Decisión nº 284 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001202

ASUNTO: FP11-R-2006-000540

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.A.G. PRADA, W.R. RIVILLA SANCHEZ, S.A.H. VIAMONTE, CRISTWORD J.B.C., J.J.Q.M. y F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.967.006, V.- 12.653.171, V.-15.853.542, V.- 17.633.026, V.- 15.458.433 y V.- 4.942.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FREDY IBARRA URABAC, CARLOS PIMENTEL CORASPE, R.A.M. CHACÓN, F.J.E. BELMONTE Y RAINNIER RUSE LEZAMA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 113.273 y 120.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 23, Tomo A Nro. 185, de fecha 29 de noviembre de 1.993, el cuál ha sido objeto de sucesivas modificaciones, encontrándose la última de ellas debidamente inscrita en el prenombrado Registro Mercantil bajo el Nro. 21, Tomo 29-A Pro, de fecha 08 de Julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: A.A. DOS SANTOS, J.R. DEVERA FERNANDEZ, YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, F.G. y A.M.D.S., venezolanos, mayores de edad,

abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.531, 49.263, 106.604, 106.600 y 106.601, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIO LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 25 de Enero del 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el ciudadano J.R. DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar y conforme a la presunción de admisión de los hechos, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenando en consecuencia a la empresa INDUSTRIAS METALMECANICA CASSINI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (IMCAS & ASOCIADOS C.A.) a cancelar a los accionantes de autos, el monto total de Bs. 19.033.262,64.

Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes trece (13) de Marzo de 2007 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), habiéndose celebrado dicho acto en el día y hora prevista por esta Alzada, conforme a la norma legal establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad durante la cuál fue diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 20 de marzo del 2007, acto que se llevo a cabo, tal como se desprende del acta cursante del folio 34 al 35 de la segunda pieza del expediente.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente dio inicio a su exposición alegando, que el recurso formulado se fundamenta en la ilogicidad manifestada por la juez a-quo al momento de emitir el fallo; manifestando en tal sentido, no alegar nada a favor de su defendida dada la admisión de los hechos por la incomparecencia de esta a la Audiencia Preliminar, pero no obstante a ello, señalando que del análisis del dispositivo del fallo pronunciado por la juez, se desprende que en su parte motiva, el A-quo realiza la valoración de las pruebas consignadas por el co-apoderado judicial de la parte actora, específicamente las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, estableciendo en su particular primero “ que los únicos conceptos que se observa que no fueron cancelados en esa oportunidad fueron los establecidos en la antigüedad causada con ocasión al despido injustificado determinada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que se cancelo parcialmente más no completamente…” (sic), pero no obstante a ello, procede a condenar a su representada, en la parte dispositiva de la decisión, al pago de la Indemnización de Antigüedad Complementaria o Adicional, conforme al contenido de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cual –según sus dichos- es una cláusula que se asemeja a la disposición establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de los anteriores señalamientos, sostuvo que la juez a-quo en la parte dispositiva ordeno cancelar estos conceptos, confundiéndolos con la Indemnización de Antigüedad que –según su decir- fue cancelada en las liquidaciones de los trabajadores conforme al encabezamiento del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en tal sentido, rechazo los fundamentos del a-quo, sosteniendo que la condenatoria de ser el caso, debía realizarse solo a razón de que su defendida cancelara los 30 días establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, dado que –según su decir- al no superar el tiempo efectivo de las relaciones laborales de los trabajadores de autos el año y dos meses, hace improcedente la condenatoria y cancelación de los 60 días establecidos en la parte dispositiva de la sentencia, conforme a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción; razón por la cuál solicito a esta Alzada, la suspensión del dispositivo de la decisión y la materialización de los cálculos que realmente les corresponden a los actores.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, al momento de exponer sus defensas, señalo en nombre de sus representados, que en la oportunidad correspondiente demandaron el pago de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de otros conceptos en razón de que –según su decir- los ex trabajadores no laboraron a tiempo determinado, a pesar de haber suscrito inicialmente un contrato por ocho meses; toda vez que –según su decir- los accionantes trabajaron un año y “tantos meses”, con lo cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; razón por la cuál adujo conforme a ello, que a sus representados les corresponde el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario.

Obstante a ello, manifestó que tomada en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así como la ilogicidad y demás señalamientos expresados por la contraparte, -a su entender- a sus representados les asiste el derecho de que, para el caso de realizarse un recalculo, a los ex trabajadores tendría que cancelárseles una mayor cantidad, dado que –según sus dichos- les corresponde 60 días en razón del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Antigüedad, “es decir 30 días más 30 días”, así como la indexación del monto calculada desde el momento de interposición de la demanda.

