Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000164

ASUNTO : SP11-P-2009-000164

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Enero del 2009, los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas del mediodía, de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Palotal, específicamente parte baja vía principal hacia Ureña, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de Palotal, informándoles que en la parte baja de Palotal, vía principal varios sujetos que se trasladaban en un vehiculo color blanco tipo Renault con placas Colombianas, habían cometido un robo en dos locales comerciales ubicados en dicho sector de la vía principal de Palotal, en ese momento se trasladaron hacia la parte de la vía hacia Ureña, donde se les acerco una ciudadana embarazada, que se trasladaba de pasajera en una moto taxi y en forma desesperada les manifestó que la misma había sido victima de un robo de varios juegos de sabana, por varios sujetos que s trasladaban vía Ureña en un carro tipo Renault color blanco con placas Colombianas, se trasladaron por la vía principal de Palotal hacia Ureña, donde se percataron que saliendo del sector de Palotal, se trasladaba un vehiculo tipo Renoleta (camioneta) color blanco y placas Colombianas, con tres sujetos en la parte interna de la misma, quienes al notar la presencia policial optaron por agacharse dos de los mismos, uno que se encontraba en la parte del cojín de atrás y otro en el cojín de adelante como pasajero, procediendo el conductor acelerar el vehiculo tratando de pasar a otros dos vehículos, que se trasladaban adelante del mismo, con el fin de darse la fuga y así desviándolos de la vía, motivados a lo sucedido, procedieron a la persecución del vehiculo, donde tuvieron la necesidad de atravesárseles con la unidad moto delante de los mismos para que hicieran el pare a un costado de la vía, negándose los mismos a la voz de alto e intentando colisionar con el vehiculo la moto y motivados a que el funcionario Mora Jonathan, procedió a usar el arma de reglamento con el fin de usarla contra los neumáticos y así interceptarlos, optaron por orillarse a un lado de la carretera, siendo interceptados y tomando las medidas de seguridad procedieron de a realizarles una inspección personal a las tres personas que se trasladaban en el vehiculo, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni arma adherida al cuerpo de los mismos, procedieron a realizarle al vehiculo una inspección, donde observaron que dentro del mismo en la parte interna del vehiculo específicamente en el cojín de atrás se encontraban seis juegos de sabanas, dos envases de plástico color azul contentivos de aceite para carros cada uno de diecinueve litros y en la parte de atrás en el porta maleta un compresor de color gris de cuatro caballos de fuerza, motivados a que la ciudadana que se encontraba embarazada les había informado sobre el robo de las sabanas en el local de la misma, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos, haciéndose presente la ciudadana que se encontraba embarazada como agraviada del robo y propietaria de los juegos de sabana que le habían hurtado y a la vez señalando a los tres ciudadanos como los autores del robo que se habían hecho presentes en el local y se habían dado a la fuga en el vehiculo que fue retenido, de igual forma se hizo presente al lugar una ciudadana quien dijo ser la empleada del local donde habían hurtado de igual forma los dos envases de plástico contentivo de aceite de carro, motivados a lo manifestado por las dos personas agraviadas, procedieron a pedir apoyo con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente y el vehiculo al comando policial de San Antonio, donde al hacerse presentes en la parte interna del comando, se encontraba una tercera persona de sexo femenino, quien al observar que ingresaban los tres ciudadanos detenidos al comando, se les acerco informándoles y a la vez señalando a uno de los mismos como autor del robo de un compresor que le fue hurtado del local de la misma, donde procedieron a que la ciudadana quien dijo ser victima del robo del compresor observara el compresor que fue hallado dentro del vehiculo, manifestando la misma que era el mismo que le habían hurtado del local que ella trabajaba como empleada en horas de la mañana, procedieron a leerles los derechos a los ciudadanos detenidos, en todo momento le respetaron su integridad física y quedaron identificados como: 01.- AVELLANEDA R.M.A., Colombiano, cedula de ciudadanía 1.095.800.734, natural de S.F.d.B.C., fecha de nacimiento 03-06-1988, de 21 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión zapatero, desconocen mas datos, 02.- W.M.R., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.476.190, fecha de nacimiento 27-10-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Latonero, desconocen mas datos y 03.- J.D.J.G.P., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.297.653, natural de Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Comerciante, desconocen mas datos; a la vez procedieron a recibir las respectivas denuncias de las persona agraviadas quienes fueron identificadas como: 01.- G.O.M.T.: Venezolana, cedula de identidad N.- 22.577.590, fecha de nacimiento 09-11-1974, de 34 años de edad, natural de Ocaña, reside en San Antonio avenida Venezuela casa N.- 6-60 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-7710657; 02.- M.L.S.R., Venezolana, cedula de identidad N.- 17.186.404, fecha de nacimiento 22-05-1986, de 22 años de edad, natural de Mérida, reside en avenida principal de Palotal casa N.- 127 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-5169391 y 0412-5478283 y 03.- R.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 8.989.320, fecha de nacimiento 27-02-1962, de 46 años de edad, reside en urbanización nueva tienditas calle 6, casa N.- 1-77 Ureña, Municipio P.M.U., teléfono 0276-6111730 y 0276-8838204, así mismo retuvieron la respectiva evidencia que hallaron dentro del vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, las cuales poseen las siguientes características: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV, por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la corre agregado las siguientes actuaciones

