Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 198º y 149º.-

I

Compareció por ante este Juzgado el ciudadano: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-2.955.300, debidamente asistido en este acto por J.V. F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 54.362, mediante el cual solicita que se le declare a el y a sus hijos, los ciudadanos: S.Y.R.G., DIXY M.R.G., JHONLIS A.R.G., J.B.R.G. Y L.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.847.004, V-6.210.962, V-6.254.546, V-9.417.270 y V-12.784.406, respectivamente, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus O.C.G.D.R., quien en vida era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.146.764, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Agosto del 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-

En fecha 11 de Agosto del 2008, compareció un Ciudadano que dijo ser y llamarse: J.E.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.198.163, en calidad de testigo, Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: F.R.A.V., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-2.992.111, en calidad de testigo.-

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

  1. Acta de Defunción de la ciudadana: O.C.G.D.R., signada con el N°: 1363, de fecha 03 de Julio del 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

  2. Acta de Matrimonio N°: 06, de fecha 06 de Noviembre de 1962, expedida por la Junta comunal de la Parroquia de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  3. Acta de Nacimiento N°: 2319 de fecha 13 de Septiembre de 1963, correspondiente a la ciudadana: S.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  4. Acta de Nacimiento N°: 430, de fecha 28 de Enero de 1965, correspondiente a la ciudadana: DIXY MARIBEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  5. Acta de Nacimiento N°: 238, de fecha 18 de Enero de 1966, correspondiente a la ciudadana: JHONLIS ANDRÈS, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  6. Acta de Nacimiento N°: 237, de fecha 09 de Mayo de 1967, correspondiente a la ciudadana: J.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  7. Acta de Nacimiento N°: 943, de fecha 07 de Junio de 1977, correspondiente a la ciudadana: L.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-

  8. Fotocopias de Cedulas.-

Los anteriores instrumentos se valoraron favorablemente pues merece fe pública, y no han sido objetos de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas que la de cujus era Esposa y Madre de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

El solicitante propuso que se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-

En fecha 11 de Agosto del 2008, compareció una Ciudadano que dijo ser y llamarse J.E.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.198.163, de 43 años, profesión u oficio: Conductor, domiciliado en: Sector San José, Casa Nº: 105, Carapita-Antimano.- Quién fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogado por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, porque la difunta fue mi maestra”. SEGUNDA: “Si la conocí, como lo dije anteriormente fue mi maestra y maestra de mis hijas”. TERCERA: “Si me consta, porque nos criamos todos juntos”. CUARTA: “si me consta”; Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: F.R.A.V., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-2.992.111, de 62 años, profesión u oficio: Conductor, domiciliado en: Calle el Esfuerzo, Casa Nº: 51, Carapita-Antimano.- Quién fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogado por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, desde que eran solteros y estudiamos la primaria juntos”. SEGUNDA: “Si la conocí”. TERCERA: “Si me consta”. CUARTA: “que yo conozco no, los conozco solo a ellos”.- En este Acto se cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En tal sentido, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-2.955.300, en su carácter de Esposo y a los ciudadanos: S.Y.R.G., DIXY M.R.G., JHONLIS A.R.G., J.B.R.G. Y L.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.847.004, V-6.210.962, V-6.254.546, V-9.417.270 y V-12.784.406, respectivamente, en su carácter de hijos, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus O.C.G.D.R., quien en vida era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.146.764, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: de la de Cujus: O.C.G.D.R..-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: al ciudadano: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-2.955.300, en su carácter de Esposo y a los ciudadanos: S.Y.R.G., DIXY M.R.G., JHONLIS A.R.G., J.B.R.G. Y L.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.847.004, V-6.210.962, V-6.254.546, V-9.417.270 y V-12.784.406, respectivamente, en su carácter de hijos, de la De Cujus O.C.G.D.R., quien en vida era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.146.764.- Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.-

IV

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del DOS MIL OCHO (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LA SECRETARIA TITULAR,

En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

RPV/LV/M.Y.U.CH.-

ST N°: 12.202.-

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