Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de julio de 2007

Años: 197º y 148º

EXP. Nº: TI- 22725 (2007-000155)

DEMANDANTE: L.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.199.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N.R. y J.C.F.M., titulares de la cédula de identidad número 11.928.933 y 3.777.674, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.

DEMANDADO: sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante los libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día diecisiete (17) de noviembre de 1998, bajo el Nº 110, Tomo G, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, siendo la última modificación de los Estatutos Sociales la inscrita en la citada oficina de registro, en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.C.B., venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.177.016, 4.081.995 y 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.376, 11.216 y 78.587, en el mismo orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de octubre de de 2005, el ciudadano M.N.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.S.P., presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

En su libelo de demanda, el ciudadano L.A.S.P. solicitó (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO

La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 44.000), que al cambio actual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar, corresponde a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 94.600.000). Monto este que corresponde a la reparación de la aeronave siniestrada.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización hasta la fecha de pago total de la obligación.

TERCERO

La indemnización de la cantidad adeudada desde la fecha de la mora de la deudora hasta la fecha en que en definitiva sea pagada la obligación, sobre la base del índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos que se causen en el presente juicio.

El catorce (14) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de SEGUROS BANCENTRO, C. A., en la persona de su Presidente R.R..

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando en representación de SEGUROS BANCENTRO, C.A., se dio por citada.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, los ciudadanos P.I.B., E.C. y J.C., actuando en representación de SEGUROS BANCENTRO, C. A., presentaron escrito promoviendo cuestión previa relativa a la competencia del Tribunal.

En fecha siete (7) de febrero de 2006, el abogado M.N.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo los fundamentos señalados por la parte demandada, a fin de sustentar la cuestión previa opuesta, relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal.

El día veintinueve (29) de marzo de 2006, los ciudadanos P.I.B., E.C. y J.C., actuando en representación de SEGUROS BANCENTRO, C. A., presentaron escrito de contestación de la demanda.

El cuatro (4) de abril de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha ocho (8) de agosto de 2006, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día doce (12) de marzo de 2007, este Tribunal recibió el expediente signado con el número 22725, mediante oficio Nº 12622-06, por motivo de la declinatoria de competencia.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, este Tribunal repuso la causa a la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas, salvo en lo referente a la cuestión previa relativa a la competencia de este Tribunal, para lo cual y a los fines de una mayor certeza procesal se dejó transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que dentro de dicho lapso, la parte demandada ejerciera sus defensas de fondo y previas, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2007, la abogada J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando como apoderada judicial de SEGUROS BANCENTRO, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El cuatro (4) de junio de 2007, el ciudadano M.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, actuando en representación de la parte actora, ciudadano L.A.S.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha cuatro (4) de junio de 2007, este Tribunal ordenó el desglose de las bitácoras del piloto A.L., para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.

El siete (7) de junio de 2007, este Tribunal observó que vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debería transcurrir el lapso de cinco (5) días para que dentro de dicho plazo las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas.

En auto de fecha quince (15) de junio de 2007, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas.

El día diecinueve (19) de junio de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día veinticinco (25) de junio de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El veinticinco (25) de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día dieciocho (18) de julio de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral.

El dieciocho (18) de julio de 2007, tuvo lugar el debate oral.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el Secretario Titular de este Tribunal, A.C., dejo constancia que se consignó en el expediente, transcripción del debate oral celebrado en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso que era tomador de una póliza signada bajo el Nº 27-9000368, emitida por SEGUROS BANCENTRO, S. A., la mencionada póliza había sido suscrita el 27 de febrero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2005. El referido contrato de seguros estaba conformado por las condiciones generales, las condiciones particulares y condiciones especiales o cuadro de la póliza, y tenía por objeto cubrir las pérdidas, los daños y las responsabilidades que pudieran surgir como consecuencia de uno o más riesgos amparados por la póliza que afecte o afecten a la aeronave propiedad del ciudadano L.A.S.P..