  1. - Acta Investigación Policial N.- 0122, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).

  2. - Denuncia de la ciudadana R.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 8.989.320, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio siete (07).

  3. - Denuncia de la ciudadana M.L.S.R., Venezolana, cedula de identidad N.- 17.186.404, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  4. - Denuncia de la ciudadana G.O.M.T.: Venezolana, cedula de identidad N.- 22.577.590, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  5. - Reconocimiento legal N.- 9700-062-037, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el funcionario Á.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado a un (01) equipo electromecánico de los comúnmente denominados compresor color gris marca TRUPER modelo COMP-60LB, utilizado para el almacenamiento de aire; un receptáculo de forma rectangular de la comúnmente denominada caja, elaborada en cartón, de diferentes colores, con leyenda Memory Pillow, contentiva en su interior de una almohada de color beige; seis envoltorios plásticos de forma rectangular contentivos en su interior de sabanas matrimoniales; dos recipientes plásticos de forma cilíndrica, con su respectiva tapa plástica selladas en su parte superior , de color azul, destinados para almacenar diferentes tipos de lubricantes; donde concluyo: la evidencia mencionada tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo como del discernimiento del poseedor, corriente al folio doce (12).

  6. - Reconocimiento legal N.- 9700-062-038, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por el funcionario Á.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, realizado a un documento de identificación de los comúnmente denominados licencia de conducir, numero 07-68276-157892, emitidos por la Republica de Colombia, Ministerio de Transporte, dirección general de Transporte y T.T.A., a nombre del ciudadano CAMACHO O.A.S., cedula de ciudadanía 13861766, donde concluyo: la evidencia mencionada tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo como del discernimiento del poseedor y sirve como documento de identificación en la republica de Colombia, corriente al folio trece (13).

  7. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso 0122 enero 2009, corriente a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).

  8. - Acta de vehiculo retenido, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, corriente al folio diecinueve (19).

  9. - Fijaciones Fotográficas de los objetos y vehiculo retenidos, corriente a los folios veinte, veintiuno y veintidós (20, 21 y 22)

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 24 de enero de 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben A.S. y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando que no nombrando al efecto a la Defensora Publica, Abg. N.L.R.. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R. de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados Privación Judicial Preventiva De La Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solici

