A.M.M., por lo tanto, respecto al resto de los testigos promovidos dado que la parte promovente desistió de su evacuación, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    Al respecto la ciudadana A.M.M., manifestó conocer a la empresa porque trabaja en ella, que tiene 9 años y es la administradora, que conoce al actor y que éste no pertenece a la nómina de la empresa, que no se le cancelaban vacaciones, utilidades y que ella es la que elabora esos pagos, que ella no le entregó ningún carnet, que J.V. fue vendedor en la empresa, que el pago era quincenal y se le da a cada persona, que el cliente llega a la parte de venta “mostrador”, que el demandante nunca recibió pago de vacaciones porque no pertenecía a la nómina pero que ellos cobran un porcentaje, que el actor trabajaba por una mano de obra y se le pagaba un porcentaje, que el demandante no estaba obligado a asistir porque todo era a su conveniencia, que CHARLI era quien le pagaba en efectivo y de forma semanal, que el caso era que si llegaba un cliente el mecánico le dice ¡eso le hace… 100%!, y de ese 100% se les paga a ellos (mecánicos) el 60% y a la empresa le queda el 40% para gastos de mantenimiento tales como limpieza, agua, herramientas pues hay ciertas herramientas que las pone la empresa, pero el 100% es cancelado todo a favor de la empresa y el 60% se los paga semanal la empresa, que hay trabajos que llegan a la empresa que sólo son mano de obra en ese caso igual queda un porcentaje se expide una factura donde se detalla el repuesto y/o la mano de obra, nombre del mecánico, nombre del carro, fecha, cliente, y se da garantía por el trabajo realizado, que el talonario de mano de obra es un control interno de la empresa; asimismo se dejó constancia que la testigo reconoció las documentales insertas a los folios del 39 al folio 75, ambos inclusive, indicando que los mismos no se trataban de facturas sino de talonario de mano de obra, lo cual es un control interno de la empresa.

    Con relación a la testimonial transcrita, observa este Tribunal, que la testigo presta desde hace 9 años servicios en la accionada como Administradora, que laboró con el demandante, que le consta como se lleva la parte administrativa de la empresa y en consecuencia tiene conocimiento de la forma de prestación del servicio del actor; por lo que, a criterio de quien suscribe esta decisión, le constan los hechos ventilados en el presente proceso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la Archivo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede de la empresa accionada a los fines de practicar dicha inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la cual fue realizada el día 20/05/2008 (folios 110 y 111); en la cual se dejó constancia que existe la Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4, C.A (FREROCA), que el ciudadano A.S.P. parte demandante en este proceso, no aparece conformando las referidas nóminas de trabajadores, que de las facturas de contado y de crédito correspondientes a los períodos comprendidos del año 1998 al 2007, no se observó que alguna venta al contado o a crédito haya sido realizada por el demandante durante el período inspeccionado, que de la relación de pago de vacaciones y/o utilidades de los trabajadores que conforman la nómina de la empresa son archivadas en el expediente particular de cada trabajador, y que por cuanto el actor no aparecía en nómina no tenía carpeta individual.

    Al respecto, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Conforme a lo antes expresado, la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, es decir, que sea conforme con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. La prueba de inspección se efectúa a través de un reconocimiento ocular, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; así como también se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudieran sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, quien suscribe esta decisión considera, que si la prueba in comento no se lleva a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tienen probados en su contra los hechos que la otra parte alega. En el caso de autos, se observa como la parte demandada; si bien es cierto, suministro lo solicitado; no es menos cierto, que a criterio de quien sentencia, no lo hizo en su totalidad, ya que de la declaración de la Administradora de la demandada, quedó demostrado que en la empresa se hacían dos facturas con la indicación detallada del repuesto, mano de obra, mecánico, fecha, cliente, etc., que se hacía un pago semanal a los mecánicos; que la empresa recibía el 100% del pago del cliente y luego se distribuía el 60% para el mecánico y el 40% para la empresa, y que dicho 60% era cancelado de forma semanal al mecánico; por lo tanto, si existió una relación laboral entre el actor y la accionada; y por consiguiente, las documentales requeridas las debe llevar todo patrono por mandato legal; en consecuencia, al no haber sido presentadas en su totalidad las instrumentales solicitadas, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.S.P., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en la empresa el 20/01/1998 como mecánico, que le pagaban semanal, que los presupuestos se hacían dentro de la empresa, que allí (empresa) pagaban el repuesto, la mano de obra y todo era cancelado allí, que en el año 2007 se enfermó y por eso dejo de trabajar, que lo contrató la empresa, que como mecánico revisaban y decían que tenía e vehículo, que en la demandada se le realizaban trabajos a otras empresas, que cuando no había mayor producción le cancelaban salario mínimo, que el porcentaje del mecánico era el 60% que el horario era de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. corrido, que sus herramientas de trabajo eran gato hidráulico, burro, bancos, lleve de cruz, alicates de presión, destornilladores, etc., que la empresa suministraba las herramientas para servicios pesados y las livianas eran de los mecánicos.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, están dirigidos a determinar si existió una relación de laboral entre el actor y la demandada, para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte actora logró en el transcurso del iter procesal, con las pruebas aportadas a las actas procesales que conforman el presente expediente y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, desvirtuar la negativa absoluta de la demandada al señalar que nunca fue su trabajador, es decir, logró demostrar el actor su alegato de que prestó servicios para la demandada. Así se establece.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, son todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Ahora bien, haciendo un análisis sobre lo asentado por nuestro M.T., acerca de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica, el mismo ha indicado que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario, entre otros.

