Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000164

ASUNTO : SP11-P-2009-000164

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: M.A.A.R.,

J.D.J.G.P. Y

W.M.R.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07 de Mayo del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-000164 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN A.S., en contra de los ciudadanos los ciudadanos M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar en los siguientes términos:

-II-

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 22 de Enero del 2009, los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas del mediodía, de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Palotal, específicamente parte baja vía principal hacia Ureña, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de Palotal, informándoles que en la parte baja de Palotal, vía principal varios sujetos que se trasladaban en un vehiculo color blanco tipo Renault con placas Colombianas, habían cometido un robo en dos locales comerciales ubicados en dicho sector de la vía principal de Palotal, en ese momento se trasladaron hacia la parte de la vía hacia Ureña, donde se les acerco una ciudadana embarazada, que se trasladaba de pasajera en una moto taxi y en forma desesperada les manifestó que la misma había sido victima de un robo de varios juegos de sabana, por varios sujetos que s trasladaban vía Ureña en un carro tipo Renault color blanco con placas Colombianas, se trasladaron por la vía principal de Palotal hacia Ureña, donde se percataron que saliendo del sector de Palotal, se trasladaba un vehiculo tipo Renoleta (camioneta) color blanco y placas Colombianas, con tres sujetos en la parte interna de la misma, quienes al notar la presencia policial optaron por agacharse dos de los mismos, uno que se encontraba en la parte del cojín de atrás y otro en el cojín de adelante como pasajero, procediendo el conductor acelerar el vehiculo tratando de pasar a otros dos vehículos, que se trasladaban adelante del mismo, con el fin de darse la fuga y así desviándolos de la vía, motivados a lo sucedido, procedieron a la persecución del vehiculo, donde tuvieron la necesidad de atravesárseles con la unidad moto delante de los mismos para que hicieran el pare a un costado de la vía, negándose los mismos a la voz de alto e intentando colisionar con el vehiculo la moto y motivados a que el funcionario Mora Jonathan, procedió a usar el arma de reglamento con el fin de usarla contra los neumáticos y así interceptarlos, optaron por orillarse a un lado de la carretera, siendo interceptados y tomando las medidas de seguridad procedieron de a realizarles una inspección personal a las tres personas que se trasladaban en el vehiculo, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni arma adherida al cuerpo de los mismos, procedieron a realizarle al vehiculo una inspección, donde observaron que dentro del mismo en la parte interna del vehiculo específicamente en el cojín de atrás se encontraban seis juegos de sabanas, dos envases de plástico color azul contentivos de aceite para carros cada uno de diecinueve litros y en la parte de atrás en el porta maleta un compresor de color gris de cuatro caballos de fuerza, motivados a que la ciudadana que se encontraba embarazada les había informado sobre el robo de las sabanas en el local de la misma, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos, haciéndose presente la ciudadana que se encontraba embarazada como agraviada del robo y propietaria de los juegos de sabana que le habían hurtado y a la vez señalando a los tres ciudadanos como los autores del robo que se habían hecho presentes en el local y se habían dado a la fuga en el vehiculo que fue retenido, de igual forma se hizo presente al lugar una ciudadana quien dijo ser la empleada del local donde habían hurtado de igual forma los dos envases de plástico contentivo de aceite de carro, motivados a lo manifestado por las dos personas agraviadas, procedieron a pedir apoyo con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente y el vehiculo al comando policial de San Antonio, donde al hacerse presentes en la parte interna del comando, se encontraba una tercera persona de sexo femenino, quien al observar que ingresaban los tres ciudadanos detenidos al comando, se les acerco informándoles y a la vez señalando a uno de los mismos como autor del robo de un compresor que le fue hurtado del local de la misma, donde procedieron a que la ciudadana quien dijo ser victima del robo del compresor observara el compresor que fue hallado dentro del vehiculo, manifestando la misma que era el mismo que le habían hurtado del local que ella trabajaba como empleada en horas de la mañana, procedieron a leerles los derechos a los ciudadanos detenidos, en todo momento le respetaron su integridad física y quedaron identificados como: 01.- AVELLANEDA R.M.A., Colombiano, cedula de ciudadanía 1.095.800.734, natural de S.F.d.B.C., fecha de nacimiento 03-06-1988, de 21 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión zapatero, desconocen mas datos, 02.- W.M.R., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.476.190, fecha de nacimiento 27-10-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Latonero, desconocen mas datos y 03.- J.D.J.G.P., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.297.653, natural de Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Comerciante, desconocen mas datos; a la vez procedieron a recibir las respectivas denuncias de las persona agraviadas quienes fueron identificadas como: 01.- G.O.M.T.: Venezolana, cedula de identidad N.- 22.577.590, fecha de nacimiento 09-11-1974, de 34 años de edad, natural de Ocaña, reside en San Antonio avenida Venezuela casa N.- 6-60 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-7710657; 02.- M.L.S.R., Venezolana, cedula de identidad N.- 17.186.404, fecha de nacimiento 22-05-1986, de 22 años de edad, natural de Mérida, reside en avenida principal de Palotal casa N.- 127 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-5169391 y 0412-5478283 y 03.- R.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 8.989.320, fecha de nacimiento 27-02-1962, de 46 años de edad, reside en urbanización nueva tienditas calle 6, casa N.- 1-77 Ureña, Municipio P.M.U., teléfono 0276-6111730 y 0276-8838204, así mismo retuvieron la respectiva evidencia que hallaron dentro del vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, las cuales poseen las siguientes características: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV, por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la corre agregado las siguientes actuaciones

  1. - Acta Investigación Policial N.- 0122, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).

