Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004443

ASUNTO : LP01-P-2004-000642

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 27-09-03 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal, en las adyacencias de la Empresa Productos Paisa leche Táchira, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; LOS IMPUTADOS W.A.O., A.A.O. Y A.W.A.B., agredieron físicamente con golpe de puño y puntapié, tumbando al piso a la VICTIMA N.J.L.V.. Al llegar los familiares de la Victima salieron corriendo y se introdujeron en el depósito de la Empresa Táchira, siendo localizados por los Funcionarios Policiales en una Patrulla y dejados en libertad los imputados. Siendo trasladados a la Victima al Hospital en una Ambulancia. Resultando lesionado la victima en la nariz, presentando hemorragia Sub-conjuntival del ojo izquierdo y derecho, herida cortante en la mejilla derecha de 2 cm de sutura; herida en la región frontal izquierda y escoriaciones a nivel del cuello, glúteos, muslos, rodillas; lesiones que ameritaron asistencia médica para un tiempo de curación de 18 días e incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Según el primer informe médico legal e inserto al folio 10. Un segundo informe médico legal, mediante el cual el médico forense deja constancia que refiere visión borrosa por ambos ojos, cicatriz de herida cortante localizada en la mejilla derecha, inmovilización del dorso de la nariz, quedando secuela de una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, cursante al folio 22.

Incurriendo en el DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificada en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA N.J.L.V.. La cual prevé una pena de 3 a 6 años de Presidio, con la agravante del artículo 77 ord. 12 ejusdem.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Aprecia lo siguiente Elementos de Convicción:

  1. -) Denuncia del ciudadano LOBO VASQUEZ N.J., de fecha 28-09-03, manifestando la Victima las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados en el capitulo I. (F. 1)

  2. ) Inspección Ocular N° 4.294 de fecha 28-09-03, suscrita por los Funcionarios L.A.U. Y N.R.S., adscritos al C.I.C.P.C, practicada al sitio de los hechos en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, en las adyacencias del Deposito de la Empresa PRODUCTOS PAISA LECHE TACHIRA, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 3)

  3. -) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3235 de fecha 01-10-03, practicado a la Victima N.J.L.V., y suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny H.M., quien deja constancia en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica especializada de 18 días, salvo complicaciones secundarias, e incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. (F.10)

  4. -) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3522 de fecha 05-11-03, practicado a la Victima N.J.L.V., y suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny H.M., quien deja constancia en sus conclusiones que le quedaron secuelas de una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, con visión de movimientos de manos y el ojo izquierdo visión 20\200 (F.22).

  5. -) Entrevista de la ciudadana G.V.G.d. fecha 30-09-03, quien observó que a J.L. lo venían persiguiendo y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.7)

  6. -) Entrevista de la ciudadana C.E.L. de fecha 30-09-03, quien observó que a J.L. lo venían persiguiendo y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.8)

  7. -) Entrevista del ciudadano J.B.L.V.d. fecha 30-09-03, a quien lo venían persiguiendo entró en su casa donde se encontraba durmiendo la victima N.L., y la victima bajo a ver que pasaba, “ cuando le fue el tipo a golpes y Nelson sale corriendo” y continua narrando las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.9)

  8. -) Entrevista de la ciudadana O.M.V.D.P. de fecha 18-10-03, quien observó como ocurrieron los hechos y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.11)

  9. -) Entrevista de la ciudadana R.G.N.M., de fecha 03-11.2.003, quien se encontraba presente al momento de suceder los hechos, y manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, testimonio inserto al folio 17 y su vuelto, el cual se da por reproducido en este espacio.

  10. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo O.M.V.D.P., reconoció al acusado A.A.O., como la persona que lesionó a la Victima. (F.67).

  11. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo O.M.V.D.P., reconoció al acusado W.A.O., como la persona que lesionó a la Victima. (F.69).

  12. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde el Testigo J.B.L.V., reconoció al acusado A.A.O., como la persona que lesionó a la Victima. (F.72).

  13. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo G.V.G., reconoció al acusado A.A.B., como la persona que lesionó a la Victima. (F.73).

