Sentencia nº 01881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Abstención o Carencia conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2003-0889

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2003, el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.155.651, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente del C.N.E., asistido por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.955, interpuso por ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de abstención conjuntamente ejercida con amparo cautelar, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

El 15 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención y la acción de amparo.

I DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON AMPARO

CAUTELAR

En el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el ciudadano A.A.G., como Presidente del C.N.E., solicita a esta Sala que “restituya el normal funcionamiento del órgano electoral, de modo que pueda ejercer el derecho a desempeñar las funciones inherentes al cargo que ostent[a], nombrando al quinto (5º) miembro del C.N.E., hasta tanto la Asamblea Nacional de cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y se dicte sentencia definitiva en la cual se declare CON LUGAR el presente recurso, reconociendo la abstención de la Asamblea Nacional respecto al nombramiento de los rectores del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como fundamento de tal petición, el accionante expone lo siguiente:

Narra que el 20 de septiembre de 2002, la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual entró en vigencia a partir del 19 de noviembre de 2002, por lo que de conformidad con los lapsos legales el 8 de abril de 2003 debían ser designados los nuevos rectores del Poder Electoral.

Continúa exponiendo, que el 27 de noviembre de 2002 la Asamblea Nacional dictó un acto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, signado con el Nº 37.579, mediante el cual calificó como únicos miembros del C.N.E. a los ciudadanos A.A.G., J.M.Z., R.R. y R.L., y acordó que procedería a designar al quinto miembro del aludido Consejo en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se desprende de los términos de la sentencia Nº 2.816 expediente 02-1662, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, refiere que el 25 de febrero de 2002, la Asamblea Nacional designó el Comité de Postulaciones, y en el mes de abril del mismo año dicho comité remitió a la misma la lista de candidatos postulados, venciéndose el 13 de mayo de 2000, el plazo establecido por el propio órgano legislativo para designar los rectores del Poder Electoral.

Con base en los hechos anteriormente narrados, el recurrente argumenta que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es competencia de la Asamblea Nacional nombrar y remover a los rectores del Poder Electoral, y que tal facultad no se enmarca dentro del ejercicio de la función legislativa correspondiente a la Asamblea Nacional, sino que se trata de una función administrativa atribuida a ésta.

A su vez, expone que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Asamblea Nacional una vez recibidas por Secretaría las listas de candidatos elaboradas por el Comité de Postulaciones, está obligada a designar a los rectores electorales dentro de un plazo de diez días continuos, plazo éste que se venció el 8 de abril de 2003, sin que la Asamblea Nacional diera cumplimiento a su obligación legal.

Complementa lo anterior alegando que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, los requisitos para la procedencia de la acción por abstención son los siguientes: la existencia de una obligación específica en cabeza de la Administración; la expresa previsión legal de dicha obligación; la abstención o negativa a cumplir la obligación legal por parte de la Administración; y la posibilidad para el juez contencioso administrativo de suplir la conducta omisa del órgano administrativo.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señala que la abstención del Poder Legislativo conculca su derecho al ejercicio de sus funciones como rector y Presidente del Poder Electoral, expresamente consagradas en el artículo 293 de la Constitución vigente y artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Alega, además, que la gravedad de la abstención del órgano legislativo se acrecienta por lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó la desincorporación del ciudadano L.P. como miembro del Directorio del C.N.E. y se estableció la obligatoriedad para el órgano colegiado de tomar decisiones por unanimidad, contrariando los principios fundamentales de democracia y pluralismo previstos en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- en la práctica ha producido la parálisis total de la gestión del organismo, ya que la inasistencia o retiro de las sesiones de cualquiera de los miembros al tomar las decisiones, imposibilita el cumplimiento de las funciones del Poder Electoral, así como la oportuna y adecuada respuesta a los administrados.

De igual forma, aduce que existe un cúmulo de asuntos que el órgano comicial no ha podido decidir y que comporta un hecho notorio comunicacional la pendencia de decisión de diversas solicitudes de referendos revocatorios, en las cuales están inmersos los derechos constitucionales de petición, de participación y del sufragio de los solicitantes.

Invoca asimismo los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo a la responsabilidad que la Directiva del C.N.E. podría tener en la violación de la Constitución y la Ley, por el incumplimiento de las funciones constitucionales y legales que tienen atribuidas, y que es ocasionado por la abstención de la Asamblea Nacional.

Por último, indica que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el C.N.E. requiere de un mínimo de tres rectores para su funcionamiento y las decisiones se toman por lo menos con tres de sus miembros, salvo en los casos que la ley exija cuatro votos, por lo que la Sala Electoral se había extralimitado en el ejercicio de sus competencias y actuado con evidente desviación de poder en su decisión Nº 32 del 26 de marzo de 2003, al contravenir el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público que exigía una mayoría calificada, mas no unánime, para la toma de decisiones en el C.N.E., y desconocer al mismo tiempo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción por abstención o carencia conjuntamente ejercida con amparo cautelar por el Presidente del C.N.E., tiene por finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que esta Sala reconozca la abstención de la Asamblea Nacional respecto al nombramiento de los rectores del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además, mientras dure la tramitación del juicio y en virtud del amparo cautelar solicitado, restituya el normal funcionamiento del órgano electoral, mediante el nombramiento del quinto (5º) miembro del C.N.E., hasta tanto la Asamblea Nacional dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Ahora bien, es el caso que en fecha 4 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad por omisión ejercido en su propio nombre por el abogado H.E.E.M., constató la existencia de una omisión ilegítima en el nombramiento de los rectores del Poder Electoral y otorgó a la Asamblea Nacional un plazo de diez días continuos para que realizara las respectivas designaciones.

Posteriormente, en fecha 25 de agosto del mismo mes y año, toda vez que había transcurrido el plazo otorgado al órgano legislativo nacional para la subsanación de la omisión antes referida, sin que el mismo hubiera realizado la designación de los miembros del C.N.E., dicha Sala procedió al nombramiento de todos los rectores electorales.

Las circunstancias antes expuestas, esto es, la declaración de la omisión de la Asamblea Nacional en los nombramientos de los rectores electorales, y la subsanación de dicha omisión por parte de la Sala Constitucional de este M.T., modifica la situación que motivó la interposición del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano A.A.G. en su carácter de Presidente del C.N.E., toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el cual además produjo como consecuencia el cese del mencionado funcionario en el ejercicio del cargó de Presidente del señalado órgano electoral.

Todo lo cual conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - El DECAIMIENTO del objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano A.A.G., en su condición de Presidente del C.N.E., contra la ASAMBLEA NACIONAL.

  2. - EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 2003-0889

LIZ/mjs En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01881.

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