Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 87 N° Expediente : 2011-000049 Fecha: 26/07/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M. vs. J.C., Y.R. y J.C., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones, (CAPREMINFRA)

Decisión:

La Sala declaró: 1.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada Durbin Rondón Duque, apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., quien señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2011, como miembros a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones (CAPREMINFRA), para el período 2011-2014, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros. 2.- Queda sin efecto la medida cautelar acordada en la causa mediante decisión número 58 de fecha 9 de junio de 2011.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 87-26711-2011-2011-000049.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000049

En fecha 3 de junio de 2011, la abogada Durbin Rondón Duque, titular de la cédula de identidad número 12.785.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.327.451, 9.123.084, 6.867.745, 10.825.411, 5.685.158, 11.829.614, 15.910.435 y 7.119.059, respectivamente, quien señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2.011 como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura hoy para el Transporte y Comunicaciones, en lo adelante CAPREMINFRA, para el período 2011-2014, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos J.C., Yunys Rodríguez y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.204, 9.097.245 y 6.389.098 respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, en su orden, de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros, por “…desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de proclamar y juramentar…” a los accionantes.

En fecha 6 de junio de 2011 la parte recurrente presentó diligencia y consignó el cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral de CAPREMINFRA en esa misma fecha en el diario VEA.

Mediante sentencia número 58 del 9 de junio de 2011, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de a.c. ejercida, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000 y se declaró procedente la solicitud de medida cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de CAPREMINFRA, publicada en el diario VEA el día 6 de junio de 2011, hasta tanto se decidiera la presente acción de a.c..

Realizadas las notificaciones de la parte presuntamente agraviante así como del Ministerio Público, por auto de fecha 22 de junio de 2011 se fijó para el día 19 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, los ciudadanos J.C., Yunys Rodríguez y J.C., antes identificados, otorgaron poder a la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.565.

El 12 de julio de 2011 compareció el abogado L.J.N., titular de la cédula de identidad número 8.778.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.381, actuando con el carácter de candidato a la Presidencia del C.d.A. de CAPREMINFRA, y solicitó su intervención como tercero en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.890, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante.

En esa misma fecha el abogado J.G.G., apoderado judicial de la parte accionante, se opuso a la intervención como tercero del ciudadano L.J.N..

El 18 de julio de 2011, los ciudadanos J.C., Yunys Rodríguez y J.C., antes identificados, asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición al amparo interpuesto y mediante diligencia de esa misma fecha, se opusieron al poder otorgado al ciudadano G.A.P., por ser “…además de consultor jurídico de CAPREMINFRA, en diversas ocasiones se ha dado por notificado en nombre de la Comisión Electoral Principal…”.

En fecha 19 de julio de 2011 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública presidida por la Magistrada Jhanneth M.M.S., en su condición de Presidenta de la Sala, con la presencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su carácter de Vicepresidente y de los Magistrados Juan José Núñez Calderón, F.R.V.T., quien actuó como ponente en el presente caso, y O.J.L.U.. Asimismo estuvieron presentes en la Audiencia la abogada Durbin Rondón Duque, apoderada judicial de la parte accionante; los ciudadanos J.C., Yunys Rodríguez y J.C., antes identificados y la apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de CAPREMINFRA, abogada M.A.; la abogada R.O.G. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Electoral, Constitucional y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del abogado L.J.N., quien invocó actuar con el carácter de candidato a la presidencia del C.d.A. de CAPREMINFRA.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de a.c., la apoderada judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que se interpone la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, “…por su actuación y conducta inconstitucional, arbitraria por demás, desplegada irresponsablemente, con la consecuente violación flagrante a los derechos políticos y normas fundamentales contenidas específicamente en los artículos 53, 62, 63 y 70 Constitucionales, de nuestros representados, al desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de Proclamar y juramentar a los hoy presuntos agraviados, que fueron electos el 25 de mayo de 2.011” (sic) (resaltado del original).