Por otro lado manifestó, que la juez a-quo en la parte dispositiva de la decisión fundamento –según su decir- los cálculos a razón del salario ordinario y no a razón del salario integral, que fue el salario indicado en nombre de sus defendidos para cancelar algunas indemnizaciones demandadas; y en tal sentido sostuvo “ (…) que el salario ordinario es un salario tabulador, y que en el caso de autos el salario tabulador y el salario ordinario tienen otro concepto esto se haría en base a salario normal y entonces no es el ordinario el salario básico (…)” (sic), aduciendo además haber verificado de esta manera en la ciudadana juez, una situación confusa en cuanto al salario ordinario en los demás conceptos reclamados, debido a que hay otras diferencias en cuanto al bono vacacional, vacaciones y utilidades reclamadas por sus mandantes en base al salario integral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que de revisarse la sentencia de merito, se revise el petitum y los demás conceptos demandados por sus representados, toda vez, que –afirma- la juez confundió salario ordinario con salario básico, “y no es el salario ordinario, el salario tabulador” (sic) ya que –según su decir- en el presente caso comprenden más conceptos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción.

Así las cosas, en la oportunidad otorgada por esta Alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sostuvo, que en ningún momento desconocen el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no obstante a ello, alegan que la juez incurrió en un error en la parte dispositiva de la decisión al ordenar la cancelación de dicho concepto, toda vez, que condeno el pago de la Indemnización de Antigüedad o Despido Injustificado a razón de 60 días, es decir, aplicando a todos los accionantes, los 60 días establecidos en el literal “c” de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción referida a la antigüedad complementaria o adicional, norma ésta que claramente establece la procedencia de dicha indemnización cuando hubiere transcurrido una “fracción superior a seis meses o un año y no habla de 30 días como si habla el artículo 125” por lo que en razón de ello, claramente se observa que la jueza A-quo condenó en consecuencia el pago de una antigüedad complementaria o adicional de 60 días más el pago de 45 días por concepto de preaviso sustitutivo, cuando por ley –a sus juicios- les correspondería cancelar solo 75 días.

Finalmente manifestó la representación judicial de la parte demandada recurrente, en cuanto a los alegatos expuestos por la contraparte respecto del salario, que en la aplicación de las convenciones colectivas es conocida por el foro, la existencia de muchos elementos contenidos en las convenciones que mejoran a los trabajadores, por lo que adujo, que en el caso especifico del salario ordinario se corresponde al que se utiliza como salario tabulador para el pago de vacaciones y de su bono vacacional, dado que –según su decir- la convención colectiva de la construcción da mucho más días como bonificación del bono vacacional y mucho mas días del disfrute, por lo que –según sus dichos- las partes cuando integran la discusión de la Convención Colectiva , ordenan que al cancelarse muchos más días debe hacerse en base al salario ordinario; razonamiento este que –a su entender- fue el que efectuó acertadamente la juez del Tribunal A-quo.

Por su parte, en la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica, el apoderado judicial de la parte actora insistió en sus defensas y ratificó sus alegatos, relativos a que se debió tomar en cuenta la Convención Colectiva de la Construcción para la realización de los cálculos, realizando progresivamente un recalculo del salario que el trabajador devengaba, dado que –según sus dichos- no se le cancelaba el domingo trabajado como día feriado, las horas de sobre tiempo, ni el día de descanso; sosteniendo como consecuencia de ello, que al incorporarse tales conceptos indudablemente el monto arrojado se corresponde muy por encima de lo que la empresa cancelo a cada trabajador, indicando, finalmente, que obtuvieron un salario integral superior al que la empresa estableció como salario integral, el cual surgió como resultado –según su decir- de tomar como promedio la ultima semana de labores conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y promediarla incorporándole los demás conceptos que los trabajadores gozaban; lo cual en conjunto –a sus juicios- arroja las diferencias salariales y demás conceptos demandados.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito libelar y el fallo recurrido, considera preciso destacar, que tal como lo reconoció la representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de formular sus alegatos durante la Audiencia de Apelación, el despido injustificado del cuál fueron objeto los accionantes de autos quedó reconocido por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió su representada al no acudir al acto de instauración de la Audiencia Preliminar, situación ésta que automáticamente les hizo acreedores de las Indemnizaciones de Antigüedad o Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la juez de la recurrida en el fallo objeto de análisis.

