Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000055.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.J.T.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.739.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.L.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 18, Tomo 10°, folios 62 al 65 Vto., del Protocolo Primero, del primer trimestre del año de 1962-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de mayode 2010, por el ciudadano A.J.T.D.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado H.L.D.S., a través del cual interpone acción de A.C., contra la Sociedad Civil UNIÓN DECNDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de a.c., se le dio entrada en fecha diez (10) de mayo de 2010, ordenando la notificación de la presunta agraviante Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenaran.-Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes dieciocho (18) de junio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, Dra. S.J.M.R., hizo lo propio consignando igualmente el respectivo informe de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: que comenzó a prestar sus servicios, en condición de Conductor-Avance, desde hace siete (7) años aproximadamente, para la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., siendo unas de las funciones primordiales del Conductor-Avance, el trasladar personas en las rutas establecidas por la organización, del transporte público, a su destino, las cuales están establecidas desde el sector denominado Las Minas (Municipio Baruta del Estado Miranda) hasta el sector Cacaito (lindante con el Municipio Libertador), previo el pago de una suma equivalente en moneda de curso legal, la cual es denominada pasaje, cumpliendo un determinado horario de trabajo, establecido personalmente con el titular del cupo de la asociación, ya que el mismo se comparte y se turna con el titular del citado cupo, en este caso el N° 77, del cual fue Titular su Abuelo Materno ciudadano O.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.049, quien lo dio en venta según consta de Documento de Compra-Venta a su legitimo Padre ciudadano J.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.219, por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 61, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ante el citado Despacho.-Y posteriormente el ciudadano J.A.T., antes identificado, se lo dio en venta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.260.000,00) en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, lo cual consta de documento suscrito ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 04, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial.-Con la compra de dicho cupo, pasa a la condición de Socio Activo de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., luego de su incorporación como Socio Activo para comienzos del mes de enero del corriente año, específicamente en fecha 12 del referido mes, el Secretario de Finadazas de la citada organización le manifestó la existencia de malestar en la misma por tener la condición de Socio Activo, pautando una reunión con la Junta Directiva en pleno, que tuvo lugar en fecha tres (3) de mayo de 2010, presidida por el ciudadano J.M.L., en su carácter de Presidente, y luego de deliberar a su decir, en forma inconstitucional, ilegal e inconsulta fue excluido de la Asociación Civil, contraviniendo con lo preceptuado en el artículo 12° de los Estatutos Sociales de la Asociación, coartándole el derecho a la defensa y el debido proceso, sin formar expediente alguno en su contra, lo cual prevee el Tribunal Disciplinario, en lo relativo a las atribuciones del mismo contemplado en el artículo 39° de los referidos Estatutos, tomando así atribuciones que no eran de su competencia sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 43, ordinales 1°,2° y 7°, respectivamente de los Estatutos Sociales, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 3°,4°,5°,6° y 8°, sin haber incurrido en faltas o sanción alguna, tal como lo establece el artículo 7° ejusdem, fue excluido, ordenándosele la separación definitiva de la misma sin derecho a ejercer los recursos respectivos previstos en el Contrato de Sociedad.-

Siéndole a su decir, ordenado de forma verbal y nunca por escrito, separarse de la citada asociación civil, causándole con ello agravio constitucional a su persona y a su reputación, exponiéndolo al escarnio publico, coartándole el derecho al trabajo, el derecho a tener remuneración, al derecho de asociarse de forma lícita y a tener una mejor calidad de vida social.-

En tal sentido, procede a solicitar A.C. en contra de la acción ejercida por la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 51, 257 y 354 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14, 29 y 33, respectivamente, concatenados con lo establecido en el Código Civil y los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en sus artículos 39°, 43° ordinales 1°, 2° y 7°, respectivamente; a fin de que sea restablecida su situación jurídica infringida y se le restituya a la respectiva Asociación Civil, en su condición legitima de Socio Activo, señalado con el N° 77, con todos sus derechos y obligaciones.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.-