En ese sentido expuso que el día 25 de mayo de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia número 4 de fecha 22 de febrero de 2011, “…se celebraron en todos los Estados del País, las elecciones a los Consejos de Administración y Vigilancia, así como también de los delegados de (…) -CAPREMINFRA-, para el período 2011-2014, con excepción del cargo de Presidente del C.d.V., en virtud de la medida cautelar declarada procedente por esa Sala según sentencia interlocutoria Nro. 40, de fecha 24 de mayo de 2011...” (resaltado del original).

Continuó relatando que “…en los referidos comicios resultaron ganadores los siguientes asociados: J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.451, V-9.123.084, V-6.867.745, V10.825.411, V-5.685.158, V-11.829.614, V-15.910.435 y V-7.119059, respectivamente, quienes fueron electos como Presidente, Suplente del Presidente, Tesorero, Suplente del Tesorero, Secretario y Suplente del Secretario, al C.d.A.; y Suplente del Presidente y Vicepresidente al C.d.V., de (…) CAPREMINFRA (…) Siendo Electos con un total de 3.393, 3.040, 3.088, 3027, 2960, 2735, 2.061 y 2.872, votos respectivamente” (resaltado del original).

Destacó que “…los anteriores resultados se evidencian de las Actas de Escrutinios levantadas en cada mesa de votación, suscritas por sus miembros y avaladas por las Sub Comisiones Electorales Regionales, órgano éste último con identidad de funciones, atribuciones, obligaciones y autonomía, a la hoy presunta agraviante Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, solo que en el ámbito regional de sus jurisdicciones. Todo ello se afirma a tenor referencial de los artículos 199 y 207 de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA…”.

Asimismo adujo que “…el ciudadano J.C., presidente de la Junta Electoral Principal, en la madrugada del día 26 de mayo 2011, a eso de las 4:00 ante meridiem; es decir, a escasas horas de haberse efectuado el proceso de votación, encontrándose ubicado en la sede de la Comisión Electoral Principal (…) anunció oficialmente los resultados preliminares, en donde daba ganador a los hoy presuntos agraviados, señalando además que la tendencia era irreversible. De lo anterior, es significativo mencionar que la declaración proferida por el ciudadano Colina, quedó formalmente registrada en un video y acta que suscribieron a tal efecto, los asistentes al acto…”.

Indicó también que “…Posterior a tal evento, en fecha sábado 28 de mayo de 2011, la mencionada Comisión Electoral Principal, publicó por una página web que se subrogan, les pertenece, y que conocimos por rumores extraoficiales, que no proclamarían, ni juramentarían a los candidatos ganadores, porque, a criterio no fundamentado de ellos, existían irregularidades en las mesas Nros. 1 y 2; 1; 2; 1 y 2; 1; 3 y 5, de los estados: Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, respectivamente y que todas estas irregularidades habían sido verificadas por los abogados de la Superintendencia, Dres. Z.C.G. y C.F.R. y que por todo ello, iban a anular las actas de escrutinios y a llamar nuevamente a elecciones en esas mesas de los respectivos Estados…”.

En vista de lo expuesto, afirmó que “…se procedió a solicitar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, información al respecto, hecho que dijeron desconocer, pues ellos no habían detectado irregularidad alguna en los comicios. Ante esta situación, se instó a la Superintendencia de Cajas de Ahorros a que exhortaran a la Comisión Electoral Principal a reconocer los resultados, abstenerse de convocar nuevas elecciones y proclamar y juramentar a los ganadores, lo cual hicieron, obteniendo una respuesta negativa inconstitucional de la Comisión, quienes reiteraron que repetirían las elecciones en los estados antes mencionados”.