Sin embargo, pese haber llegado la jueza a-quo a tales conclusiones, resulta a todas luces evidente que incurrió en un error conceptual y de cálculo al momento de establecer las cantidades condenadas a pagar por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, confundió y aplicó el presupuesto normativo contenido en el literal c) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, que contempla el pago de la Diferencia de Indemnización de Antigüedad Complementaria inaplicable a los accionantes de autos por no haber laborado más de seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral; en lugar de aplicar la previsión legal contenida en el Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, que contempla la cancelación de la Indemnización por Antigüedad o Despido Injustificado, que si es aplicable al caso que nos ocupa, dado el reconocimiento expreso por parte de la demandada, respecto de la admisión del despido injustificado del cuál fueron objeto los accionantes. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, se desprende de autos, que la Jueza de la recurrida, aplicó a los efectos de determinar las cantidades a cancelar a los actores por concepto de Indemnización de Antigüedad o Despido Injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 60 días establecidos en el literal “c” de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción, precepto normativo éste que regula la obligación patronal de cancelar a sus trabajadores al término de la relación laboral, una Indemnización por concepto de Antigüedad Complementaria, a la contenida en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, cuya procedencia o no, va a depender del cumplimiento de una serie de parámetros establecidos en la ley, relativos al tiempo de servicios laborado por el trabajador; indemnización esta -que en caso de autos- resulta inaplicable por improcedente, toda vez, que los actores de autos no laboraron la fracción superior a seis meses -durante el último año de labores- para hacerse acreedores a su pago. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, claramente se desprende del fallo recurrido, que por una parte, la Jueza A-quo condeno a la Empresa demandada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo reclamada por los accionantes, en lugar de proceder a su declaratoria de improcedencia, sin efectuar condenatoria alguna en cuanto a la Indemnización de Antigüedad o Despido Injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem, la cuál es procedente, situación ésta que a todas luces, evidencia la procedencia de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrida; y en razón de las cuáles conducen a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la REVOCATORIA de la decisión recaída sobre del fallo recurrido, en base a los siguientes términos y consideraciones.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto al Ciudadano S.A.G. PRADA:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 06 de abril del año 2005 hasta el día 23-06-2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,57; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C1”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 23-06-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 6.099.570,37 obtenidos previa deducción de la suma de Bs. 5.181.948,44 a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 2.421.020,52; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.337.417,08; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 140.316,03; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, la suma de Bs. 2.674.834,15; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 2.585.673,01; F.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 312.063,98; G.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 24 de la Convención año 2006, la cantidad de Bs. 430.945,50; H.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 52.010,66; I.- Por pago de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 25 de la Convención, la suma de Bs. 1.523.169,45; J.- Por concepto de Horas Extras Trabajadas la suma de Bs. 628.483,22; K.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 151.208,91; L.- Por concepto de Días Feriados la suma de Bs.151.208,91; M.-Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de Bs.713.836,64.

  2. - En cuanto al Ciudadano W.R. RIVILLA SANCHEZ:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 06 de abril del año 2005, hasta el día 2-04-2005, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año y veintidós (22) días, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 41.515,63; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C2”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 12-05-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 6.099.570,37 obtenida previa deducción de la suma de Bs. 5.181.948,44, a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 2.536.080,85; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.268.040,42; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 101.272,84; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.902.060,63; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 1.805.929,93; F.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 295.876,10; G.- Por pago de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 25 de la Convención, la suma de Bs. 1.155.325,72 H.- Por concepto de Horas Extras Trabajadas la suma de Bs. 560.373,54; I.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 125.923,12; J.- Por concepto de Días Feriados la suma de Bs.171.184,14; K.-Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de Bs.713.836,64.

  3. - En cuanto al Ciudadano S.A.H. VIAMONTE:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 06 de septiembre del año 2005, hasta el día 09-06-2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de nueve (09) meses y tres (03) días, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C3”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 09-06-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 4.348.689,77 obtenida previa deducción de la suma de Bs. 4.662.771,42, a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 1.868.203,37; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.245.468,91; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 41.094,08; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.245.468,91; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 1.805.929,93; F.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 217.957,06; G.- Por pago de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 25 de la Convención, la suma de Bs. 1.418.450,71 H.- Por concepto de Horas Extras Trabajadas la suma de Bs. 428.225,60; I.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 81.985,09; J.- Por concepto de Días Feriados la suma de Bs.114.860,45; K.-Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de Bs.543.817,07.

    4- En cuanto al Ciudadano CRISTWORD J.B.C.:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 28 de marzo del año 2005, hasta el día 02-06-2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C4”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 02-06-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 7.128.767,99 obtenida previa deducción de la suma de Bs. 5.931.054,03, a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 2.895.540,33; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.240.945,86; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 148.132,98; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, la cantidad de Bs. 2.481.891,71; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 2.399.161,99; F.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 289.554,03; G.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 399.860,33; H.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 48.259,01; I.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en la cláusula 25 de la Convención, la cantidad de Bs.1.413.299,45; J.- Por concepto de Horas Extras Trabajadas la suma de Bs. 614.347,65; K.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 138.921,63; L.- Por concepto de Días Feriados la suma de Bs.176.636,59; M.-Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de Bs.813.270,47.

    5- En cuanto al Ciudadano J.J. QUERO:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 02 de mayo del año 2005, hasta el día 02-06-2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año y un (01) mes, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C5”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 29-06-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 6.157.017,95 obtenidos previa deducción de la suma de Bs. 5.757.080,23 a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 2.951.663,78; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.295.831,89; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 113.279,37; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.943.747,83; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 2.505.274,99; F.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas previstas en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 208.772,92; G.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 302.360,77; H.- Por pago de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 25 de la Convención, la suma de Bs. 1.475.808,54; I.- Por concepto de Horas Trabajadas la suma de Bs. 571.605,52; J.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 141.311,66; K.- Por concepto de Días Feriados la suma de Bs. 124.490,50; L.-Por concepto de Tiempo de Viaje, la suma de Bs. 614.753,69.