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

En fecha tres (3) de mayo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., se reunió con mi representado, realizando una deliberación inconstitucional, ilegal e inconsulta, lo excluyeron de la Asociación Civil, sin cumplir las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, luego de venir realizando de forma continua y reiterada su trabajo durante siete (7) años como conductor de la misma, en condición de Avance, y posteriormente como Socio Activo ,consignando toda la documentación necesaria para ello la cual fue aceptada.-En la reunión referida, el director de finanzas manifestó que si mi representado continuaba como socio el renunciaba al cargo, así como también tomo la misma conducta el presidente de la Asociación, solicitando una explicación no obtuvo ninguna simplemente fue excluido de la Asociación, causándole agravio, en virtud de ser pilar de sustento en su núcleo familiar, siéndole impedido continuar con su fuente de trabajo, violándole su derecho al trabajo así como el derecho a la remuneración, hago la acotación pese a que aun se encuentran en tiempo oportuno no han comparecido los representantes de la Asociación Civil a la presente audiencia. –De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente Nº 00-0010, se le restituya a mi representado en su puesto de trabajo, le sea reconocida la titularidad como Socio Activo de la Asociación Civil, para que lo dejen entrar y continué con su fuente de trabajo.-Solicitando de igual forma sea declarada con lugar la presente acción de Amparo.

Por su parte, la representación fiscal en dicha audiencia expuso:

Vista la incomparecencia de la presunta agraviante se entiende que hay una admisión de los hechos que se le están imputando, considera que la actuación de la junta directiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., es totalmente violatoria de los derechos y garantías constitucionales, es obvio que no se le permitió ser oído, ni el derecho a la debida defensa, contrariando a lo dispuesto en los Estatutos de dicha Asociación Civil…

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

• La parte agraviante acompañó a la solicitud de a.c. lo siguiente:

Documento de Compra-Venta realizada por el ciudadano O.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.049, al ciudadano J.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.219, por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 61, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ante el citado Despacho, marcado con la letra “A”.-

• Documento de Compra-Venta realizada por el ciudadano J.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.219 al ciudadano A.J.T.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.739, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 04, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial, marcado con la letra “B”.-

• Reforma de Estatutos de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAÍTO.-

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como derecho al trabajo y el derecho a la remuneración, consagrados en nuestra Carta Magna.-

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-

En el presente caso, tenemos que, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de a.c. interpuesta haberle sido lesionados por parte de la presunta agraviante, Asociación Civil Unión Las Minas Chacaíto, S.C., el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y la remuneración, consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que había sido objeto de expulsión sin motivo alguno, y sin las formalidades de rigor por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil.-

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que el ciudadano A.J.T.D.S., solicitó el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios activo-trabajador en la Asociación Civil Unión Las Minas Chacaíto, S.C., al haber sido excluido de dicha asociación civil, en fecha tres (3) de mayo de 2010, sin explicación alguna, violentando no dar cumplimiento la presunta agraviante a los parámetros establecidos en sus Estatutos Sociales, señalando específicamente los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12°, 39°,43° en sus ordinales 1,2 y 7, de los cuales los tres últimos de forma textual establecen:

“ARTICULO 12.-De la perdida de la condición de Socio: La condición de socio: La condición de Socio de la Unión de Conductores Las Minas- Chacaíto, Sociedad Civil, se pierde:

  1. Por la separación voluntaria.

  2. Por el fallecimiento, y

  3. Por exclusión acordada por el Tribunal Disciplinario y ratificada por la Asamblea General de Socios.

    Son causales de EXCLUSIÓN:

  4. Incurrir en actos contrarios a la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la Sociedad o sus clientes, con motivo de la prestación de nuestros servicios.

  5. Observar mala conducta.

  6. Incurrir en un delito penal, no referido a los servicios que presta la sociedad.

  7. Denigrar de la Sociedad, los directivos o sus compañeros, de manera publica reiterada.

  8. Reincidir en faltas graves en contra del buen orden de la Organización.

  9. No acatar las órdenes y disposiciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

  10. Tener reiteradamente un trato desconsiderado o irrespetuoso con nuestros Clientes.

  11. Permitir o causar desórdenes; la ingestión de licores o el uso de las drogas u otras sustancias prohibidas en los vehículos adscritos a la Unión, aun cuando no estén prestando sus servicios.