En este orden de ideas, la parte actora indicó que la cobertura cubría responsabilidad civil; accidentes personales y accidentes personales pasajeros, siendo su cobertura de CASCO, la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 111.000,00), correspondiente a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares ( Bs. 2.150) por cada dólar americano, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.650.000,00), a tales pagos, resarcimiento o indemnización tiene la accionante, de darse las eventualidades por haber cumplido a cabalidad con su principal obligación como Asegurado Contratante, que era la de pagar total y oportunamente la prima anual facturada por la Aseguradora.

De igual manera, alegó que en fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano Capitán A.J.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.799.977, Licencia de Piloto Nº 6.799.977, emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, se desempeñaba como Piloto de la Aeronave Asegurada, después de aterrizar en la pista principal 09/27 con intersección “E” del Aeropuerto Internacional S.B.M., Estado Vargas, al frenar el tren de aterrizaje izquierdo, se retrasó produciéndole a la Aeronave daños en Ala izquierda; Alerón Izquierdo; Compuerta de Tren Principal Izquierdo; Tubo Pitot; Hélice Izquierda con Toque Mínimo como de Medio Centímetro; Ala Derecha; Alerón Derecho; Flap Derecho; WingTip Derecho; y Compuerta Tren Derecho.

En cuanto a los daños, argumentó que se había determinado mediante estudio al motor de la aeronave hecho por técnicos especializados de Metaerea Aeropuerto Caracas y Motores Navas de Aeropuerto Metropolitano en la que ambos informes se dictaminó “PARADA BRUSCA” y averías en el Cigüeñal del motor.

Asimismo, la parte actora afirmó que al día siguiente del siniestro, el 30 de abril de 2004, se trasladó hasta el lugar del Aeropuerto S.B., en donde se encontraba la Aeronave, en el Hangar diez (10), así como el ciudadano J.C.O., en su condición de perito de la Empresa Aseguradora y verificó el estado que presentaba la Aeronave donde quedó estacionada en el Hangar.

También indicó que desde la fecha del siniestro, la empresa aseguradora no mostró interés alguno en el hecho acaecido, ni giro instrucciones a los efectos de salvaguardar la integridad de la aeronave siniestrada, y es así como mediante avisos que aparecieron en la prensa de circulación nacional, un aviso emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), en donde se declaraba en situación de abandono la aeronave propiedad de la actora, y en donde le daban un lapso de treinta (30) días a fin de que procediese a retirar la misma, de lo contrario se declaraba en abandono, por lo que según sus dichos en el libelo de demanda, inmediatamente tuvo que enviar un escrito al Coronel (A) G.Y.Y., en su carácter de Presidente del INAC, para que le diera una prorroga, mientras se dilucidaba el reclamo presentado por el siniestro ocurrido a la aeronave. Durante los meses subsiguientes, la empresa aseguradora no le dio ningún tipo de información a la parte actora respecto al siniestro de la aeronave ni a través de ellos ni a través de la corredora de seguros.

En este orden de ideas, alegó que en fecha 18 de noviembre o sea después de seis (6) meses de ocurrido el siniestro, la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, S. A. le envió vía fax información de la decisión tomada por la compañía en torno al reclamo del siniestro de fecha 29 de abril de 2004, tomando como base el informe elaborado por la compañía AIRCLAIMS, suscrita por el Ajustador de pérdidas J.C.O., en donde determinan los hechos y circunstancias que originaron el rechazo y determinan:

1.- Que las hélices de la aeronave en referencia se encontraban vencidas para el momento del siniestro. Al respecto Ciudadano Juez debo señalar que tal presupuesto es falso de toda falsedad porque la vigencia de las mismas estaban determinadas en el informe que al efecto hizo el perito de la empresa aseguradora, como paso previa para la aprobación y darle curso al contrato de seguros, puesto que para tomar una póliza de estas características la empresa aseguradora realiza las inspecciones necesarias y si se cumplió con este requisito mal pudiera la empresa aseguradora evadir su responsabilidad con tal argumento.