    6- En cuanto al Ciudadano F.A.C.:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 09 de mayo del año 2005, hasta el día 09-06-2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año y un (01) mes, desempeñando el cargo de Obrero, con un salario diario de Bs. 32.968,05, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 42.955,00 y un salario integral diario de Bs. 57.245,33; salarios estos que –según su decir- fueron obtenidos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa y anexa a los autos marcada con la letra “C6”. En tal sentido aducen que la relación laboral culmino en fecha 09-06-2006 mediante despido injustificado, toda vez que –según sus dichos- aun no había culminado la obra para la cual trabajaba, ni había suscrito ningún contrato de trabajo con la empresa, puesto que –según su decir- se encontraba realizando labores como obrero en obras de construcción civil. Por todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 8.860.156,20 obtenidos previa deducción de la suma de Bs. 6.523.820,00, a razón de los siguientes montos y conceptos: A- Por concepto de la aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Año 2006, referida al pago de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 3.720.946,62; B.- Por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.717.359,98; C.- Por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales acumuladas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 131.456,94; D.- Por concepto de pago de Preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, la cantidad de Bs. 3.434.719,95; E.- Por concepto de Pago de Vacaciones previstas en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 3.320.229,29; F.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas previstas en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2006, la cantidad de Bs. 276.683,85; G.- Por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 400.717,33; H.- Por concepto de Bono Vacacional año 2006 previsto en la cláusula 24 de la Convención, la cantidad de Bs. 33.202,29; I.- Por pago de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 25 de la Convención, la suma de Bs. 1.955.882,20; J.- Por concepto de Horas Trabajadas la suma de Bs. 203.273,99; K.- Por concepto de Día de Descanso Legal la suma de Bs. 74.223,16; L.- Por concepto de Tiempo y Viaje, la suma de Bs.425.166,75.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda interpuesta por los accionantes, dada su incomparecencia al Acto de Instauración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del acta cursante al folio 97 de la Primera Pieza del Expediente.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

    De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

    No obstante a lo anterior, es preciso destacar, que en el caso de autos, la Empresa INDUSTRIAS METALMECANICA CASSINI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (IMCAS & ASOCIADOS C.A) quien ostenta en la presente causa la condición de parte demandada, llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Instauración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 97 de la Primera Pieza del Expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en atención a la presunción de Admisión de los Hechos alegados por los demandantes, procedió a dictar su sentencia de mérito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, decisión ésta respecto de la cuál solo la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    Así las cosas, considera imperativo esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, observa esta Alzada, que el centro de la presente controversia gira en torno a la determinación de dos (2) puntos de derecho, el primero de ellos relativo a la determinación de la procedencia o improcedencia de las Indemnizaciones reclamadas por los accionantes por concepto de Antigüedad Complementaria o Adicional, previstas en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, toda vez, que la parte recurrente aduce que dichas indemnizaciones fueron condenadas por la jueza del A-quo en el fallo recurrido pese a ser improcedentes, en virtud de que ninguno de los accionantes de autos prestó el tiempo efectivo de servicios establecido en la referida norma para hacerse acreedor al pago de tales indemnizaciones; y la segunda de ellas relativa, a la determinación de si realmente la Jueza de la recurrida procedió a efectuar correctamente la condenatoria de las Indemnizaciones de Antigüedad o Despido Injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem, toda vez, que la parte demandada de autos, manifestó que la jueza de la recurrida pese haber declarado la procedencia de tales indemnizaciones, no condenó a favor de los trabajadores la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en la citada norma.

    Finalmente, cabe destacar que, en atención al principio de la reformatio in peius, quedaron expresamente admitidos los siguientes: a) la existencia del vinculo laboral invocado por los accionantes; b) la inexistencia del vínculo laboral del ciudadano F.C.; c) los cargos desempeñados; d) las fechas de ingreso y egreso; e) la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas trabajadas, días de descanso legal, días feriados y tiempo de viaje; f) los salarios básicos, promedios e integrales alegados; g) la procedencia del pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) el despido injustificado como causa de culminación de la relación de trabajo; hechos éstos que al no haber sido objeto de impugnación por las partes mediante el recurso de apelación, no forman parte del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Acompañadas al libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Marcados del A1 al A6, cursantes del folio 40 al 51 de la Primera Pieza del Expediente, Instrumentos poderes que acreditan su representación. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que dichas instrumental no constituyen medios probatorios legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, cursantes del folio 52 al 63 de la Primera Pieza del Expediente, contentivas de dos (02) folios útiles cada una, Tabla de Cálculo contentiva de cada uno de los resúmenes de los accionantes; con lo cual pretenden probar la deuda existente por parte de la empresa para con los accionantes. Respecto de las referidas instrumentales, observa esta Alzada que las mismas no reúnen los requisitos legales para ser promovidas en juicio como documentos privados, razón por la cuál esta sentenciadora las desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, cursantes del folio 64 al 86, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales expedidas por la Empresa a cada trabajador. Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando en consecuencia evidenciada de las mismas los siguientes hechos alegados por los accionantes: a) las fechas de ingreso y egreso, las asignaciones y montos cancelados al término de la relación laboral, la causa de culminación del vínculo laboral, así como el pago incompleto recibido por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, quedó evidenciada de la Liquidación cursante a los folios 86 y 126 de la Primera Pieza del Expediente, que el ciudadano F.C., no ostenta la condición de trabajador de la Empresa demandada, toda vez, que dicha liquidación fue expedida por la Empresa CONSTRUCCIONES SANCHÉZ Y GONZÁLEZ, S.R.L, es decir, por una empresa distinta a la demandada en autos, todo lo cuál hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la pretensión del ciudadano F.C. de reclamar pago alguno por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A) resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    Acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, hizo valer los siguientes medios de prueba:

  7. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el de la condición de ex trabajadores del ente mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS CASSINI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA que se desprende de los Recibos de Pago y Planillas de Liquidaciones de las Prestaciones Sociales emitidas por la accionada a los ex trabajadores al momento de culminar la relación laboral. A tal respecto, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegadora expresa de las partes, y en este mismo sentido será aplicado por quien suscribe a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y opusieron a la Empresa accionada las siguientes instrumentales:

    5.1 Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales expedidas por la Empresa a cada trabajador, identificadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, cursantes del folio 104 al 126 de la Primera Pieza del Expediente. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las mismas han sido objeto de suficiente valoración en el numeral 3.- de este mismo capítulo del presente fallo, valoración que ésta que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    5.2 Recibos de Pago emitidos por la demandada a los ciudadanos S.A.G., W.R. RIVILLA SANCHEZ, S.A.H. VIAMONTE, CRISTWORD J.B.C., J.J.Q.M., F.A.C., marcados “A1” “A2” “A3” “A4” “A5” “A6”, cursantes del folio 127 al 376 de la Primera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar el salario percibido por los accionantes para la fecha de culminación de la relación laboral. Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando en consecuencia evidenciada de las mismas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los actores, así como también las asignaciones o percepciones salariales recibidas por los ciudadanos S.A.G., W.R. RIVILLA SANCHEZ, S.A.H. VIAMONTE, CRISTWORD J.B.C. y J.J.Q.M., durante la relación laboral que sostuvieron con la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A). Así mismo, quedó evidenciado una vez más de los recibos de pago cursantes del folio 366 y 376 de la Primera Pieza del Expediente, que el ciudadano F.C., no ostenta la condición de trabajador de la Empresa demandada, toda vez, que dichos recibos fueron expedidos por la Empresa CONSTRUCCIONES SANCHÉZ Y GONZÁLEZ, S.R.L, es decir, por una empresa distinta a la demandada en autos, todo lo cuál hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la pretensión del ciudadano F.C. de reclamar pago alguno por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A) resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    5.3 Marcado con la letra “E” cursantes del folio 377 al 415 de la Primera Pieza del Expediente, ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, acompañada en copia simple y contentiva de treinta y nueve (39) folios útiles; con lo cual pretenden demostrar que los accionantes de autos estaban amparados por la Convención y gozaban de los derechos y beneficios contemplados en ella. Respecto de la referida documental, esta Alzada en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia las referidas instrumentales en todo su valor probatorio como normas de derecho, cuyo conocimiento es imperativo para todos los jueces de la república, y no como un medio probatorio propiamente dicho, toda vez, que las mismas no se encuentran consagradas como medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y en tal sentido, se deja establecido en el presente fallo, que de su contenido claramente quedó evidenciado que el pago a que se contrae la Cláusula 37 del referido contrato, está referido a la Indemnización de Antigüedad Complementaria o Adicional, a la cuál se hace acreedor un trabajador al termino de la relación de trabajo, y no a la antigüedad acumulada a la que se contrae la norma contenida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que indefectiblemente evidencia la errónea aplicación e interpretación de la norma contractual en que incurrió la Jueza A-quo en el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    5.4 Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, cursantes del folio 416 al 428 de la Primera Pieza del Expediente, contentivas de dos (02) folios útiles cada una, Tabla de Cálculo contentiva de cada uno de los resúmenes de los accionantes; con lo cual pretenden probar la deuda existente por parte de la empresa para con los accionantes. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las mismas han sido objeto de suficiente valoración en el numeral 2.- de este mismo capítulo del presente fallo, valoración que ésta que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, ratifica esta Alzada que, en atención al principio reformatio in peius, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido que adquirieron validez y en consecuencia quedaron firmes, las declaratorias esgrimidas por la Jueza A-quo en el fallo recurrido, relacionadas con los siguientes hechos y pretensiones: a) la existencia del vinculo laboral invocado por los accionantes; b) la inexistencia del vínculo laboral del ciudadano F.C.; c) los cargos desempeñados por los accionantes; d) las fechas de ingreso y egreso alegadas; e) la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas trabajadas, días de descanso legal, días feriados y tiempo de viaje; f) los salarios básicos, promedios e integrales alegados por los accionantes; g) la procedencia en el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) el despido injustificado como causa de culminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo que la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A) mantuvo una relación laboral con los ciudadanos:

    • S.G., que inicio el día 06 de Abril de 2005 y culmino el día 26 de Junio del 2006 por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Obrero, y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,57. ASI SE ESTABLECE.