    ARTICULO 39°.-El Tribunal Disciplinario, es un órgano independiente de la Junta Directiva, electo por la Asamblea General, que tiene por misión fundamental el mantenimiento de la disciplina, buena conducta en la Unión, la imposición de multas, sanciones, en fiel cumplimiento de estos Estatutos, los reglamentos, resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

    ARTICULO 43°.-Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:

    1°) Conocer y sancionar las infracciones de estos Estatutos, los reglamentos, disposiciones y órdenes de la Asamblea General, la Junta Directiva y el propio Tribunal Disciplinario en uso de sus facultades.

    2°) Conocer y decidir sobre la exclusión de socios, aspirantes y avances de conformidad a estos Estatutos.

    3°) Aplicar sanciones de suspensión y multas por faltas que no ameriten exclusión y tomando en cuenta la equidad y la justicia en cada caso.

    4°) Imponer las demás medidas disciplinarias y sanciones necesarias al cumplimiento de sus fines, tomando en cuenta que el presunto infractor debe ser oído, sopesados imparcialmente sus argumentos y pruebas, el cual será juzgado tomando en cuenta sus años de servicio y conducta anterior.

    5°) Las faltas leves podrán ser sancionadas con suspensión hasta por ocho (8) días o multas y las graves hasta por quince (15) días o multa a juicio del Tribunal Disciplinario.

    6°) Ejercer cualquiera otra atribución que le fuere otorgada por Asamblea General.-

    7°) La exclusión de los conductores aspirantes y los conductores de avance, por infracciones a estos Estatutos, los reglamentos y demás disposiciones de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, las resolverá previa audiencia del infractor al Tribunal Disciplinario de manera sumaria y no tendrán apelación, ni podrán ingresar nuevamente a la Sociedad en caso de exclusión. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    De la transcripción que antecede, correspondiente a los artículos contenidos en los Estatutos Sociales por los cuales se rige la presunta agraviante, se puede inferir que existen ciertos parámetros y procedimientos que deben ser cumplidos, para llegar a la sanción definitiva e irreversible como lo es la exclusión de la Sociedad.-

    En el presente caso, no aprecia este Tribunal que se evidencie elemento alguno que demuestre que el Tribunal Disciplinario hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los estatutos que rigen a dicha sociedad civil, que permitieran la aplicación de la sanción de exclusión presente en este caso, que debe ser convenida, de acuerdo a lo previsto en los referidos Estatutos por Asamblea General, así como tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano A.J.T.D.S., ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…

    … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

    .

    Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    .

    Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el a.c. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-

    En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

    1º) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, son imputables a la parte presuntamente agraviante, a saber, la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES LASMINAS CHACAITO S.C., , toda vez que ésta actuó fuera de los lineamientos que establecen sus propios Estatutos Sociales, así como también violentó con su acción los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.-

    2º) Que la parte presuntamente agraviante, al no comparecer a la Audiencia Publica Constitucional fijada por este Juzgado, admitió de forma tacita los hechos que le han sido imputados por la parte presuntamente agraviada.-

    3º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…dado que en el presente caso conforme toda la argumentación anteriormente expuesta se evidenció el quebrantamiento de la norma constitucional referida a la defensa y al debido proceso, pues sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, lo adecuado, en criterio de esta Representante del Ministerio Público, es la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal, debiendo restituírsele al quejoso la plenitud de sus derechos conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por el ciudadano A.J.T.D.S., contra la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, C.A. …” (Negrillas de la cita).-

    Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, en las cuales consta la no comparecencia de representación alguna de la presunta agraviante, como de las pruebas aportadas, así como del informe que ha bien tuvo presentar la representación del Ministerio Publico, que al ciudadano A.J.T.D.S., no le fue permitido ejercer su derecho a la defensa, al violentar la Junta Directiva y su respectivo Tribunal Disciplinario el procedimiento establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, al no haber referido ni causal alguna que justificara tal exclusión, ni haber instaurado procedimiento alguno, aunado al hecho de no ser convocada Asamblea General a tal fin, conforme a lo establecido en los mismos.-De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de A.C. ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano A.J.T.D.S., contra la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C.-

SEGUNDO

Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano A.J.T.D.S. a su puesto de trabajo, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio Activo de la Sociedad Civil de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AP11-O-2010-000055.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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