Continuó narrando que “…el lunes 30 de mayo de 2011, los candidatos electos por mayoría de votos, asistieron a la sede de la Comisión Electoral Principal para que se les proclamara y juramentara, tal como lo señalan los Estatutos Sociales y el Cronograma Electoral establecido por la propia Comisión Electoral Principal y publicado en el Diario Últimas Noticias del día martes 10/05/2011 página 31, (…) lo cual no fue posible por la actuación irresponsable e inconstitucional de la referida Comisión Electoral Principal”.

En ese sentido, aseveró que si las “…Subcomisiones Regionales Electorales no denunciaron irregularidad alguna en sus respectivos Estados, ante lo cual se señala que cada Subcomisión Regional fue electa por votación universal, uninominal, directa y secreta; y aunado a ello cada mesa de votación estuvo compuesta por representantes de los distintos candidatos, garantizando en todo momento la transparencia del proceso y no se objetó la forma como se llevaron los comicios, ni se detectaron tan siquiera irregularidades minúsculas; menos aún puede esta Comisión Electoral Principal, que por demás no tiene jurisdicción en ningún Estado, venir sin fundamento alguno, tan solo por ser, como a vox populi se rumora, jefes de los comandos de campaña de quienes resultaron perdedores, de una manera arbitraria y apartados del Estado Democrático, social de derecho y de Justicia que comporta nuestra patria, desconocer los resultados electorales avalados por las Subcomisiones Regionales autónomas (…), supervisados de manera constante por los miembros de mesa y testigos designados por la cuestionada Comisión Electoral Principal, tan solo porque los resultados les fueron adversos a sus pretensiones”.

Por otra parte, afirmó que la “…Superintendencia de Cajas de Ahorros, levantó un informe de todo lo sucedido en el cual se ratifica todo lo expuesto en la presente acción…”.

Manifestó que la Comisión Electoral Principal desconoce los resultados electorales y convoca a nuevas elecciones en los estados Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, y no quiere “…juramentar ni proclamar a los candidatos que aparecen ganadores según las actas de escrutinio debidamente firmadas y selladas por los miembros de mesa, los testigos y las Subcomisiones Electorales Regionales, que no presentan objeción o denuncia alguna”.

Con fundamento en los hechos antes narrados, denunció que los presuntos agraviantes desconocen el “…contenido del cronograma electoral y de los artículos de los Estatutos de CAPREMINFRA, así como los artículos 143 y 147 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Asimismo, denunció la violación de “…los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de reunión, participación y al sufragio; el derecho a elegir y a ser elegido”.

Agregó que “…la negativa de proclamación de un candidato en un determinado cargo, luego de haberse realizado los cómputos matemáticos que determinaron al candidato ganador y reconocido por la propia Comisión Electoral Principal, no sólo violenta de manera directa un derecho constitucional individual, sino, más grave aún, el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general, desconociendo así la voluntad del electorado que es quien detenta la soberanía y fija su propio destino con la elección de las autoridades que consideran idóneas, honestas y probas para el ejercicio de los cargos a que se postularon”.

Manifestó que mediante la presente acción de a.c. pretende el restablecimiento de la situación jurídica que les ha sido infringida a sus representados, en consecuencia, se cumpla el mandato de los electores, y se le ordene a la referida Comisión Electoral Principal, que proceda en un tiempo perentorio, al reconocimiento de los resultados electorales, y que se abstengan de llamar a nuevas elecciones en los estados Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, procediendo a la proclamación y consecuente juramentación en el cargo para el cual fueron electos sus representados.

Indicó que la Comisión Electoral Principal, de conformidad con la sentencia número 68 del 5 de junio de 2001, (Caso: R.D.L.), se encuentra en la obligación de proceder “…al reconocimiento de los resultados electorales y a la Proclamación y Juramentación de los Candidatos ganadores a fin de que aquellos electores que manifiesten su desacuerdo con cualquier acto de trámite llevado a cabo durante el proceso eleccionario puedan acceder a la vía jurisdiccional, de allí que, se reitera que la conducta contumaz y omisiva de cumplir su obligación constitucional y estatutaria violenta groseramente no sólo el Derecho Constitucional de nuestros representados referido al ángulo pasivo del sufragio, sino al mismo tiempo la de los ciudadanos que los eligieron y de aquellos que no votaron por nuestros representados; es decir, el derecho al sufragio desde un ángulo activo”.