    • W.R., que inicio el día 20 de Abril de 2005 y culmino el día 12 de Mayo del 2006 por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de Un (01) año y Veintidós (22) días, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Obrero, y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 41.515,63. ASI SE ESTABLECE.

    • S.H., que inicio el día 06 de Septiembre de 2005 y culmino el día 09 de Junio del 2006 por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de nueve (09) meses y tres (03) días, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Obrero, y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75. ASI SE ESTABLECE.

    • CRISTWORD BARÓN, que inicio el día 28 de Marzo de 2005 y culmino el día 02 de Junio del 2006 por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Obrero, y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75. ASI SE ESTABLECE.

    • J.Q., que inicio el día 02 de Mayo de 2005 y culmino el día 02 de Junio del 2006 por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y un (01) mes, tiempo este durante el cuál desempeñó el cargo de Obrero, y devengando para la fecha de culminación de la relación laboral con un salario diario de Bs. 24.551,56, un salario promedio de las últimas cuatro semanas al mes anterior en que fue despedido de Bs. 35.841,21 y un salario integral diario de Bs. 44.580,75 ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo, que entre la Empresa demandada INDUSTRIA METALMECANICA CASSIANI & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (I.M. CAS. & ASOC, C.A) y el accionante F.C., no existió una relación de carácter laboral, toda vez, que quedó plenamente demostrado de la planilla de liquidación y los recibos de pagos aportados a los autos por la representación judicial del actor, que dicho ciudadano mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa CONSTRUCCIONES SANCHÉZ Y GONZÁLEZ, S.R.L, es decir, con una Empresa distinta a la demanda en autos, todo lo cuál, deviene consecuentemente en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas a su favor en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, esta sentenciadora deja establecido en el presente fallo respecto de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por los actores en su escrito libelar, lo siguiente:

    1. En lo que respecta a la reclamación por concepto de Indemnización de Preaviso, contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluye que las mismas resultan a todas luces improcedentes, dado que con ocasión al despido injustificado del cuál fueron objeto los actores, les corresponde en derecho el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, consagrada en el Parágrafo Segundo del artículo 125 eiusdem, cuya aplicación excluye de pleno derecho la cancelación de tal concepto conforme a la norma contenida en el artículo 104 ibidem. ASI SE ESTABLECE.

    2. En lo que respecta a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, esta sentenciadora concluye que las mismas son improcedentes, toda vez, que los actores de autos, yerran al establecerlas, pues aplican para ello el Salario Integral alegado en el escrito libelar, en lugar de utilizar la base salarial establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sector Construcción aplicable al presente caso, el cuál dispone claramente que el salario aplicable para calcular estos conceptos, es el Salario Normal y no el Salario Integral, todo lo cuál, demuestra a su vez, que la demandada canceló de manera correcta tales asignaciones en base al salario normal, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor de los accionantes por dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    3. En lo que respecta al reclamo formulado en el escrito libelar, por concepto de horas trabajadas, días de descanso legal, días feriados y tiempo de viaje, esta Alzada considera improcedente el reclamo efectuado por los accionantes, toda vez, que tal como expreso la juez de la recurrida, la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de los trabajadores de indicar en sus libelos de demanda, cuando se reclama la cancelación de conceptos laborales devengados en condiciones de exceso a la jornada de trabajo (horas extras, días de descanso trabajado, días feriados, etc.), cuáles son esas horas extras, días feriados o días de descanso trabajados cuyo pago se reclama. ASI SE ESTABLECE.

      Efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis de los dos (02) aspectos de derecho que fueron planteados como puntos controvertidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, esto es, la improcedencia de la condenatoria de las Indemnizaciones previstas en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, y la correcta determinación de las cantidades a cancelar a los accionantes, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido, y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de las Indemnizaciones reclamadas por los accionantes de autos por concepto de Antigüedad Complementaria, prevista en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, esta sentenciadora considera oportuno transcribir –a titulo ilustrativo- el contenido de la norma supra indicada, cuyo texto es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 37

      INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

      DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

      El Empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108, conforme a la siguiente escala:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    5. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” (Negrillas de esta Alzada).

      Del contenido de la norma contractual supra transcrita, claramente se desprende que las partes trasladaron al Contrato Colectivo de Trabajo, la regulación contenida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo imperativo para esta sentenciadora efectuar una serie de consideraciones respecto del alcance e interpretación de dicha norma. En tal sentido, es preciso destacar que la disposición contractual supra transcrita, contempla a favor de los trabajadores amparados por dicho instrumento legal, la cancelación al termino de la relación laboral, de un quantum mínimo que corresponderá a cada trabajador, por concepto de prestación antigüedad, independientemente del monto que tenga acreditado o depositado, he allí el carácter complementario de esta indemnización.

