Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano A.S.M. en contra del acto mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, modificó el lindero oeste de un terreno de su propiedad, se procede a dictar sentencia sobre las defensas de inadmisibilidad de la acción opuestas por la representación judicial del Municipio y el tercero interesado con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. En fecha 9 de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral en cuya oportunidad la representación judicial del Municipio y el tercero interesado, opusieron la caducidad de la acción con la siguiente motivación:

    Alego como defensa y punto previo a cualquier otro, que en relación al ejercicio de la presente acción, en la misma operó la caducidad, pues la acción de nulidad ejercida, se interpuso transcurrido mas de seis (06) meses después que el demandante tuvo conocimiento del auto administrativo emitido por la Cámara Municipal en fecha 11 de Mayo de 2005, así las cosas, explica tal evento este tercero de la siguiente manera: En fecha 26 de Abril de 2006, del Estado Bolívar (donde es parte el accionante: A.S.M.) y que conoce este tribunal en segunda instancia bajo el Nº 11.584, la ciudadana NAZIHA BITAR DEL AL DALI (mi vendedora), presento escrito de pruebas constante de siete (07) folios, donde consta al capitulo primero numeral 2) y 4) del referido escrito de pruebas, documento público y oficio Nº de fecha 17-05-2005 emanado de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en fecha 11 de mayo de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, modificó por detectar un error presente en el título accionante, el lindero oeste de la parcela de su propiedad ubicada en la Calle Machado de Ciudad Bolívar, así mismo a dichas pruebas tuvo acceso y conocimiento el accionante en nulidad a partir del momento en que fueron promovidas en fecha 26 de Abril 2006 y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 3 de Mayo de 2006, (fecha en la cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovida) hasta el día 22 de Noviembre de 2006, ultima fecha en la cual la presente demanda de nulidad fue interpuesta por ante este tribunal, habían transcurrido seis meses (06) y diciembre (19) días, por lo cual en la presente demanda opero la caducidad…

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    Es el caso ciudadana Juez, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 21.21, (…)

    Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende el término expresamente señalado para que puedan intentarse las acciones o recursos de nulidad que a bien se tenga interés, a todas luces resulta evidente, que al revisar el contenido del recurso se desprende que el administrado tenía seis (06) meses a partir del acto administrativo para interponer la demanda, y si se computa el tiempo transcurrido desde la fecha del acto administrativo 11 de mayo del año 2005 hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad noviembre del 2006, han transcurrido con creces el término expresamente señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se encuentra caduca la acción, en razón a que corresponden seis meses a partir de la fecha de la emisión del acto administrativo, y ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses tomando como referencia la fecha de la interposición del recurso, si tomamos como referencia para el cómputo del término, la fecha de la notificación a la Sindicatura Municipal, que fue el 08 de enero del 2007, han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses para ser exactos

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    La representación judicial de la parte recurrente se opuso a la declaratoria de caducidad de la acción alegando que: “…fue explanada la pretensión del demandante, quien aspira la anulación del acto administrativo impugnado por haberse proferido el mismo con afectación clara de su legítimo derecho de propiedad, sin habérsele oído, cercenándole la inviolable garantía al debido procedimiento administrativo y violentándole el derecho a la defensa que le asegura el texto constitucional, al extremo de la absoluta indefensión. Con ese proceder la Municipalidad de Heres atentó contra el orden público constitucional cuya afectación no permite que corra caducidad alguna, como se pretende con las defensas invocadas por la representación judicial de la Municipalidad y por el tercero interviniente”.

    I.2. De los alegatos citados por la representación judicial del Municipio se observa que ésta manifiesta que operó la caducidad del recurso, porque desde el once (11) de mayo de 2005, fecha en que se dictó el acto impugnado hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en que se propuso la demanda transcurrió un año y seis meses, excediendo el lapso de seis meses establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso. Por su parte el tercero interesado alegó que el recurrente tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 3 de mayo de 2006, en un juicio de reivindicación en el que se promovió el referido acto.

    Destaca este Juzgado Superior, que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad está previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

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    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia N° 352 dictada el 26 de febrero de 2002, dictaminó que tal lapso debe computarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse a la eficacia de los actos administrativos la fija desde el momento –según el caso- de la publicación o de la notificación, sentencia que se cita a continuación:

    De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de anulación contra actos de efectos particulares es de seis meses, período éste que debe computarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse a la eficacia de los actos administrativos la fija desde el momento –según el caso- de la publicación o de la notificación.

    De esta forma, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala…

    Por otra parte, debe esta Sala señalar que todas las formalidades de la notificación son de absoluta observancia, pues de cumplirse comienza a correr el lapso de caducidad del referido recurso. Sin embargo, debe advertirse también, que cuando no ha habido notificación formal pero consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión proferida por la Administración, no podrá alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir un lapso de caducidad

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    De la citada disposición y del criterio jurisprudencial citado se desprende que el término de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, se computa desde que el mismo es notificado al interesado y según el desarrollo de la jurisprudencia desde que consta el conocimiento fehaciente del acto por el interesado, y no como lo pretende la representación judicial del Municipio desde que el acto fue dictado, o como lo alega el tercero interesado desde que presuntamente tuvo conocimiento del mismo, en consecuencia, improcedente el alegato de caducidad del recurso esgrimido. Así se decide.

    I.3. Solicita la representación judicial del Municipio Heres, que se paralice el presente juicio hasta que este Juzgado Superior dicte sentencia en el recurso de apelación del proceso que por reinvindicación de inmueble incoare el ciudadano A.S.M. en contra de la ciudadana NAHIZA BITAR DE AL DALI, con los siguientes alegatos:

    Es el caso ciudadana Jueza, como bien se ha expuesto en el punto anterior, cursa por ante este Tribunal el Juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE que intentara el ciudadano A.S.M. contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el cual esta por sentencia.