2.- La última inspección anual o de 100 horas (lo que ocurra primero) efectuada a la aeronave en comento fue realizada en fecha 05-04-2001. Desde esa fecha no se observó ningún asiento en bitácora sobre la realización de alguna otra inspección anual o de 100 horas a dicha aeronave contraviniendo con lo establecido en la resolución N° 117, sobre normas aplicables al mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteración de aeronave y componente emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Gaceta Oficial de la República N° 36.025 de fecha 20 de agosto de 1996). Tal presupuesto es totalmente vigentes como se demostrará dentro del lapso probatorio, por lo que se encontraba en perfectas condiciones para operar.

3.- A pesar de que fueron requeridos en varias oportunidades los recaudos necesarios para procesar la reclamación, tales como carta explicativa de lo sucedido en donde se indique los detalles del accidentes, copia del reporte-informe de accidente del Piloto-Operador ante la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del INAC, copia de la declaración de testigos o pasajeros, plan de vuelo escrito, reporte meteorológico y documentos de propiedad de la aeronave los cuales no fueron suministrados por parte del asegurado. Al respecto debo señalar que rechazo tal aseveración puesto que los mismos se le entregaron oportunamente a la corredora de seguros C.G. y el informe reposa en la Inspectoría Aeronáutica, la cual anexo a la presente demanda en copia simple, por cuanto el original reposa en dicha inspectoría y el mismo perito tuvo conocimiento al segundo día del siniestro.

4.- El piloto reportado al mando al momento del siniestro no cumplían con la experiencia mínimas en marca y modelo exigido por la póliza. La póliza exige al piloto 100 horas de vuelo mínimas en marca y modelo y solo fue demostrado que el piloto a la fecha del siniestro tenía 59 horas de vuelo en marca y modelo. Tal fundamento de rechazo es falso, puesto que el piloto tiene bitácoras anteriores y solo fue tomado en consideración la última, lo cual desvirtuaremos en el lapso probatorio y además existe certificado de AERONAVEGABILIDAD vigente otorgado por MINFRA

.

III

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos P.I.B., E.C.O. y J.C.B., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano L.A.S.P., expresaron lo siguiente:

Que el ajustador contratado por Seguros Bancentro, C.A., ciudadano J.C.O., Ajustador de Pérdidas I-1.032, en su informe, señaló en referencia al accidente: “La información verbal recolectada, así como las breves reseñas en los periódicos y medios electrónicos, refirieron la aparente retracción del tren principal izquierdo de la aeronave en referencia, durante el final de la carrera de aterrizaje en la pista principal (09/27) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, impactando la punta del plano izquierdo y las palas de la hélice izquierda contra la pista hasta detenerse por completo la aeronave en medio de esta, hecho ocurrido el 29/04/2004, aproximadamente a las 11:30 a.m.”.

Que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 21 aparte 2, establece como obligación de las empresas de seguros: “…Pagar la suma aseguradora… o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Por esa razón y dentro del plazo exigido, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, Seguros Bancentro, C. A., había enviado al asegurado y así había sido reconocido en el libelo de demanda, una correspondencia mediante la cual se le había informado la decisión de declinar la indemnización por las consideraciones que se esgrimían en la misma, y en ella, se le había notificado las razones contractuales y jurídicas por las cuales se había rechazado la indemnización solicitada.

Que estas circunstancias constituyeron fundamento suficiente para el rechazo de la indemnización, ya que encuadraban dentro de los supuestos contemplados como causales de rechazo y violaciones al condicionado de la póliza, tal cual señalaron así:

Los dos primeros encuadran perfectamente dentro de los supuestos establecidos como causales de rechazo por la póliza, ya que esta establece: “Sección I. Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales. Artículo 1. Requisito Previo: La debida observancia y cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en esta Póliza y sus Anexos constituyen un requisito previo e indispensable para que haya lugar a cualquier pago de indemnización… Artículo 3. Disposiciones Aeronáuticas: EL ASEGURADO deberá cumplir y hacer cumplir a su (s) piloto (s), agente (s) y demás trabajadores, todas las leyes, reglamentos, resoluciones, instructivos, ordenes y demás disposiciones aeronáuticas que para la segura operación de la aeronave emanen de Aeronáutica Civil o de otra autoridad competente; y garantizar que al inicio de cada vuelo la aeronave asegurada se encuentre en perfectas condiciones para operar.