    Al respecto, aplicando la referida jurisprudencia y los artículos allí señalados, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario.

    Conforme a lo antes expuesto, y tal y como se refirió anteriormente, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, se logró determinar que si existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa demandada; en tal sentido, de las pruebas documentales, denominadas presupuestos estimados, los cuales reconoció al momento de rendir su respectiva declaración, la Administradora de la empresa indicando que los mismos son un control interno que se lleva en la empresa y que de dicha declaración, manifestó que a pesar que el actor no pertenece a la nómina de la empresa, que no se le cancelaban vacaciones, utilidades, éste cobraba un porcentaje por una mano de obra, el cual le era cancelado en efectivo y de forma semanal; que el 100% de la factura era cancelado todo a favor de la empresa, pero el 60% era para los mecánicos y para la empresa el 40%, el cual era utilizado para gastos de mantenimiento, tales como, limpieza, agua, herramientas; pues ciertas herramientas las suministraba la empresa; que hay trabajos que llegan a la empresa que sólo son mano de obra y en ese caso igual queda un porcentaje, se expide una factura, en la cual se detalla el repuesto y/o la mano de obra, nombre del mecánico, nombre del carro, fecha, cliente, y se da garantía por el trabajo realizado; declaración ésta que adminiculada con el resto de las testimonial evacuadas y valoradas hacen concluir a esta Juzgadora que con todos los elementos antes expresados quedó evidenciada la prestación personal del servicio del actor para la demandada, la forma de pago, que el actor recibía una contraprestación por los servicios prestados, que le eran suministradas algunas herramientas para realizar su labor, que recibía instrucciones, por lo tanto, obra a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, queda admitido la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, esto es del 20-01-1998 al 05-03-2007, que la empresa demandada le adeuda al actor los conceptos de, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, calculados en base al salario mensual alegado en el escrito libelar, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Período Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    Ene. 98 a abril 99 100.000,00 3.333,33 3.537,10

    May. 99 a abril 00 120.000,00 4.000,00 4.255,54

    May. 00 a abril 01 144.000,00 4.800,00 5.120,00

    May. 01 a abril 02 158.400,00 5.280,00 5.632,00

    May. 02 a junio 03 190.080,00 6.336,00 6.776,00

    Jul. 03 a sept. 03 209.000,00 6.966,66 7.469,80

    Oct. 03 a abril 04 247.000,00 8.233,33 8.850,82

    May. 04 a julio 04 296.000,00 9.866,66 10.634,06

    Agt. 04 a abril 05 321.235,00 10.707,83 11.540,65

    May. 05 a ene. 06 405.000,00 13.500,00 14.625,00

    Feb. 06 a agt 06 465.750,00 15.525,00 16.818,74

    Sep. 06 a mayo 07 512.325,00 17.077,50 18.548,06

  7. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días x 3.537,10=159.169,50; por el segundo año 62 días, así: 15 x 3.537,10=53.056,50 y 47 x 4.255,54=200.010,38; por el tercer año 64 días, así: 15 x 4.255,54=63.833,10, y 49 x 5.120,00=250.880,00; por el cuarto año 66 días, así: 15 x 5.120,00=76.800,00 y 51 x 5.632,00=287.232,00; por el quinto año 68 días, así: 15 x 5.632,00=84.480,00, y 53 x 6.776,00=359.128,00; por el sexto año 70 días, así: 25 x 6.776,00=169.400,00, 15 x 7.469,80=112.047,00 y 30 x 8.850,82=265.524,60; por el séptimo año 72 días, así: 15 x 8.850,82=132.762,30, 15 x 10.634,06=159.510,90 y 42 x 11.540,65=484.707,30; por el octavo año 74 días, así: 15 x 11.540,65=173.109,75, y 59 x 14.625,00=862.875,00; por el noveno año 76 días, así: 35 x 16.818,74=588.655,90, y 41 x 18.548,06=760.470,46,00; y por la fracción de 5 días x 18.548,06=92.740,30, lo cual arroja un total de Bs. 5.336.392,99. Así se decide.

  8. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días, por el séptimo año 34 días, por el octavo año 36 días, por el noveno año 38 días, y por la fracción 3,33 días, para un total de 273,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 4.667.793,07. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 1998 13,75 días, por el año 1999 15 días, por el año 2000 15 días, por el año 2001 15 días, por el año 2002 15 días, por el año 2003 15 días, por el año 2004 15 días, por el año 2005 15 días, por el año 2006 15 días, por el año 2007 2,5 días, para un total de 136,25 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 2.326.809,38. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.330.995,44), lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.330,99) que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano A.S., en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4, C.A.

    2) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A., a cancelarle a la parte actora ciudadano A.S., La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.330.995,44), lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.330,99).

    3) Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/ba.

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