De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados si estar dispuestos a declarar, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala a dos de los imputados, El imputado M.A.A.R. expuso: “yo venia con W.d.B. a comprar unas vitaminas y a conocer Venezuela, habíamos comprado unos útiles de aseo, íbamos a coger para Cúcuta por Ureña y nos encontramos a Juan con unas maletas y se las subimos para llevarlo hasta Cúcuta, el dijo que pagaba 20 mil pesos para que lo lleváramos para Cúcuta, y mas abajo no dijo que paráramos que iba a entrar a cobrar una plata y al rato salio y se monto al carro y nos dijo que nos fuéramos y bajamos y en el reten de Palotal nos dijeron que nos detuviéramos y nos detuvimos normalmente y nos bajamos del carro y ahí fue cuando dijeron que eso había sido robado, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “las maletas eran unas maletas y paramos porque el señor Juan nos dijo que por 20 mil pesos lo lleváramos para Cúcuta”. El imputado J.D.J.G.P., expuso: “ yo lo que voy a aceptar es los cargos porque yo si estaba hurtando, yo busque un compresor, mas adelante unos aros de aceite y mas adelante unas sabanas, ellos no me ayudaron ellos me estaban haciendo una carrera para Cúcuta el dueño del carro Walter”. y El imputado W.M.R. expuso: “ lo que sucede es que nosotros veníamos por la vía que va de San Antonio a Ureña y nos encontramos con el señor Juan y nos dijo que por 20 mil lo lleváramos a Cúcuta, y en ese momento echo el compresor dos tarros de pintura y unos paquetes y nos dijo que en Cúcuta nos cancelaba que lo dejáramos al lado del terminal y el carro es mío y yendo hacia allá nos pararon en un reten de la guardia yo era el que iba manejando y yo en ningún momento huy eso es mentira yo me orille a mano derecha y fue donde llego la señora y dijo que le habían robado unas almohadas y otras cosas, según lo que traía Juan era robado”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “yo venia con el señor M.Á., veníamos los dos de Bucaramanga veníamos hacer compras de útiles de aseo, una leche, yo conducía un Renault 12 blanco, M.Á. vive donde yo vivo lo conozco hace 2 años en Bucaramanga, M.Á. se apellida Román, no, yo no conocía al señor Juan, lo conocí ahí cuando subió las cosas para llevarlo a Cúcuta, después dijo que paráramos que iba hacer unas compras y nosotros lo esperamos en el carro, y mas adelante fue que paso lo de la señora de las sabanas, el monto dos tarros de pintura, un compresor, bolsas con sabanas. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. N.L.R., quien señaló, “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios Calvo Alexander y Mora Jonathan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:40 horas del mediodía, de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Palotal, específicamente parte baja vía principal hacia Ureña, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando de Palotal, informándoles que en la parte baja de Palotal, vía principal varios sujetos que se trasladaban en un vehiculo color blanco tipo Renault con placas Colombianas, habían cometido un robo en dos locales comerciales ubicados en dicho sector de la vía principal de Palotal, en ese momento se trasladaron hacia la parte de la vía hacia Ureña, donde se les acerco una ciudadana embarazada, que se trasladaba de pasajera en una moto taxi y en forma desesperada les manifestó que la misma había sido victima de un robo de varios juegos de sabana, por varios sujetos que s trasladaban vía Ureña en un carro tipo Renault color blanco con placas Colombianas, se trasladaron por la vía principal de Palotal hacia Ureña, donde se percataron que saliendo del sector de Palotal, se trasladaba un vehiculo tipo Renoleta (camioneta) color blanco y placas Colombianas, con tres sujetos en la parte interna de la misma, quienes al notar la presencia policial optaron por agacharse dos de los mismos, uno que se encontraba en la parte del cojín de atrás y otro en el cojín de adelante como pasajero, procediendo el conductor acelerar el vehiculo tratando de pasar a otros dos vehículos, que se trasladaban adelante del mismo, con el fin de darse la fuga y así desviándolos de la vía, motivados a lo sucedido, procedieron a la persecución del vehiculo, donde tuvieron la necesidad de atravesárseles con la unidad moto delante de los mismos para que hicieran el pare a un costado de la vía, negándose los mismos a la voz de alto e intentando colisionar con el vehiculo la moto y motivados a que el funcionario Mora Jonathan, procedió a usar el arma de reglamento con el fin de usarla contra los neumáticos y así interceptarlos, optaron por orillarse a un lado de la carretera, siendo interceptados y tomando las medidas de seguridad procedieron de a realizarles una inspección personal a las tres personas que se trasladaban en el vehiculo, no encontrándoles ningún tipo de objeto ni arma adherida al cuerpo de los mismos, procedieron a realizarle al vehiculo una inspección, donde observaron que dentro del mismo en la parte interna del vehiculo específicamente en el cojín de atrás se encontraban seis juegos de sabanas, dos envases de plástico color azul contentivos de aceite para carros cada uno de diecinueve litros y en la parte de atrás en el porta maleta un compresor de color gris de cuatro caballos de fuerza, motivados a que la ciudadana que se encontraba embarazada les había informado sobre el robo de las sabanas en el local de la misma, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos, haciéndose presente la ciudadana que se encontraba embarazada como agraviada del robo y propietaria de los juegos de sabana que le habían hurtado y a la vez señalando a los tres ciudadanos como los autores del robo que se habían hecho presentes en el local y se habían dado a la fuga en el vehiculo que fue retenido, de igual forma se hizo presente al lugar una ciudadana quien dijo ser la empleada del local donde habían hurtado de igual forma los dos envases de plástico contentivo de aceite de carro, motivados a lo manifestado por las dos personas agraviadas, procedieron a pedir apoyo con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente y el vehiculo al comando policial de San Antonio, donde al hacerse presentes en la parte interna del comando, se encontraba una tercera persona de sexo femenino, quien al observar que ingresaban los tres ciudadanos detenidos al comando, se les acerco informándoles y a la vez señalando a uno de los mismos como autor del robo de un compresor que le fue hurtado del local de la misma, donde procedieron a que la ciudadana quien dijo ser victima del robo del compresor observara el compresor que fue hallado dentro del vehiculo, manifestando la misma que era el mismo que le habían hurtado del local que ella trabajaba como empleada en horas de la mañana, procedieron a leerles los derechos a los ciudadanos detenidos, en todo momento le respetaron su integridad física y quedaron identificados como: 01.- AVELLANEDA R.M.A., Colombiano, cedula de ciudadanía 1.095.800.734, natural de S.F.d.B.C., fecha de nacimiento 03-06-1988, de 21 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión zapatero, desconocen mas datos, 02.- W.M.R., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.476.190, fecha de nacimiento 27-10-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Latonero, desconocen mas datos y 03.- J.D.J.G.P., Colombiano, cedula de ciudadanía 91.297.653, natural de Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1973, de 35 años de edad, reside en Bucaramanga Norte de Santander, profesión Comerciante, desconocen mas datos; a la vez procedieron a recibir las respectivas denuncias de las persona agraviadas quienes fueron identificadas como: 01.- G.O.M.T.: Venezolana, cedula de identidad N.- 22.577.590, fecha de nacimiento 09-11-1974, de 34 años de edad, natural de Ocaña, reside en San Antonio avenida Venezuela casa N.- 6-60 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-7710657; 02.- M.L.S.R., Venezolana, cedula de identidad N.- 17.186.404, fecha de nacimiento 22-05-1986, de 22 años de edad, natural de Mérida, reside en avenida principal de Palotal casa N.- 127 entre la calle 6 y 7 barrio ocumare, teléfono 0276-5169391 y 0412-5478283 y 03.- R.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 8.989.320, fecha de nacimiento 27-02-1962, de 46 años de edad, reside en urbanización nueva tienditas calle 6, casa N.- 1-77 Ureña, Municipio P.M.U., teléfono 0276-6111730 y 0276-8838204, así mismo retuvieron la respectiva evidencia que hallaron dentro del vehiculo tipo camioneta, marca Renault, placa PAI- 956 Colombiana, color blanco, año 1975, tipo Sedan, servicio particular, serial chasis 01013, las cuales poseen las siguientes características: un (01) compresor color gris marca TRUPER de cuatro caballos de fuerza 60L, COMP-60LB en buen estado; una caja color gris de forma cuadrada contentiva de una almohada de espuma color amarillo ortopédica marca Memory Pillow, en buen estado, seis juegos de sabanas para camas matrimoniales: una color amarillo con rayas marca Amazona Luxury serial 7453012800206; una color azul con marrón marca Amazona Luxury serial 7453012803153, una color morado con azul marca Dagostino serial 7453012800572, una color naranja con marrón claro marca Amazona Luxury serial 7453012800206, una vino tinto claro con rayas blancas marca Logan & Mason serial 7453012801012 y una color beiges con rayas rojas marca Ultra Soft, serial 7453012805126 en buen estado y con su respectivo estuche transparente de material plástico y la cantidad de dos potes de plástico color azul contentivos de aceite hidráulico para carro cada uno de 19 litros marca uno Ultradiesel PDV y otro Maxidiesel PDV, por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del Estado Venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos de los imputados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R., (imputados de autos), en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana M.Z.H. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados M.A.A.R., J.D.J.G.P. y W.M.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, M.A.A.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.988, de 20 años de edad, hijo de C.R.R. (V) y de R.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.095.800.734, soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; J.D.J.G.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de L.G. (V) y de F.P. (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país y W.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 27 de octubre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de G.M. (V) y de A.R. (V), soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en residenciado en Bucaramanga, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión El Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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