El tercero de los hechos señalados, constituye violación expresa al condicionado de la póliza, ya que en la misma se establece: “Sección I. Condiciones Generales Aplicables a Todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales. Artículo 4. Notificación en caso de Siniestro: En caso de accidente que pueda dar lugar a una reclamación amparada por esta póliza, el asegurado deberá…a) Suministrar por escrito los detalles completos del accidente a La Compañía, dentro de lo diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ocurrencia del suceso…c) Adicionalmente el asegurado deberá presentar los siguientes documentos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días: -Informe de la tripulación sobre el siniestro ante la autoridad Aeronáutica Civil…plan de vuelo escrito o reporte meteorológico en caso de ser procedente. Documento de Propiedad de la aeronave en el cual se demuestre el interés asegurable del Asegurado en dicha aeronave debidamente consignado ante el Registro Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.

El cuarto de los particulares alegados, es decir, el incumplimiento del piloto en cuanto a la experiencia mínima en marca y modelo exigida por la póliza, es causal de rechazo contenida en el condicionado de la póliza, así: “Sección V. Exclusiones Aplicables a Todas las Coberturas Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales. Esta póliza no cubre: …Artículo 7. Pérdidas o daños mientras la aeronave está siendo operada: …(b) Contraviniendo disposiciones, leyes y reglamentos de la autoridad Aeronáutica Civil de Venezuela…(c) Fuera de las limitaciones de operación fijadas en el manual de operaciones y boletines emitidos por el fabricante de la misma… e) Por pilotos que no llenen los requisitos establecidos en esta póliza…Artículo 12. Mientras la aeronave sea operada de otra manera que no este de acuerdo con los términos de su certificado de aeronavegabilidad o con las limitaciones de operación, aprobadas y contenidas en el manual de vuelo de la aeronave o en otros documentos que tengan relación con el certificado de aeronavegabilidad, o mientras sea operada por cualquier persona que no sea el o los pilotos debidamente especificados en esta póliza…”.

Finalmente sobre la quinta circunstancia, opuesta en la correspondencia de rechazo, referida al vencimiento del límite de tiempo para las reparaciones mayores de las hélices, está comprendida dentro de los supuestos establecidos por la póliza y que dan derecho a mi representada, rechazar el siniestro, ya que dicha póliza establece: “Sección V. Exclusiones Aplicables a Todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales. Esta póliza no cubre…Artículo 11. Mientras la aeronave se encuentre en vuelo o carreteo y su certificado de aeronavegabilidad no tenga validez o no esté vigente…Artículo 15. Mientras la aeronave sea operada en violación de Leyes, Normas o Reglamentos de la Aeronáutica Civil, o en contravención de las indicaciones o especificaciones del manual de operaciones de la aeronave emitido por el fabricante bien sea en vuelos instrumentales, nocturnos o de prueba, en reparaciones, mantenimiento, inspecciones, alteraciones, o en cualquier otra circunstancia violatoria de tales leyes, normas o reglamentos, o del manual de operaciones de la aeronave”.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que los recaudos se los había entregado a su corredora de seguros, que por demás la propia actora había calificado de negligente y despreocupada, señaló que la actora tendría que demostrarla fehacientemente, y que los mismos nunca llegaron ni al ajustador ni a Seguros Bancentro, C. A.

Por lo que respecta al señalamiento, según el cual la vigencia de las hélices estaba determinada en el informe que hizo el perito del seguro como paso previo para la aprobación del contrato de seguros, afirmó que “no existía tal informe previo a la contratación del seguro, y que además las horas de las hélices estaban determinadas en la bitácora que es el único instrumento que da fe ante las autoridades”.