Señaló que la presente acción resulta la vía idónea, “…por cuanto a través de ella no se está cuestionado (sic) acto o acta, lo que se cuestiona es la conducta irreverente de la Comisión Electoral Principal de no proceder al reconocimiento de los resultados electorales y pretender llamar a nuevas elecciones, no procediendo de inmediato a la Proclamación y Juramentación de los candidatos que resultaron ganadores en el proceso electoral…”.

Además indicó que “…lo que se denuncia no es el acto de proclamación y juramentación, sino la conducta contumaz de los miembros de la Junta Electoral Principal de no cumplir con dicho acto, pues no han llevado a cabo la proclamación ni juramentación de las autoridades que resultaron electas…”.

Sostuvo que “…el derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitucional, se consagran dos vertientes; una la manera pasiva y la otra de manera activa, la primera se refiere al derecho de ser Elegido y la segundo (sic) al derecho de participar como elector, por consiguiente, una vez que se ha materializado el procedimiento, a los efectos de ser elegido y mediante actos o conductas irresponsables y fraudulentas, se impide la toma de posesión de quien haya resultado ganador de los comicios electorales, se le violenta el derecho al sufragio desde un punto de vista pasivo”.

Arguyó que las Cajas de Ahorros constituyen un mecanismo de participación y protagonismo popular en lo económico y por ello constituyen un medio por el cual el pueblo participa en la actividad económica junto al Estado, de allí que cuando los asociados participan en la conformación de sus juntas directivas, ejercen el derecho al sufragio de forma activa protagónicamente y quienes “…participan como candidatos lo hacen de forma pasiva y el desconocimiento de los resultados atenta contra el derecho de los electores activos y de los pasivos, violentando así el derecho a su participación protagónica por mandato constitucionalmente consagrado”.

Por todo lo antes expuesto, consideró que “…la presente acción de amparo es la única vía idónea y expedita a los efectos de restituir la situación jurídica infringida por parte de los presuntos agraviantes y es por ello que solicita que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en el fallo definitivo que resuelva el fondo del asunto”.

Igualmente, requirió “…que se declare Con Lugar la presente Acción de A.C., ordenándosele a los Presuntos Agraviantes proceder a reconocer la validez del proceso electoral sub examine, el cual fue reconocido como válido por los miembros y testigos de las diferentes mesas de votación a nivel nacional, así como también por las distintas Subcomisiones Electorales Regionales (…). Y que se abstengan de convocar nuevamente a elecciones, por cuanto no tienen atribuidas esas facultades, pues ello seria mancillar la voluntad popular expresada con los votos de todo el universo de asociados que conforma la gran familia CAPREMINFRA (…). Se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada (…).Que en caso que la Comisión Electoral Principal no pueda o no quiera darle cumplimiento a la sentencia que ordene la Proclamación y Juramentación de los candidatos legítimamente electos, sea la Superintendencia de Cajas de Ahorros, autoriza (sic) para que se subrogue en dicha comisión y le de cumplimiento a tal solicitud” (resaltado del original).

Aunado a lo anterior, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2011, la parte accionante solicitó, a los fines de la decisión, que se tome en cuenta que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA publicó en la edición del diario VEA de esa misma fecha una convocatoria a nuevas elecciones en los estados “…Portuguesa, Lara, Zulia, Barinas, Yaracuy y Apure, a partir del día jueves 9 de junio de 2011…”, para la escogencia de la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros.

Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2011 se opusieron a la intervención como tercero del abogado L.J.N. quien actúa en su propio nombre, por considerar que no se opone de manera directa a la pretensión principal, sino que se trata de una acción distinta, que se fundamenta en normas infra constitucionales, además de que plantea pretensiones incompatibles por solicitar que se declare sin lugar la acción y requerir a la vez que se reconozcan los resultados.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La Comisión Electoral de CAPREMINFRA, parte accionada, expuso que el 25 de mayo se celebraron las elecciones para la escogencia de los nuevos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros, y que al día siguiente recibieron comunicación suscrita por el ciudadano J.T.B., titular de la cédula de identidad numero 5.496.156, en su carácter de candidato a la Secretaría del C.d.A., mediante la cual planteó la revisión e impugnación de diez (10) mesas electorales correspondientes a los estados Apure, Barinas, Lara, Portuguesa, Táchira, Yaracuy y Zulia.

Adujo que en presencia de los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, abogados Z.C.G. y C.F.R., procedieron a hacer una revisión de las cajas contentivas del material electoral, donde determinaron las irregularidades denunciadas.

Sostuvo que pudieron observar que en el estado Apure se instaló la mesa electoral en el aeropuerto y no en el comando de tránsito o Ipostel, tal como estaba previsto según acta de fecha 20 de mayo de 2011, violándose lo consagrado en los artículos 106, 107, 109, 110 y 217 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 204 de los estatutos sociales de CAPREMINFRA.

Manifestó que se constituyeron las mesas electorales “…relevando en funciones a los miembros de mesas en el Estado Portuguesa tal como lo establece el artículo 117, 119 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 220 de los estatutos sociales, incurriendo en el artículo 217 literal 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (sic).

Indicó que hubo alteración de cuadernillos electorales en los estados Apure (mesa 1) y Portuguesa (mesa 1), ya que fueron incorporados votantes violándose lo consagrado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Señaló que no hubo verificación ni comprobación por parte de la Sub Comisión Electoral o de los miembros de mesa en los estados Lara (mesas 1 y 2), Barinas (mesa 1), Portuguesa (mesas 1 y 2); Yaracuy (mesa 2), Zulia (mesas 3 y 5 ), de la condición de asociados de las personas que ejercieron el derecho al voto, lo que consideran violó el artículo 123 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y omitió lo contemplado en el artículo 125 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 223 de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA y la Resolución número 14 dictada por la Comisión Electoral Principal.

Además denunciaron que la Sub Comisión Electoral del estado Apure, copió los tarjetones electorales sin consultarlo a la Comisión Electoral Principal, lo que a su juicio transgredió lo previsto en los artículos 215.2 y 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como el artículo 199 de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA.

Afirmaron que en vista de lo antes expuesto decidieron repetir las votaciones en las referidas mesas electorales, por lo que solicitaron se declare sin lugar la presente solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2011, la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA se opuso al poder que le otorgó la parte accionante al abogado G.A.P., alegando al efecto que “…además de ser el Consultor Jurídico de CAPREMINFRA en diversas ocasiones se ha dado por notificado en nombre de la Comisión Electoral Principal ejerciendo funciones que no le corresponde y actuando de mala fe…”.

III

ALEGATOS DEL TERCERO

El abogado L.J.N., antes identificado, expuso que el 18 de mayo de 2011 dirigió comunicación a la Comisión Electoral Principal, solicitándole la separación del cargo del ciudadano J.O.C., quien para el momento del acto de postulación ejercía funciones de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA y a su vez era candidato a la reelección, por lo que participó con total ventajismo en dicho proceso electoral.

Arguyó que el 27 de mayo de 2011, dirigió comunicación a la Comisión Electoral Principal, solicitándole la revisión y el reconteo de todas las actas electorales del proceso en el territorio nacional, de la cual no obtuvo respuesta.

Indicó que el 28 de mayo de 2011 la Comisión Electoral Principal dictó la Resolución número 19 mediante la cual participa formalmente a todos los candidatos sobre la ocurrencia de un fraude electoral detectado en nueve (9) mesas correspondientes a seis (6) Estados, representado por la inconsistencia numérica de las actas, de los tarjetones y alteración de los cuadernos electorales; por lo que procedió a “…anular las mesas 1 y 2; 1; 2; 1; 3 y 5 de los estados: Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure y Zulia, respectivamente, haciéndolo constar así en la referida Resolución N° 19…”.