      Así las cosas, es preciso señalar, que el establecimiento de este quantum mínimo a que hace referencia la norma contractual, será cancelado en atención al tiempo de servicios laborado por el trabajador conforme a la escala indicada en el texto legal, y a la cantidad de días que por concepto de antigüedad acumulada tenga acreditado el trabajador a su cuenta de prestaciones sociales, pues nótese, que el texto de la norma in comento, claramente establece el derecho del trabajador a hacerse acreedor a una diferencia de antigüedad complementaria conforme a la escala prevista en los literales a), b) ó c) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector construcción según sea el caso, diferencia ésta que se obtendrá, luego de restar a la cantidad de días de antigüedad acreditada o depositada por el trabajador durante la relación laboral, los días a que se contraen los literales supra indicados, interpretación ésta que tiene precisamente su fundamento, en la redacción empleada por los suscribientes de la norma contractual en la parte in fine de dichos literales, al indicar que el monto a cancelar por concepto de antigüedad complementaria será la cantidad de días indicados en cada literal –según sea el caso- o “(…) la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. ASI SE ESTABLECE.

      Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, es posible afirmar que un trabajador que hubiere acumulado un tiempo de servicios equivalente a cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, será acreedor de una diferencia de antigüedad de 10 días, resultantes de restar los 5 días acumulados por concepto de antigüedad mensual a los 15 días a que se contrae el literal a) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo; mientras que un trabajador que hubiere acumulado un tiempo de servicios equivalente a siete (07) meses y doce (12) días, será acreedor de una diferencia de antigüedad de 25 días, resultantes de restar los 20 días acumulados por concepto de antigüedad mensual a los 45 días a que se contrae el literal b) de la norma contractual en referencia. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, no obstante a lo anterior, la regulación antes indicada, tiene incorporada una excepción a la regla en la redacción contenida en el literal c) de la norma in comento, pues nótese, que la disposición contractual establece que la operación matemática supra descrita será aplicable a los efectos de determinar la antigüedad complementaria de un trabajador que hubiere acumulado un tiempo efectivo de servicios superior a un (01) año, “ (…) siempre que hubiere prestado por lo menos, seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. En este orden de ideas, cabe señalar, que en materia laboral el tiempo efectivo de servicios de un trabajador, se determina en atención a su fecha de ingreso, lo cuál significa, que si hipotéticamente hablando, un trabajador ingreso a prestar sus servicios en fecha 01-01-2005, el primer año de servicios se cumplirá el 01-01-2006, fecha ésta última a partir de la cuál, comenzará el transcurso de un nuevo año de prestación de servicio, que en caso de culminar antes de haberse cumplido los seis (06) meses o la fracción superior a que se refiere el literal c), automáticamente hace improcedente a favor de dicho trabajador el pago de la indemnización prevista en el último literal de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud que último año de servicios no alcanzo los seis (06) meses o la fracción superior a que hace referencia la norma bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.

      Tal interpretación, tiene su fundamento precisamente en la naturaleza jurídica de la Indemnización Complementaria de Antigüedad o Diferencia de Antigüedad, mediante la cuál el legislador en modo alguno pretendió constituir a favor del trabajador una prestación adicional a lo acreditado mes a mes, sino establecer un complemento o un mínimo que sea garantizado al trabajador en caso de que se produzca la extinción del vínculo laboral, independiente de la causa que originó su terminación, pues de lo contrario, se estaría penalizando al patrono a una especie de pago excesivo de la prestación de antigüedad –en el caso del literal c) de la Cláusula 37 del convenio colectivo-, aun en aquellos casos en que el trabajador ha decidido voluntariamente poner fin al vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

      Planteadas así las cosas, resultaría ilegal e improcedente aplicar las operaciones matemáticas contenidas en el literal c) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, a un trabajador que hubiere acumulado un tiempo de servicios equivalente a un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, y en consecuencia pretender que le sea cancelada por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria la cantidad de 60 días – otorgados por la jueza de la recurrida a todos los accionantes de autos- o la cantidad de 55 días – reclamados por algunos de los accionantes en su escrito libelar- resultantes de restar los 5 días acumulados por concepto de antigüedad mensual durante el único mes completo de servicios laborados en el último año de prestación de servicios a los 60 días a que se contrae el literal c) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud que no se acumuló durante el ultimo año de la prestación de servicios, los seis (06) meses o fracción superior a que se contrae la norma contractual, más sin embargo, tal disposición, si se aplicará en caso de un trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, quien será acreedor de una diferencia de antigüedad complementaria de 30 días, resultantes de restar los 30 días acumulados por concepto de antigüedad mensual durante los seis meses de servicio prestados durante el último año de la relación laboral a los 60 días a que se contrae el literal c) de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues solo en este caso se estarían cumpliendo los parámetros establecidos en la norma contractual contenida su Cláusula 37. ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, y en estricta aplicación al caso sub-examine de la interpretación efectuada a lo largo del presente fallo de la norma contractual contenida en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector construcción, esta Alzada concluye indefectiblemente, que las Indemnizaciones reclamadas por los ciudadanos S.G., W.R., J.Q. Y CRISWORD BARON, por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria, con fundamento en el literal c) de la Cláusula 37 supra indicada, resultan a todas luces improcedente, toda vez, que los accionantes supra identificados no laboraron durante el último año de prestación de servicios seis (06) meses o una fracción superior a seis meses, conforme a lo establecido en la referida norma para hacerse acreedor al pago de tales indemnizaciones; resultando en consecuencia forzoso para quien suscribe el presente fallo desestimar tales reclamos. ASI SE DECIDE.