Finalmente, alegó que “Por todo lo anteriormente expuesto, se determinaba claramente que la parte actora había incumplido con el contrato de póliza en lo dispuesto en la Sección I, artículos 1, 3 y 4, que establecían la debida observancia, cumplimiento con los términos y condiciones de la póliza como requisito previo e indispensable para que proceda cualquier indemnización; que había incumplido además la obligación de cumplir y hacer cumplir Leyes, Reglamento y Resoluciones, y en general todas las normas aeronáuticas y la obligación de suministrar por escrito los detalles completos del accidente y presentación de los documentos exigidos. Sección V, artículos 7,11,12 y 15, ya que la póliza no cubría pérdida o daños mientras la aeronave estaba siendo operada contraviniendo disposiciones Leyes y Reglamentos; fuera de las limitaciones de operación fijadas en el manual de operaciones y boletines emitidos por el fabricante y por pilotos que no llenaban los requisitos establecidos en esta póliza; falta de vigencia del certificado de aeronavegabilidad; por operar la aeronave incumpliendo los términos del certificadote aeronavegabilidad o hubiera operado la aeronave en violación de Leyes, Normas y Reglamentos de aeronáutica civil o en contravención de las indicaciones del manual de operaciones”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, la accionante presentó las siguientes pruebas:

1.- Original del Contrato de Seguro, conformado por las condiciones generales, las condiciones particulares y condiciones especiales, marcada anexo “B”.

2.- Copia simple del documento de propiedad, emanado de la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, de fecha cuatro (4) de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 65, Tomo 5, marcada anexo “C”.

3.- Copia simple del reporte efectuado por el piloto A.J.A., por ante la Inspectoría Aeronáutica, División de Investigación de Accidentes del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de mayo de 2004, marcada anexo “D”.

4.- Original de carta emitida al Instituto Nacional de Aviación Civil, por parte del ciudadano L.A.S., y aviso de prensa emanado de dicho instituto, marcados anexo “E”.

5.- Original de comunicaciones dirigidas al ciudadano L.A.S.P., por Seguros Bancentro, marcada anexo “F”.

De igual manera, la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C. A., en su escrito de contestación de demanda de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, acompañó las siguientes pruebas:

1.- Original de informe del ciudadano C.O., ajustador de pérdidas I-1.032, anexo “B”.

2.- Copia simple de las condiciones generales aplicables a todas las coberturas, marcada anexo “C”.

Asimismo, incluyó en su lista de testigos al ciudadano J.C.O., para que ratificara el informe.

En fecha cuatro (4) de junio de 2007, el ciudadano M.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, actuando en representación de la parte actora, ciudadano L.A.S.F., presentó escrito de promoción de pruebas, consignando lo siguiente:

1.- Original de comunicaciones dirigidas por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.350.319, quien fungía como corredora de Seguros Bancentro, Código 1431, a su empresa, marcadas “A”.

2.- Copia simple de documentos entregados al Perito J.C.O., marcadas anexo “B”.

3) Copia simple de Certificado de Matricula Nacional y Permiso de Vuelo de la Aeronave YV-1983P, con sus respectivas renovaciones, marcada anexo “C”.

4) Copia simple vía fax de comunicación dirigida a L.S.P. por la Corredora de Seguros Bancentro C.G., marcada “D”.

5) Original de Bitácoras del piloto A.L..

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.L.A., C.G. y el Ingeniero L.M..

Sin embargo, las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

El veinticinco (25) de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta Sede, donde asistieron los ciudadanos P.M.I.B. y E.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376 y 11.216, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., y por la parte demandante, ciudadano L.A.S.P., no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados. Se dio inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar y señaló los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra a los ciudadanos P.M.I.B. y E.C.O., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., quienes señalaron que convenían en los hechos indicados por el Juez, en lo que se refiere a los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, en lo que respecta a que la cobertura cubre Responsabilidad Civil; accidentes personales y accidentes personales pasajeros, tiene su cobertura de CASCO, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 111.000,00), siendo su equivalente a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares ( Bs. 2150) por cada dólar americano, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.650.000), TERCERO, CUARTO, QUINTO y OCTAVO. Y, por otra parte, no convinieron en lo que se refiere a los puntos: SEGUNDO, solo en lo que respecta a los pagos, resarcimiento o indemnización que tiene la accionante, de darse las eventualidades por haber cumplido a cabalidad con su principal obligación como Asegurado Contratante, que era la de pagar total y oportunamente la prima anual facturada por la Aseguradora, SEXTO, SEPTIMO y NOVENO. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.S.P., los mencionados ciudadanos, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., admitieron las siguientes pruebas: 1.- Original del Contrato de Seguro, conformado por las condiciones generales, las condiciones particulares y condiciones especiales; 2) Original de carta emitida al Instituto Nacional de Aviación Civil, por parte del ciudadano L.A.S., y aviso de prensa emanado de dicho instituto; 3) Original de comunicaciones dirigidas al ciudadano L.A.S.P., por Seguros Bancentro. Por otra parte, no admitieron las siguientes pruebas: copia simple del documento de propiedad, emanado de la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, de fecha cuatro (4) de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 65, Tomo 5 y copia simple del reporte efectuado por el piloto A.J.A., por ante la Inspectoría Aeronáutica, División de Investigación de Accidentes del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de mayo de 2004.