Manifestó que la referida Comisión Electoral Principal, en lugar de proclamar y juramentar a los candidatos que resultaron ganadores posterior a la anulación, procedió a convocar nuevas elecciones en las mesas y los estados previamente señalados, con lo cual se ocasionó un grave daño afectando sus intereses como candidato ganador de los comicios celebrados.

Sostuvo que el 30 de mayo de 2011, dirigió comunicación a la Comisión Electoral Principal solicitándoles el cumplimiento del cronograma electoral, por cuanto no existía dudas de su triunfo en los comicios, luego de la anulación de las actas antes citadas.

Expuso que mal podían recurrir los accionantes ante los órganos jurisdiccionales con la pretensión de que se les reconozca un derecho inexistente, alegando que la Comisión Electoral Principal incurrió en desacato al desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, desconociendo totalmente que se detectaron irregularidades y se anularon las actas correspondientes a nueve (9) mesas en seis (6) estados.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la presente acción, se ordene a la Comisión Electoral Principal ratificar la Resolución número 19 referida al fraude electoral, se cumpla con el cronograma electoral, para que proceda a proclamar y juramentar a los candidatos que resultaron ganadores una vez anuladas las actas en referencia y, se declare la inelegibilidad del ciudadano J.O.C..

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público señaló en el escrito de opinión que “…la Comisión Electoral Principal ciertamente, no cumplió como debía y estaba obligada a proclamar y juramentar a los candidatos que resultaron electos ganadores en votación directa y secreta en las elecciones celebradas en fecha 25 de mayo de 2011 de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Caja de Ahorros y Previsión Social de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (CAPREMINFRA)…” (sic).

Indicó que “…se verificó de los autos cursantes al presente expediente, que los asociados de dicha Caja de Ahorro que resultaron vencedores no han podido proclamarse ni juramentase como lo establece no sólo su propio Estatuto sino la Ley respectiva, irrespetándose y desconociéndose de esta manera la voluntad del electorado que en su debido momento sufragó y eligió al o a los candidatos que estimó idóneos para el ejercicio de los cargos a que se postularon”.

Sostuvo que “…el alegato de la parte recurrida en sentido de que: ‘…se determinó irregularidades en las mesas N° 01 y N° 02 del Estado Portuguesa, N° 01 del Estado Barinas, N° 02 del Estado Yaracuy, N° 01 y 02 del Estado Lara, N° 01 del Estado Apure, N° 03 y 05 del Estado Zulia…’ basándose en el supuesto hecho de ‘Alteración del Cuaderno Electoral’ y la presunta ‘no verificación de identidades de Asociados que ejercieron el voto por parte de las Sub-Comisiones Electorales Regionales o los miembros de mesa de los estados señalados’, no debe ser estimado, por cuanto no curso en autos constancia de tales circunstancias, sólo los dichos de la Comisión Electoral Principal…”.

Manifestó que “…no se entiende cómo después que la Comisión Electoral Principal, declaró preliminarmente ganadores a los hoy recurrentes, y señaló que la tendencia era irreversible, cambie de actitud indicando lo contrario pero sin constancia alguna de tales dichos”.

Sostuvo que “…al no proclamar ni juramentar la Comisión Electoral Principal a los candidatos que resultaron electos por votación directa y secreta de los afiliados a la referida Caja de Ahorro, manteniendo una conducta contumaz y rebelde al deber que tiene, ciertamente vulnera el derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 53, 62, 63 y 70…”, por lo que “…estima el Ministerio Público, que la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, debe ser declarada sin lugar…”.

Durante el desarrollo del debate oral, alegó la representación fiscal que revisó todas las actas de escrutinios que se encuentran consignadas en el expediente de las cuales observó que existen estados donde ocurrieron situaciones que no están ajustadas a derecho, ya que en algunas actas de escrutinio se dejó constancia de que los miembros de mesa no se presentaron, pero no señalaron como se subsanó esa situación.

Indicó que hay otras actas de escrutinio donde establecen que se incluyeron votantes mediantes actas especiales, sin decir cuantos o cuales votantes, actas que además no fueron consignados en los autos, todo lo cual atenta contra el principio de transparencia y confiabilidad del proceso electoral.

Consideró que no pueden solicitar los accionantes que sean proclamados ganadores de un proceso electoral que se encuentra plagado de irregularidades por razones de justicia.

En ese sentido, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto el resultado en dicho proceso electoral no fue transparente.

V

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Sala considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la procedencia de la solicitud de intervención en la presente causa, formulada por el abogado L.J.N., quien señala actuar en su propio nombre como candidato a la Presidencia del C.d.A. de CAPREMINFRA, a la cual se opuso la parte accionante por considerar que no contradice de manera directa a la pretensión principal, sino que se trata de una acción distinta, que se fundamenta en normas infra constitucionales, además de que plantea pretensiones incompatibles por solicitar que se declare sin lugar la acción y requerir a la vez que se reconozcan los resultados.

En tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008 y 103/18-06-2009, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

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Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención del referido ciudadano observando al efecto que a los folios 24 al 163, cursan copias de las actas de escrutinios de los diferentes estados donde se evidencia que el mencionado ciudadano participó en ese proceso electoral con el carácter que indica, y que resulta obvio para esta Sala que se opone a la pretensión del accionante toda vez que de manera diáfana solicitó se declare sin lugar el recurso, razón por la cual se desestima lo argumentado por la parte recurrente respecto a que la oposición a la intervención del mencionado ciudadano, no contradice de manera directa a la pretensión principal

Asimismo, se desestima lo alegado por la parte recurrente contra la intervención del mencionado ciudadano, respecto a que su pretensión se fundamenta en normas infra constitucionales y que plantea pretensiones incompatibles, toda vez que de tales argumentos no se desprende su falta de cualidad para actuar en la presente causa.

En consecuencia, este órgano judicial declara que el referido ciudadano tiene legitimación para actuar en la presente causa con el carácter de tercero. Así se decide.

Aunado a lo anterior esta Sala Electoral, igualmente antes de pronunciarse en torno a la acción de amparo propuesta, desestima por genérica la oposición presentada por la Comisión Electoral, en fecha 18 de julio de 2011 al poder que le otorgó la parte accionante al abogado G.A.P., toda vez que se limita a exponer que “…además de ser el Consultor Jurídico de CAPREMINFRA en diversas ocasiones se ha dado por notificado en nombre de la Comisión Electoral Principal ejerciendo funciones que no le corresponde y actuando de mala fe…”, sin precisar cuáles fueron esas ocasiones ni demostrar que actualmente el prenombrado abogado desempeña el cargo señalado. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior esta Sala observa que la presente acción de amparo se interpone contra la Comisión Electoral Principal, “…por su actuación y conducta inconstitucional, arbitraria por demás, desplegada irresponsablemente, con la consecuente violación flagrante a los derechos políticos y normas fundamentales contenidas específicamente en los artículos 53, 62, 63 y 70 Constitucionales, de nuestros representados, al desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones, y lo más grave aún impedir y no cumplir con sus funciones de Proclamar (sic) y juramentar a los hoy presuntos agraviados, que fueron electos el 25 de mayo de 2.011”.