      No obstante a lo anterior, es preciso señalar respecto del ciudadano S.H., que conforme a las probanzas cursantes a los autos, quedó evidenciado que dicho trabajador acumuló un tiempo efectivo de servicios equivalente a nueve (09) meses y tres (03) días, situación ésta que indefectiblemente si le hace acreedor al pago de la Diferencia de Antigüedad Complementaria, establecida en el literal b) de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción; razón por la cuál esta sentenciadora llega a la conclusión que al ciudadano S.H., le corresponde por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria la cantidad de 15 días ( resultantes de restar los 30 días acumulados por concepto de antigüedad mensual durante los seis meses a considerar a tales efectos –ya que durante los tres primeros meses de la relación laboral no se causa antigüedad acumulada a favor del trabajador) a los 45 días que establece el literal b) de la cláusula supra indicada; 15 días éstos que al ser multiplicados por el salario integral diario demostrado en autos por este trabajador de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 668.708,55), cantidad ésta que deberá ser cancelada al ciudadano S.H. por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

      Aclarado el punto de derecho relativo a la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo del sector construcción aplicable al presente caso, corresponde a esta Alzada proceder a la determinación de las cantidades correspondientes a los accionantes de autos por concepto de Indemnización de Antigüedad o Despido Injustificado y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que tal como fue manifestado por la parte demandada de autos y evidenciado por esta sentenciadora, la jueza de la recurrida pese haber declarado la procedencia de tales indemnizaciones, no condenó a favor de los trabajadores la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en la citada norma, situación ésta que aunada a la aceptación y reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la procedencia de dichas indemnizaciones a favor de los accionantes de autos, y comprobado en autos la procedencia legal de las mismas, así como la falta de cancelación por parte del patrono de dichas indemnizaciones, conducen forzosamente a quien suscribe la presente, en uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, a los fines de determinar las cantidades a pagar por estos conceptos, en los términos que a continuación se indican:

  9. - En lo que respecta al ciudadano S.G., observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año, 2 meses y 17 días, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.337.417,10), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año, 2 meses y 17 días, la cantidad de 45 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de Bs.2.006.125,65, que al deducirle la suma de Bs. 523.217,52 recibida por este concepto en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.908,13), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  10. - En lo que respecta al ciudadano W.R., observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año y 22 días, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 41.515,63, da como resultado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.245.468,90), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año y 22 días, la cantidad de 45 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 41.515,63, da como resultado la suma de Bs. 1.868.203,35, que al deducirle la suma de Bs. 558.953,58 recibida por este concepto en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETNTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.309.249,77), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En lo que respecta al ciudadano S.H., observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 9 meses y 3 días, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs.44.580,57, da como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 9 meses y 3 días, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de Bs. 1.337.417,10, que al deducirle la suma de Bs. 542.382,90 recibida por este concepto en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 795.034,20), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En lo que respecta al ciudadano J.Q., observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año y 1 mes, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año y 1 mes, la cantidad de 45 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de Bs. 2.006.125,65, que al deducirle la suma de Bs. 554.555,35 recibida por este concepto en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.451.570,30), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  13. - En lo que respecta al ciudadano CRISWORD BARÓN, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año, 2 meses y 5 días, la cantidad de 30 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa esta Alzada que le corresponden por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haber laborado 1 año, 2 meses y 5 días, la cantidad de 45 días de salario, que multiplicados por el Salario Integral Diario demostrado en autos de Bs. 44.580,57, da como resultado la suma de Bs. 2.006.125,65, que al deducirle la suma de Bs. 553.191,46 recibida por este concepto en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.452.934,19), que deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde las fechas de culminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos S.A.G. PRADA, W.R. RIVILLA SANCHEZ, S.A.H. VIAMONTE, CRISTWORD J.B.C. Y J.J.Q.M. en contra de la Empresa INDUSTRIA METALMECÁNICA CASSINI Y ASOCIADOS, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expresadas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por la parte actora, en contra de la Empresa INDUSTRIA METALMECÁNICA CASSINI Y ASOCIADOS, C.A.. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la empresa demandada deberá cancelar al accionante los conceptos y cantidades que a continuación se expresan:

• Al ciudadano S.G.: a) la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.337.417,10) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.908,13) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Al ciudadano W.R.: a) la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.245.468,90) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETNTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.309.249,77) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Al ciudadano S.H.: a) la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la suma de SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 795.034,20) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 668.708,55) por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria, prevista en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción.

• Al ciudadano J.Q.: a) la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.451.570,30) por concepto de

Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Al ciudadano CRISWORD BARÓN: a) la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.337.417,10) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del Párrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.452.934,19) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del Párrafo Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de practicar a la indexación o corrección monetaria el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 10, 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 6, 11, 77, 78, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

YNL/27032007

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