VI

AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2007, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.216, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S. A. y por la parte demandante, ciudadano L.A.S.P., no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados. De igual manera, concurrió como testigo el ciudadano J.C.O.T., que había sido señalado en la lista de testigos en el escrito de contestación de la demanda. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. Asimismo, se deja constancia que la parte actora, no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados”. Una vez señalado lo anterior, el Juez indicó a la parte demandante: “adelante identifíquese y dé su exposición”. Se le dio la palabra al representante de la parte demandada, abogado en ejercicio E.C.O., quien ratificó los alegatos argumentados en su contestación referidos a las circunstancias del siniestro y a los motivos que tuvo su representada para rechazar el pago de la indemnización, asimismo indicó que la actora no había probado los señalamientos efectuados en el libelo de demanda. Posteriormente, fue objeto de preguntas el testigo, quien libre de apremios dio su testimonio. El Juez hizo uso de su facultad para preguntar al testigo. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo y luego de dictarse ese dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en este expediente el cuerpo completo del fallo, luego de terminada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada y se concluye la audiencia”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró a la sala de audiencia y dio lectura al dispositivo del fallo.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal observa que la presente demanda persigue el pago de la indemnización por el siniestro de la aeronave monomotor siglas YV-1983 P, propiedad de la actora, ocurrido después de aterrizar en la pista principal 09/27 con intersección “E” del Aeropuerto Internacional S.B.M., Estado Vargas, puesto que al frenar el tren de aterrizaje izquierdo se retrasó lo que le produjo al bien asegurado daños en: Ala izquierda; Alerón Izquierdo; Compuerta de Tren Principal Izquierdo; Tubo Pitot; Hélice Izquierda con Toque Mínimo como de Medio Centímetro; Ala Derecha; Alerón Derecho; Flap Derecho; WingTip Derecho; y Compuerta Tren Derecho.

Así las cosas, este Tribunal observa que el presente caso está regulado por la Ley del Contrato de Seguro y por la póliza casco de aviación No. 27-9000368, suscrita el 27 de febrero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2005, emitida por la parte demandada Seguros Bancentro, C. A. y tomada por el actor L.A.S.P..

A este respecto, el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Puede colegirse de tal forma que el artículo 21, en su numeral 2, contempla dos situaciones: a) el pago de la suma asegurada o la indemnización; y b) el rechazo, mediante escrito debidamente motivado, de la cobertura del siniestro.

Con respecto al último supuesto, se evidencia tanto del libelo de la demanda, como de la contestación, que la parte demandada rechazó la cobertura, mediante escrito motivado de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, señalando lo siguiente:

1.- Que las hélices de la aeronave en referencia se encontraban vencidas para el momento del siniestro.

2.- La última inspección anual o de 100 horas (lo que ocurra primero) efectuada a la aeronave en comento fue realizada en fecha 05-04-2001. Desde esa fecha no se observó ningún asiento en bitácora sobre la realización de alguna otra inspección anual o de 100 horas a dicha aeronave contraviniendo con lo establecido en la resolución N° 117, sobre normas aplicables al mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteración de aeronave y componente emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Gaceta Oficial de la República N° 36.025 de fecha 20 de agosto de 1996).