  2. - Denuncia de la ciudadana R.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 8.989.320, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio siete (07).

  3. - Denuncia de la ciudadana M.L.S.R., Venezolana, cedula de identidad N.- 17.186.404, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  4. - Denuncia de la ciudadana G.O.M.T.: Venezolana, cedula de identidad N.- 22.577.590, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  5. - Reconocimiento legal N.- 9700-062-037, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el funcionario Á.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado a un (01) equipo electromecánico de los comúnmente denominados compresor color gris marca TRUPER modelo COMP-60LB, utilizado para el almacenamiento de aire; un receptáculo de forma rectangular de la comúnmente denominada caja, elaborada en cartón, de diferentes colores, con leyenda Memory Pillow, contentiva en su interior de una almohada de color beige; seis envoltorios plásticos de forma rectangular contentivos en su interior de sabanas matrimoniales; dos recipientes plásticos de forma cilíndrica, con su respectiva tapa plástica selladas en su parte superior , de color azul, destinados para almacenar diferentes tipos de lubricantes; donde concluyo: la evidencia mencionada tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo como del discernimiento del poseedor, corriente al folio doce (12).

  6. - Reconocimiento legal N.- 9700-062-038, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el funcionario Á.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado a un documento de identificación de los comúnmente denominados licencia de conducir, numero 07-68276-157892, emitidos por la Republica de Colombia, Ministerio de Transporte, dirección general de Transporte y T.T.A., a nombre del ciudadano CAMACHO O.A.S., cedula de ciudadanía 13861766, donde concluyo: la evidencia mencionada tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo como del discernimiento del poseedor y sirve como documento de identificación en la republica de Colombia, corriente al folio trece (13).

  7. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso 0122 enero 2009, corriente a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).

  8. - Acta de vehiculo retenido, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, corriente al folio diecinueve (19).

  9. - Fijaciones Fotográficas de los objetos y vehiculo retenidos, corriente a los folios veinte, veintiuno y veintidós (20, 21 y 22)

    -III-

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy siete de mayo de dos mil nueve, siendo las 3:55 PM, horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B.; los representantes de las victimas ciudadanos Darkis S.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.985.689 y J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.077.514, los imputados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R. y el defensor público penal Abg. W.E.M.C.. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R., identificándolos plenamente, por la comisión los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este acto la Representante del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal el vehículo retenido en la presente causa penal, así como la mercancía retenida y objeto en el presente asunto, los cuales se refieren a: vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, las cuales poseen las siguientes características: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV. Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso cada uno en su oportunidad y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal y finalmente pido copia de la presente acta, es todo”. La Fiscal no objeta. Las victimas manifiestan no tener ninguna objeción.

    -IV-

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia los acusados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R.,, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor W.E.M.C., solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por los acusados, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:

  10. - Testimonio de los funcionarios DITINGUIDO PLACA 2577 A.C. y el AGENTE PLACA 3202 J.M., adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T..

  11. - Testimonio de la ciudadana R.C..

  12. - Testimonio de la ciudadana M.L.S.R..

  13. - Testigo M.T.G.O..

  14. - Declaración del funcionario A.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San A.d.T.;

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 037 y 038 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el agente A.Z.T..

    -V-

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R.,, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos tomándose el delito más grave:

    El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es igual a CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto los imputados se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de CUATRO(04) AÑOS, quedando como pena definitiva que debe cumplir cada uno de los acusados de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Igualmente Se Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal.

    Y finalmente se ACUERDA la entrega del vehículo vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, retenido en la presente causa y puesto a disposición del Tribunal en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, a la persona que demuestre la titularidad legitima del mismo y la entrega de los objetos retenidos en la presente causa, los cuales son: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV; a la persona que demuestre la titularidad legitima de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra:

  1. - Testimonio de los funcionarios DITINGUIDO PLACA 2577 A.C. y el AGENTE PLACA 3202 J.M., adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T..

  2. - Testimonio de la ciudadana R.C..

  3. - Testimonio de la ciudadana M.L.S.R..

  4. - Testigo M.T.G.O..

  5. - Declaración del funcionario A.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San A.d.T.;

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 037 y 038 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el agente A.Z.T..

Tercero

CONDENA a los ciudadanos M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal.

Sexto

ACUERDA la entrega del vehículo vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, retenido en la presente causa y puesto a disposición del Tribunal en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, a la persona que demuestre la titularidad legitima del mismo.

Séptimo

ACUERDA la entrega de los objetos retenidos en la presente causa, los cuales son: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV; a la persona que demuestre la titularidad legitima de los mismos.

Octavo

Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG, E.R.Q.

LA SECRETARIA

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