  14. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo G.V.G., reconoció al acusado A.A.O., como la persona que lesionó a la Victima. (F.74).

  15. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la VICTIMA N.J.L., reconoció al acusado A.A.O., como la persona que lo lesionó. (F.76).

  16. -) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Victima N.J.L., reconoció al acusado A.A.B., como la persona que lo lesionó. (F.77).

    Lo expuesto por EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.A.C., quien hizo una narración de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados A.A.O., W.A.O. y A.W.A.B.. PRESENTO FORMAL ACUSACION, en contra de los imputados A.A.O., W.A.O. y A.W.A.B., por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; con la agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano N.J.L.V.. OFRECIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS en los cuales fundamenta su acusación, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, explanando su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicitó la admisión total de la acusación, como de las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS. SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se remitan las actuaciones, una vez vencido el lapso correspondiente, al tribunal de juicio. Solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro del COPP.

    Lo expuesto por el Acusado W.A.O., quien Manifestó: " Me declaró inocente. Ibamos mi hermano, y los otros dos y mi mujer para el depósito cuando vamos llegando el ciudadano señalando a la víctima, me empuja a su esposa y ahi empezó el problema y el y mi hermano se agarraron a puños y ahi empezó el problema… No estábamos tomando... No lo llego a lesionar.

    Lo expuesto por el Acusado A.A.O., quien Manifestó: " Me declaró inocente, porque él ciudadano, señalando a la víctima fué el que empeño el problema; empujaba a la esposa de mi hermano que estaba en estado de grávidas y ahí empezó el problema. Vino un hermano de él (N.L.) y agarró un bate y me lanzaba para pegarme… " Me encontraba con mi hermano y otro que venia detrás de nosotros, que se llama A.A., también W.A. y mi persona… Ibamos a comprar una botella, él empujó a la esposa de mi hermano y se cayó… Eran como las nueve de la noche. Era un sitio oscuro, no se distinguía… Apareció con un bate el hermano de él; el no estaba allí… Venia de la Humbolt… Si hay un acceso de la Urbanización El Bosque como a cien metros… " La empujo porque venia ebrió. Nosotros ninguno estábamos ebrios. No lo llego a lesionar; el evitaba el problema (el señor A.A.).

    Lo expuesto por el Acusado A.W.A.B., quien manifestó: “ Siendo la 1:00 de la tarde lo siguiente: "Me declaró inocente de haber agraviado al señor N.L.. Yo voy a dar mi versión. Estaba compartiendo con Wilmer y Alkexander. Se van con la esposa de Wilmer y me yo quedo rezagado. Me consigo con la esposa de Wilmer y me dice que Wilmer y A.e. peleando por que el señor N.L. empujo a la esposa de Wilmer; cuando llego al sitio en efecto estaban peleando, mi única participación fue separarlos, me dicen que el señor Nelson estaba bebido y sólo llegue a separarlos a ellos tres, no vi ninguna arma por ningún lado y estaba oscuro. Repito mi única participación fue haberlos separado. Luego me voy con ellos al depósito de trabajo de Alexander, por petición de la esposa de Wilmer, que estaba muy alterada. Fui a tratar de calmar la situación, nos metimos al sitio y al poco rato llego la policía y fue cuando nos detuvieron. Yo hable con los policías, que yo no tenia nada que ver en el hecho, ni hicieron caso y nos metieron en la patrulla. Juro que no toque al señor N.L.… " Yo estaba en la avenida Las América y ellos estaban cruzando en el puente hacia El Bosque… De eso si me percate, además que se le notaba era obvio… Ya era de noche pero una hora exacta no sé… pudo haber sido entre siete y ocho de la noche… La visibilidad estaba extremadamente oscura.

    Lo alegado por la DEFENSA PRIVADA, Abg. L.E.M., quien solicitó de conformidad con el art 330 ordinal 2 del Código Penal Vigente, se cambie la calificación del delito, considerando que de acuerdo con el informe del medico forense, la supuestas lesiones ameritaban para el momento dieciocho días de recuperación; por lo tanto consideró a su manera de ver que fue acelerada la calificación impuesta por el representante de la vindicta pública, Ali mismo, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba solicito al tribunal que todas aquellas pruebas que constan en las actas procesales sean valoradas en la medida en que favorecen a mi defendido. Consignó carta de trabajo del ciudadano W.A. y Partida de nacimiento del hijo del señor W.A. de nombre Wilkar A.A.R.. El tribunal acordó agregarlas a las actuaciones.

    Lo alegado por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. C.S., en su carácter de defensa de A.V.A., quien expuso sus alegatos de defensa. Solicitó al tribunal, la no admisión de la acusación en contra de su representado A.V.A., ya que las actas están dirigidas o encaminadas a que su defendido, nunca lesionó a la víctima, según consta en declaración de fecha 10 de mayo de 2004, (folio 70); él mismo hermano de la víctima que estaba presente, manifestó que nunca lo golpeó. Se refirió a la persona de su defendido, a su conducta anterior a este hecho. Consideró que no hay evidencia, que su defendido haya participado en las lesiones ocasionadas a N.L.. Y manifestó no compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y cambiar la calificación por Lesiones Personales Leves, y expuso sus fundamentos por los cuales no esta de acuerdo con tal calificación. Ofreció como prueba la declaración de la ciudadana R.G.N.M., la cual el Ministerio Público, no ofreció y la misma favorece a su defendido. Se opuso a la medida de coerción personal que sobre la base del ordinal 3 del artículo 256 del COPP, que el Ministerio Público solicita en esta audiencia, la razón es muy sencilla, ya que el 28-09-2003, pasando un año, y tanto su representado como los otros han estado a derecho en la presente causa y no existe peligro de fuga, ní de obstaculización. Hay uno de ellos, que no vive aquí en Mérida; su representado siempre viene; esta pendiente, por lo cual se opone a la medida cautelar solicitada.

    Lo manifestado por la VICTIMA N.J.L.V., quien Manifestó Ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.103.767, de 35 años de edad; soltero, nacido en fecha 01-06-68; natural de Mérida, desempeñándose actualmente como mensajero en la Gobernación y expuso: " Yo me encontraba en la casa del hermano mío J.B.L., a eso de las siete de la noche; como a eso de la 8:30 de la noche , llegó uno de los hermanos Avellanda ( el más alto, Alexander) ; llegó ofendiendo a mi hermano; no se que problemas tenían ellos; los dos hermanos fueron los que me dieron más golpes; en ese momento yo me trataba de tapar la cara, en ese momento llegó el otro ciudadano; no me di cuenta si me golpeó, porque yo tenia la cara tapada, yo había ingerido poco licor pero estaba oscuro; mi hermano no estaba allí; estaba en la casa cuando llego a ofenderlo. Por el ojo derecho no veo bien y me hicieron fondo de ojo. OEIA mejor antes ahora eo menos. Me van a operar en Junio de la nariz a consecuencia de eso. Si en verdad hay juicio, no será yo el que los sentenciara. Pero que se haga justicia. Que pague el culpable y no personas inocentes. Eran tres en ese momento pero ellos dos fueron los que más participaron. Uno de ellos, no se cual fué, gritaba en ese momento, que le pasaran un cuchillo para terminarme. En ese momento, los vecinos empezaron a gritar, que me dejaran quieto. Y ellos salieron corriendo hacia abajo hacia el deposito de la Leche Táchira.

    EL TRIBUNAL EFECTUA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

  17. - En cuanto a lo alegado por la defensa pública, en relación a que su defendido A.V.A.B., no se le admita la acusación, por cuanto considera que el mismo no tuvo participación en las lesiones ocasionadas a la víctima, N.L.; éste tribunal evidenció en esta audiencia Preliminar con la propia declaración de la víctima, quien manifestó " que le deja al Tribunal que le haga justicia". Considerando este tribunal, que la única forma de administrar justicia, es mediante un juicio oral y público, donde se debatan todas las pruebas ofrecidas por las partes.

  18. - En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa pública, referida al testimonio de la ciudadana R.G.N.M., quien es la esposa del acusado W.A.O., la cual cursa al folio 17 de las actuaciones, quien presenció los hechos junto con los acusados; considera este tribunal que pese a ser una prueba presentada extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida por la defensa pública en esta Audiencia Preliminar, cuando la debió consignar con cinco días de anticipación a la celebración de esta Audiencia, conforme al artículo 328 del C.O.P.P. En aras al principio del derecho de igualdad entre las partes, considerándose que la mencionada ciudadana es una testigo Presencial de los Hechos y apreciándose que el Ministerio Público no las incorporo en las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, teniendo la Obligación el Representante de la Vindicta Pública de promover las pruebas que exculpen o inculpen a los acusados; también es cierto en aras de la carga procesal equitativa, que la misma es relevante para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo la misma ser materializada en el debate oral y público, conforme al principio de la defensa en todo grado y estado de la causa, consagrado en los artículos 12 del COPP y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto este Tribunal la admite, por ser fundamental para la búsqueda de la verdad de los hechos y la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 del COPP.

  19. - Si bien es cierto, que este tribunal de control, puede modificar la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, también es cierto, que el juez de juicio, puede acordar el cambio de calificación jurídica inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes, no lo hubiere hecho, conforme al artículo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es en el debate oral y público, donde se materializara la prueba testimonial de la experto médico forense Dra. Clennys Hernández, y las partes podrán ejercer el derecho a interrogar a dicha experto, a los fines de esclarecer alguna duda en el informe médico forense rendida por la misma, cursante a los folios 10 y 22, y de esa forma poder encuadrar las partes o el Juez de juicio, según las lesiones y tiempo de curación indicadas por la experto, si las mismas encuadran en algunas de las normas jurídicas establecidas, en el artículo 416 del Código Penal como Lesiones Personales Gravísimas, ó en el artículo 417 como Lesiones Personales Graves o bien en el artículo 415 como Lesiones Personales Menos Graves.

    CAPITULO III

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ACUSADOS A.A.O., W.A.O. y A.W.A.B., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 con la agravante del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de la víctima N.J.L.V..

SEGUNDO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, como son: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios L.A.U., N.R.S.. La testimonial de la Médico Forense DRA. CLENNYS HERNANDEZ. Las testimoniales de los ciudadanos G.V.G., C.E.L., J.B.L.V., O.M.V.D.P., N.J.L.V.. Y LAS DOCUMENTALES consistentes en todos los ACTOS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de los ciudadanos antes mencionados.

TERCERO

SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana R.G.N.M., PROMOVIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en las consideraciones y ser fundamental para la búsqueda de la verdad de los hechos y la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 del COPP. POR TANTO QUEDAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS ANTES REFERIDAS POR SER LEGALES, ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, CONFORME AL ARTICULO 13 DEL C.O.P.P. La defensa privada no presentó pruebas.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EL ENJUICIAMIENTO CONTRA LOS ACUSADOS W.A.O., quien es titular de la cédula de identidad N° 13. 490.931, mayor de edad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-01-1979, natural del Estado Táchira, de A.A.O., quien es titular de la cédula de identidad N ° 13. 142.977, mayor de edad, de 27 años de edad, natural del Estado Táchira, venezolano, casado, nacido en fecha 21-05-1977, de oficio obrero en Leche Táchira; y de A.W.A.B.., quien es titular de la cédula de identidad N° 13.851.727, mayor de edad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 06-07-1978, natural de Caracas; por EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORES, previstas y sancionadas en el artículo 416 con la agravante del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal; en perjuicio de la víctima N.J.L.V..

SE EMPLAZA A LAS PARTES para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP.

QUINTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEBIENDO CUMPLIR LOS ACUSADOS LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

  1. - PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL UNA VEZ AL MES.

  2. - NO CAMBIAR DE LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA EN ESTE ACTO, SIN LA DEBIDA INFORMACIÓN AL TRIBUNAL.

  3. - NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIARES.

COMPROMISO DE LOS ACUSADOS:

W.A.O.: " ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

A.A.O.: " ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

A.W.A.B.: “ ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL".

ADVERTENCIA: DE NO CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN ESTE ACTO, SE LES REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE LES DECRETARÁ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCION.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E.M.

SECRETARIA

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