3.- A pesar de que fueron requeridos en varias oportunidades los recaudos necesarios para procesar la reclamación, tales como carta explicativa de lo sucedido en donde se indique los detalles del accidentes, copia del reporte-informe de accidente del Piloto-Operador ante la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del INAC, copia de la declaración de testigos o pasajeros, plan de vuelo escrito, reporte meteorológico y documentos de propiedad de la aeronave los cuales no fueron suministrados por parte del asegurado.

4.- El piloto reportado al mando al momento del siniestro no cumplían con la experiencia mínimas en marca y modelo exigido por la póliza. La póliza exige al piloto 100 horas de vuelo mínimas en marca y modelo y solo fue demostrado que el piloto a la fecha del siniestro tenía 59 horas de vuelo en marca y modelo

.

En consideración a ello, resulta necesario verificar las Condiciones de la Póliza suscrita por el actor L.A.S.P. y la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C. A. Así, se observa que en el artículo 4 de la Sección I de las Condiciones General Aplicables a Todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, en lo atinente a la Notificación en caso de Siniestro, se establece lo siguiente:

Sección I. Condiciones Generales Aplicables a Todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales. Artículo 4. Notificación en caso de Siniestro: En caso de accidente que pueda dar lugar a una reclamación amparada por esta póliza, el asegurado deberá…a) Suministrar por escrito los detalles completos del accidente a La Compañía, dentro de lo diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ocurrencia del suceso…c) Adicionalmente el asegurado deberá presentar los siguientes documentos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días: -Informe de la tripulación sobre el siniestro ante la autoridad Aeronáutica Civil…plan de vuelo escrito o reporte meteorológico en caso de ser procedente. Documento de Propiedad de la aeronave en el cual se demuestre el interés asegurable del Asegurado en dicha aeronave debidamente consignado ante el Registro Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.

Lo que se corresponde a su vez con la obligación del asegurado de aviso y suministro de información del siniestro establecida en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

De la trascripción del referido artículo de la póliza de casco, así como de la norma citada, se observa lo siguiente: a) el asegurado tenía que dar el aviso del siniestro; y b) debía igualmente dar toda la información, incluyendo la documentación requerida en la póliza, dentro de lo plazos allí establecidos. De manera que si el aviso y la información no fueron suministrados, la empresa aseguradora, que en el presente caso es la parte demandada, no estaba obligada al pago de la indemnización.

En su libelo de demanda, la actora alegó que el aviso había sido dado a la parte demandada, lo que se evidencia de autos, toda vez que un ajustador de ésta realizó la investigación en cuanto al siniestro. Sin embargo, la parte demandada negó que los detalles del accidente y la documentación exigida, hubiesen sido suministrados por el asegurado. A este respecto, la accionante señaló que “…los mismos se le entregaron oportunamente a la corredora de seguros C.G. y el informe reposa en la Inspectoría Aeronáutica, la cual anexo a la presente demanda en copia simple, por cuanto el original reposa en dicha inspectoría y el mismo perito tuvo conocimiento al segundo día del siniestro…”. Sin embargo, la parte demandada negó que hubiese recibido la documentación o que lo hubiese hecho el ajustador, por lo que la actora tenía la carga de la prueba en cuanto a sus afirmaciones, pero no aportó prueba alguna que permitiera llevar a la convicción de este juzgador que ella hubiere dado cumplimiento a la obligación de dar toda la información, incluyendo la documentación, requerida en la póliza, dentro de lo plazos allí establecidos. Así se declara.-

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que al incumplir la parte actora con las obligaciones derivadas de la póliza, mal puede exigirle a la demandada el pago de la indemnización. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al argumento de la aseguradora para rechazar el siniestro, referido a la condición de vigencia de las hélices, la accionante alegó que “…es falso de toda falsedad porque la vigencia de las mismas estaban determinadas en el informe que al efecto hizo el perito de la empresa aseguradora, como paso previa para la aprobación y darle curso al contrato de seguros, puesto que para tomar una póliza de estas características la empresa aseguradora realiza las inspecciones necesarias y si se cumplió con este requisito mal pudiera la empresa aseguradora evadir su responsabilidad con tal argumento”. A este respecto, la parte demandada negó la existencia de dicho informe y las afirmaciones del actor, por lo que éste tenía que aportar las pruebas para demostrar los hechos señalados en el libelo de demanda, pero no aportó ningún elemento que permitiese demostrar la existencia del referido informe. Así se declara.-