    En consecuencia, y por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva, en el procedimiento que se encuentra en este Tribunal signado con el número 11.584, que es anterior, (si vemos la fecha de interposición) el cual debe ser decidida con prioridad, puesto que esa decisión influirá notable y considerablemente sobre las resultas de este proceso.

    Por tal razón, solicito a este digno Tribunal que en el supuesto negado que no sea considerada la caducidad de la acción, o la primera defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad del accionante, se paralice el presente juicio, en razón a que hasta que no sea definida la propiedad mediante la sentencia no puede pretender el ciudadano A.S.M. solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal, cuando no ostenta la titularidad del terreno, resulta forzoso para la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres solicitar a este Tribunal ordene la paralización de presente juicio, por las razones antes expuestas, por cuanto será decidida en su oportunidad la apelación interpuesta en la Reivindicación de Inmueble

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    La representación judicial del recurrente se opuso a la paralización del proceso con los siguientes alegatos:

    …ha sido reconocido en reiterada doctrina judicial que la procedencia de la cuestión prejudicial exige:

    1. La existencia cierta de un asunto vinculado con el objeto de la pretensión que se debate ante la jurisdicción.

    2. Que ese asunto se discuta en un procedimiento distinto del procedimiento en el que se ventila la pretensión con la que se vincula.

    3. Que el vínculo entre ambos asuntos influya tan determinada en aquel donde se plantee la prejudicialidad, que se hace necesario resolver primero el otro asunto, sin posibilidad de obviar dicha decisión.

    La causa, ciudadana Juez que invoca los contradictores como el asunto prejudicial a éste se refiere a un procedimiento por reivindicación de inmueble (asunto 11.494 del que conoce usted misma, como dije antes) que mi mandante tiene planteado contra la ciudadana NAZIHA BITAR DE AL DALÍ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.798.035 y domiciliada en Ciudad Bolívar; al paso que el presente asunto se refiere a la anulación de un acto administrativo emitido por la Municipalidad de Heres, modificando unilateralmente el lindero oeste del terreno que pertenece a mi mandante, modificación que siendo posterior al conflicto por reivindicación, persiguió legitimar, por un lado, un derecho del cual carece la señora Bitar; y por el otro, la presencia indebida del Municipio como tercero adcitatio en esa causa reivindicatoria, como está alegado y claramente explicado en los informes que presenté en dicha causa en representación del señor SAN MARTÍN.

    Como se ve, ninguna prejudicialidad puede existir del asunto aquél con respecto a la presente causa, pues además de ser diferentes los sujetos intervinientes en uno y otro (nótese que la señora Bitar ni siquiera se hizo parte como tercera interesada en el presente asunto, sino que lo hizo el ciudadano J.F.E.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 3.589.790 y domiciliado en Ciudad Bolívar, quien no es parte en aquella causa y a quien negamos todo derecho real sobre el terreno que pertenece íntegramente a mi representado desde el Paseo Meneses hacia adentro, como fue declarado por el propio Municipio Heres cuando vendió la parcela a los propietarios originarios, adquirentes suyos). Bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, puede tener validez la prejudicialidad invocada por los contradictores, pues este asunto no depende del procedimiento reivindicatorio aludido, ni la decisión que deba dictarse aquí está subordinada a la decisión que debe proferirse en ese procedimiento, sobre todo teniendo presente que la perjudicialidad está referida a un examen previo en otro asunto para sentenciar con validez en el asunto donde influirá dicho examen, pues se trata de un antecedente necesario y lógico de la decisión de mérito en él, sobre la cual influye aquella, haciéndola depender de esa decisión a dictarse primero; con todo, la cuestión prejudicial tienen de anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ella, pues la resolución que la resolverá depende estrechamente del pronunciamiento en la cuestión prejudicial…

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    I.4. La Sala Constitucional, en sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2003 (caso Canal Point Resort C.A.), en relación a la conceptualización de la prejudicialidad señaló lo siguiente: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone...", en este mismo sentido, el tratadista H.D.E., en su Obra Compendio de Derecho Procesal, expresa: "Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene".

    Por su parte la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01106, de fecha 16 de mayo de 2000, estableció los requisitos a probar para que se produzca la prejudicialidad señaló:

    “La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

    “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

    Aplicando tales requisitos para que surja la prejudicialidad al caso de autos, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida que influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; que según la representación judicial del Municipio Heres, se configura porque “…el objeto de la pretensión que se debate es la propiedad del terreno, siendo el mismo terreno en ambos juicios lo que se está ventilando”, al respecto considera este Juzgado Superior improcedente la prejudicialidd opuesta porque en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el objeto de la pretensión no es la determinación de quién es el propietario del terreno en cuestión, sino la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar que modificó el lindero oeste del terreno de propiedad del recurrente, es decir, no resulta indispensable que sea dictada sentencia en el juicio de reinvindicación de inmueble incoado por el ciudadano A.S.M. en contra de la ciudadana NAHIZA BITAR DE AL DALI, para decidir la presente causa, en consecuencia, se desestima el alegato de prejudicialidad opuesta por la representación judicial del Municipio. Así se decide.

    I.5. En cuanto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial del Municipio se observa que la misma fue opuesta como defensa de fondo, así se desprende de sus alegatos en los que manifestó: “…resulta forzoso oponer esta defensa de fondo, por parte de la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar, y solicitar a este Tribunal que declare sin lugar el presente recurso…”, en consecuencia sobre tal defensa se pronunciará este Juzgado Superior en la oportunidad que dicte sentencia definitiva. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el alegato la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del Municipio y el tercero interesado y de prejudicialidad opuesta por la representación judicial del Municipio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.494

    Diarizado N° 04

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