Asimismo, se observa que la parte accionante sostuvo que “…Posterior a tal evento, en fecha sábado 28 de mayo de 2011, la mencionada Comisión Electoral Principal, publicó por una página web que se subrogan, les pertenece, y que conocimos por rumores extraoficiales, que no proclamarían, ni juramentarían a los candidatos ganadores, porque, a criterio no fundamentado de ellos, existían irregularidades en las mesas Nros. 1 y 2; 1; 2; 1 y 2; 1; 3 y 5, de los estados: Portuguesa, Barinas, Yaracuy, Lara, Apure, y Zulia, respectivamente y que todas estas irregularidades habían sido verificadas por los abogados de la Superintendencia, Dres. Z.C.G. y C.F.R. y que por todo ello, iban a anular las actas de escrutinios y a llamar nuevamente a elecciones en esas mesas de los respectivos Estados…”.

De lo alegado y de los documentos aportados por las partes en la audiencia constitucional realizada en esta causa, esta Sala observa que a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente cursa copia de la Resolución número 019 dictada por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA en fecha 28 de mayo de 2011, mediante la cual resolvió:

…PRIMERO: No proclamar ni juramentar a ningún candidato para el C.d.A. y el C.d.V., así como a ningún Delegados de los estados Portuguesa (Mesa N° 1 y N° 2), Lara (Mesa N° 1 y N° 2), Zulia (Mesa N° 3 y N° 5), Barinas (Mesa N° 1), Yaracuy (Mesa N° 2) y Apure (Mesa N° 1).

SEGUNDO: Declarar nulas las actas de escrutinio de los estados Portuguesa (Mesa N° 1 y N° 2), Lara (Mesa N° 1 y N° 2), Zulia (Mesa N° 3 y N° 5), Barinas (Mesa N° 1), Yaracuy (Mesa N° 2) y Apure (Mesa N° 1).

TERCERO: Celebrar nuevas elecciones sólo en los estados Portuguesa, Lara, Zulia, Barinas, Yaracuy y Apure

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Ahora bien, se observa que en el caso de autos, para la verificación de las denuncias de violaciones de derechos constitucionales expuestas por la parte accionante, se requiere un examen exhaustivo de la legalidad de las actuación de la Comisión Electoral Principal de la aludida Caja de Ahorro, que no resulta posible realizar por la vía extraordinaria de la acción de a.c..

En efecto, para poder emitir una decisión respecto al desconocimiento de los resultados electorales y la convocatoria a nuevas elecciones en los estados antes referidos por parte de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, se requiere realizar un examen exhaustivo de la normativa legal y estatutaria que regula a esa Asociación, en el marco de un debate procesal que permita a esta Sala conocer si su actuación estuvo ajustada o no a la legalidad, lo que no es posible a través de la vía extraordinaria de la acción de a.c.. Además, de las exposiciones de las partes y del Ministerio Público realizadas en la propia audiencia, quedó evidenciado que se hace menester revisar instrumentos probatorios relacionados con el proceso electoral, sólo compatible con la vía ordinaria jurisdiccional y no a través de la vía excepcional del a.c..

Así las cosas, y por cuanto las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo son de orden público, y, por lo tanto, apreciables por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numeral 5 eiusdem, declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el ciudadano L.J.N., tercero en la presente causa, vista la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción. Así también se decide.

Por consiguiente, esta Sala en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada Durbin Rondón Duque, apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., quien señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2011, como miembros a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones (CAPREMINFRA), para el período 2011-2014, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar acordada en la presente causa mediante decisión número 58 de fecha 9 de junio de 2011.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada Durbin Rondón Duque, apoderada judicial de los ciudadanos J.O.C.A., E.E.P.L., J.O.C., R.A.A., E.O.M.C., Normarys E.V.F., L.M.R.R. y A.M., quien señala que fueron los candidatos electos el 25 de mayo de 2011, como miembros a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura, hoy para el Transporte y Comunicaciones (CAPREMINFRA), para el período 2011-2014, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros.

  2. - Queda sin efecto la medida cautelar acordada en la presente causa mediante decisión número 58 de fecha 9 de junio de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), así como mediante oficio al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000049

FRVT.-

En veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.

La Secretaria,

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