En lo atinente al incumplimiento de la inspección anual o de 100 horas, la parte demandante se limitó a señalar que “…Tal presupuesto es totalmente vigentes como se demostrará dentro del lapso probatorio, por lo que se encontraba en perfectas condiciones para operar”. Sin embargo, no acompañó ningún elemento que permitiese demostrar la falsedad del referido presupuesto. Así se declara.-

Asimismo, de la declaración del testigo J.C.O.T., realizada en la audiencia definitiva, a la que este tribunal le da pleno valor, dada la confianza que inspiró en su testimonio, y concuerda con el informe que se acompañó con el libelo de demanda marcado “B, que se aprecia según el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se evidencia que la inspección de las hélices estaba vencida, lo que afectaba la condición de aeronavegabilidad de la aeronave. Así se declara.-

De igual manera, la aseguradora argumentó para rechazar el pago de la indemnización que “…El piloto reportado al mando al momento del siniestro no cumplían con la experiencia mínimas en marca y modelo exigido por la póliza…”. Por su parte, en su libelo de demanda, la accionante alegó que “…Tal fundamento de rechazo es falso, puesto que el piloto tiene bitácoras anteriores y solo fue tomado en consideración la última, lo cual desvirtuaremos en el lapso probatorio y además existe certificado de AERONAVEGABILIDAD vigente otorgado por MINFRA”. Sin embargo, no constan en autos los certificados de aeronavegabilidad de la aeronave y la bitácora no fue promovida oportunamente, por lo que la actora no pudo probar su afirmación. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas acompañadas por la actora junto con su libelo de demanda, este Tribunal observa que las siguientes instrumentales fueron admitidas por la demandada en la audiencia preliminar: 1.- Original del Contrato de Seguro, conformado por las condiciones generales, las condiciones particulares y condiciones especiales; 2) Original de carta emitida al Instituto Nacional de Aviación Civil, por parte del ciudadano L.A.S., y aviso de prensa emanado de dicho instituto; 3) Original de comunicaciones dirigidas al ciudadano L.A.S.P., por Seguros Bancentro. Sin embargo, dichas pruebas solo permiten demostrar la ocurrencia del siniestro, pero no el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le correspondían al actor como tomador y asegurado. Así se declara.-

Por otra parte, en lo atinente a la copia simple del reporte efectuado por el piloto A.J.A., por ante la Inspectoría Aeronáutica, División de Investigación de Accidentes del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de mayo de 2004, este reporte debía ser ratificado en juicio por el referido piloto, a los fines de las repreguntas y para garantizar el contradictorio de la prueba, por lo que no se le puede dar valor probatorio alguno. Así se declara.-

En lo referente a la copia simple del documento de propiedad, emanado de la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, de fecha cuatro (4) de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 65, Tomo 5; por tratarse de la reproducción de un instrumento público, tiene valor salvo que fuese impugnado en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haberse impugnado, permite demostrar la propiedad sobre la aeronave, pero no prueba ningún otro hecho indicado en el libelo de demanda. Así se declara.-

Siendo ello así, este Tribunal observa que la parte demandante no cumplió con las condiciones que se desprenden del contrato de seguro, que fueron traídas a los autos en la contestación de la demanda y no fueron rechazadas por el actor en la oportunidad legal respectiva. Así se declara.-

De lo señalado anteriormente se concluye que la actora tenia la carga de probar los hechos controvertidos alegados en el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”.

A este respecto, considera este Tribunal que el actor no probó ninguno de los hechos alegados en el libelo de demanda, salvo la propiedad de la aeronave, en virtud de lo cual debe declarar sin lugar la demanda. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.S.P., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C. A.

Se condena en costas a la parte actora L.A.S.P..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 10:45 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

Expediente Nº: TI- 22725 (2007-000155)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR